Apendice

AutorJaime, Domínguez Orozco
Páginas276-302
PAGOS PROVISIONALES DEL ISR 283
V APENDICE
DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA EN VI-
GOR A PARTIR DEL 1o. DE ENERO 2014 RELACIONADAS CON PAGOS
PROVISIONALES DE PERSONAS MORALES APLICABLES EN 2021
ARTICULO 14. Los contribuyentes efectuarán pagos provi-
sionales mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio, a
más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél al
que corresponda el pago, conforme a las bases que a con-
tinuación se señalan:
I. Se calculará el coeficiente de utilidad correspondiente al
último ejercicio de doce meses por el que se hubiera o de-
bió haberse presentado declaración. Para este efecto, la uti-
lidad fiscal del ejercicio por el que se calcule el coeficiente,
se dividirá entre los ingresos nominales del mismo ejercicio.
Las personas morales que distribuyan anticipos o rendi-
mientos en los términos de la fracción II del artículo 94 de
esta Ley, adicionarán a la utilidad fiscal o reducirán de la
pérdida fiscal, según corresponda, el monto de los anticipos
y rendimientos que, en su caso, hubieran distribuido a sus
miembros en los términos de la fracción mencionada, en el
ejercicio por el que se calcule el coeficiente.
Tratándose del segundo ejercicio fiscal, el primer pago pro-
visional comprenderá el primero, el segundo y el tercer mes
del ejercicio, y se considerará el coeficiente de utilidad fiscal
del primer ejercicio, aun cuando no hubiera sido de doce
meses.
Cuando en el último ejercicio de doce meses no resulte coe-
ficiente de utilidad conforme a lo dispuesto en esta fracción,
se aplicará el correspondiente al último ejercicio de doce
meses por el que se tenga dicho coeficiente, sin que ese
ejercicio sea anterior en más de cinco años a aquél por el
que se deban efectuar los pagos provisionales.
II. La utilidad fiscal para el pago provisional se determina-
rá multiplicando el coeficiente de utilidad que corresponda
conforme a la fracción anterior, por los ingresos nominales
correspondientes al período comprendido desde el inicio
del ejercicio y hasta el último día del mes al que se refiere el
pago y, en su caso, se disminuirán los siguientes conceptos:
a) El monto de la participación de los trabajadores en las
utilidades de las empresas pagada en el mismo ejercicio, en
los términos del artículo 123 de la Constitución Política de
EDICIONES FISCALES ISEF
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los Estados Unidos Mexicanos. El citado monto de la parti-
cipación de los trabajadores en las utilidades de las empre-
sas se deberá disminuir, por partes iguales, en los pagos
provisionales correspondientes a los meses de mayo a di-
ciembre del ejercicio fiscal. La disminución a que se refiere
este inciso se realizará en los pagos provisionales del ejerci-
cio de manera acumulativa y el monto que se disminuya en
términos de este párrafo en ningún caso será deducible de
los ingresos acumulables del contribuyente, de conformidad
con lo previsto en la fracción XXVI del artículo 28 de esta Ley.
Para los efectos del párrafo anterior, la disminución de la
participación de los trabajadores en las utilidades de las em-
presas se realizará hasta por el monto de la utilidad fiscal
determinada para el pago provisional que corresponda y en
ningún caso se deberá recalcular el coeficiente de utilidad
determinado en los términos de la fracción I de este artículo.
b) Las personas morales que distribuyan anticipos o rendi-
mientos en los términos de la fracción II del artículo 94 de
esta Ley, disminuirán la utilidad fiscal con el importe de los
anticipos y rendimientos que las mismas distribuyan a sus
miembros en los términos de la fracción mencionada, en el
período comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta
el último día del mes al que se refiere el pago. Se deberá
expedir comprobante fiscal en el que conste el monto de los
anticipos y rendimientos distribuidos, así como el impuesto
retenido.
c) La pérdida fiscal de ejercicios anteriores pendiente de
aplicar contra las utilidades fiscales, sin perjuicio de dismi-
nuir dicha pérdida de la utilidad fiscal del ejercicio.
III. Los pagos provisionales serán las cantidades que resul-
ten de aplicar la tasa establecida en el artículo 9 de esta
Ley, sobre la utilidad fiscal que se determine en los términos
de la fracción que antecede, pudiendo acreditarse contra el
impuesto a pagar los pagos provisionales del mismo ejerci-
cio efectuados con anterioridad. También podrá acreditarse
contra dichos pagos provisionales la retención que se le hu-
biera efectuado al contribuyente en el período, en los térmi-
nos del artículo 54 de esta Ley.
Tratándose del ejercicio de liquidación, para calcular los
pagos provisionales mensuales correspondientes, se con-
siderará como coeficiente de utilidad para los efectos de
dichos pagos provisionales el que corresponda a la última
declaración que al término de cada año de calendario el li-
quidador hubiera presentado o debió haber presentado en
los términos del artículo 12 de esta Ley o el que corresponda
de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo de la
fracción I de este artículo.
Los ingresos nominales a que se refiere este artículo serán
los ingresos acumulables, excepto el ajuste anual por infla-
ción acumulable. Tratándose de créditos o de operaciones
denominados en unidades de inversión, se considerarán
ingresos nominales para los efectos de este artículo, los in-

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