Apendice

AutorJaime Domínguez Orozco/Cuauhtémoc Reséndiz Núñez
Páginas169-241
ESCUELAS REGIMEN JURIDICO-FISCAL 169
APENDICE
A continuación se presentan algunas disposiciones legales relaciona-
das con las Escuelas como la Constitución Política de los EUM, la Ley Ge-
(CONTIENE LAS REFORMAS PUBLICADAS EL 29 DE ENERO
DE 2016)
ARTICULO 3o. Toda persona tiene derecho a recibir educación.
El Estado –Federación, Estados, Ciudad de México y Municipios–,
impartirá educación preescolar, primaria, secundaria y media su-
perior. La educación preescolar, primaria y secundaria conforman
la educación básica; ésta y la media superior serán obligatorias.
La educación que imparta el Estado tenderá a desarrollar armóni-
camente, todas las facultades del ser humano y fomentará en él,
a la vez, el amor a la Patria, el respeto a los derechos humanos y
la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia
y en la justicia.
El Estado garantizará la calidad en la educación obligatoria de
manera que los materiales y métodos educativos, la organización
escolar, la infraestructura educativa y la idoneidad de los docen-
tes y los directivos garanticen el máximo logro de aprendizaje de
los educandos.
I. Garantizada por el artículo 24 la libertad de creencias, dicha
educación será laica y, por tanto, se mantendrá por completo aje-
na a cualquier doctrina religiosa;
II. El criterio que orientará a esa educación se basará en los resul-
tados del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus
efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios.
Además:
a) Será democrático, considerando a la democracia no solamen-
te como una estructura jurídica y un régimen político, sino como
un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento econó-
mico, social y cultural del pueblo;
b) Será nacional, en cuanto –sin hostilidades ni exclusivismos–
atenderá a la comprensión de nuestros problemas, al apro-
vechamiento de nuestros recursos, a la defensa de nuestra
independencia política, al aseguramiento de nuestra independen-
cia económica y a la continuidad y acrecentamiento de nuestra
cultura;
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c) Contribuirá a la mejor convivencia humana, a fin de fortalecer
el aprecio y respeto por la diversidad cultural, la dignidad de la
persona, la integrid ad de la familia, la c onvicción del interés g e-
neral de la socieda d, los ideales de frat ernidad e igualdad de
derechos de todos, evitando los privilegios de razas, de religión,
de grupos, de sexos o de individuos; y
d) Será de calidad, con base en el mejoramiento constante y el
máximo logro académico de los educandos;
III. Para dar pleno cumplimiento a lo dispuesto en el segundo
párrafo de la fracción II, el Ejecutivo Federal determinará los pla-
nes y programas de estudio de la educación preescolar, primaria,
secundaria y normal para toda la República. Para tales efectos, el
Ejecutivo Federal considerará la opinión de los gobiernos de las
entidades federativas, así como de los diversos sectores sociales
involucrados en la educación, los maestros y los padres de familia
en los términos que la ley señale. Adicionalmente, el ingreso al
servicio docente y la promoción a cargos con funciones de di-
rección o de supervisión en la educación básica y media superior
que imparta el Estado, se llevarán a cabo mediante concursos
de oposición que garanticen la idoneidad de los conocimientos
y capacidades que correspondan. La ley reglamentaria fijará los
criterios, los términos y condiciones de la evaluación obligatoria
para el ingreso, la promoción, el reconocimiento y la permanen-
cia en el servicio profesional con pleno respeto a los derechos
constitucionales de los trabajadores de la educación. Serán nulos
todos los ingresos y promociones que no sean otorgados confor-
me a la ley. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable a las
instituciones a las que se refiere la fracción VII de este artículo;
IV. Toda la educación que el Estado imparta será gratuita;
V. Además de impartir la educación preescolar, primaria, secun-
daria y media superior, señaladas en el primer párrafo, el Estado
promoverá y atenderá todos los tipos y modalidades educativos
–incluyendo la educación inicial y a la educación superior– ne-
cesarios para el desarrollo de la nación, apoyará la investigación
científica y tecnológica, y alentará el fortalecimiento y difusión de
nuestra cultura;
VI. Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos
y modalidades. En los términos que establezca la ley, el Estado
otorgará y retirará el reconocimiento de validez oficial a los es-
tudios que se realicen en planteles particulares. En el caso de la
educación preescolar, primaria, secundaria y normal, los particu-
lares deberán:
a) Impartir la educación con apego a los mismos fines y criterios
que establecen el segundo párrafo y la fracción II, así como cum-
plir los planes y programas a que se refiere la fracción III; y
b) Obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa
del poder público, en los términos que establezca la ley;
VII. Las universidades y las demás instituciones de educación
superior a las que la ley otorgue autonomía, tendrán la facultad
y la responsabilidad de gobernarse a sí mismas; realizarán sus
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fines de educar, investigar y difundir la cultura de acuerdo con
los principios de este artículo, respetando la libertad de cátedra
e investigación y de libre examen y discusión de las ideas; deter-
minarán sus planes y programas; fijarán los términos de ingreso,
promoción y permanencia de su personal académico; y adminis-
trarán su patrimonio. Las relaciones laborales, tanto del personal
académico como del administrativo, se normarán por el apartado
A del artículo 123 de esta Constitución, en los términos y con las
modalidades que establezca la Ley Federal del Trabajo conforme
a las características propias de un trabajo especial, de manera
que concuerden con la autonomía, la libertad de cátedra e in-
vestigación y los fines de las instituciones a que esta fracción se
refiere;
VIII. El Congreso de la Unión, con el fin de unificar y coordinar
la educación en toda la República, expedirá las leyes necesa-
rias, destinadas a distribuir la función social educativa entre la
Federación, las entidades federativas y los Municipios, a fijar las
aportaciones económicas correspondientes a ese servicio públi-
co y a señalar las sanciones aplicables a los funcionarios que no
cumplan o no hagan cumplir las disposiciones relativas, lo mismo
que a todos aquellos que las infrinjan; y
IX. Para garantizar la prestación de servicios educativos de ca-
lidad, se crea el Sistema Nacional de Evaluación Educativa. La
coordinación de dicho sistema estará a cargo del Instituto Nacio-
nal para la Evaluación de la Educación. El Instituto Nacional para
la Evaluación de la Educación será un organismo público autó-
nomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio. Correspon-
derá al Instituto evaluar la calidad, el desempeño y resultados del
sistema educativo nacional en la educación preescolar, primaria,
secundaria y media superior. Para ello deberá:
a) Diseñar y realizar las mediciones que correspondan a compo-
nentes, procesos o resultados del sistema;
b) Expedir los lineamientos a los que se sujetarán las autoridades
educativas federal y locales para llevar a cabo las funciones de
evaluación que les corresponden; y
c) Generar y difundir información y, con base en ésta, emitir di-
rectrices que sean relevantes para contribuir a las decisiones ten-
dientes a mejorar la calidad de la educación y su equidad, como
factor esencial en la búsqueda de la igualdad social.
La Junta de Gobierno será el órgano de dirección del Instituto y
estará compuesta por cinco integrantes. El Ejecutivo Federal so-
meterá una terna a consideración de la Cámara de Senadores, la
cual, con previa comparecencia de las personas propuestas, de-
signará al integrante que deba cubrir la vacante. La designación
se hará por el voto de las dos terceras partes de los integrantes
de la Cámara de Senadores presentes o, durante los recesos de
ésta, de la Comisión Permanente, dentro del improrrogable plazo
de treinta días. Si la Cámara de Senadores no resolviere dentro
de dicho plazo, ocupará el cargo de integrante de la Junta de
Gobierno aquel que, dentro de dicha terna, designe el Ejecutivo
Federal.

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