Anexo 1. Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994

AutorDr. Balam Lammoglia Riquelme
Cargo del AutorLicenciado en Derecho por la Facultad de Derecho de la UNAM
Páginas169-220
Dr. Balam Lammoglia Riquelme
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ANExO 1.
ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII
DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS
y COMERCIO DE 1994.
INTRODUCCIÓN GENERAL
1. El “valor de transacción”, tal como se dene en el artículo 1,
es la primera base para la determinación del valor en aduana
de conformidad con el presente Acuerdo. El artículo 1 debe
considerarse en conjunción con el artículo 8, que dispone, en-
tre otras cosas, el ajuste del precio realmente pagado o por pa-
gar en los casos en que determinados elementos, que se con-
sidera forman parte del valor en aduana, corran a cargo del
comprador y no estén incluidos en el precio realmente pagado
o por pagar por las mercancías importadas. El artículo 8 prevé
también la inclusión en el valor de transacción de determina-
das prestaciones del comprador en favor del vendedor, que
revistan más bien la forma de bienes o servicios que de dinero.
Los artículos 2 a 7 inclusive establecen métodos para deter-
minar el valor en aduana en todos los casos en que no pueda
determinarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1.
2. Cuando el valor en aduana no pueda determinarse en vir-
tud de lo dispuesto en el artículo 1, normalmente deberán
cele- brarse consultas entre la Administración de Aduanas y
el importador con objeto de establecer una base de valoración
con arreglo a lo dispuesto en los artículos 2 ó 3. Puede ocurrir,
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jemplo, que el importador posea información acerca del valor
en aduana de mercancías idénticas o similares importadas y
que la Administración de Aduanas no disponga de manera di-
recta de esta información en el lugar de importación. También
es posible que la Administración de Aduanas disponga de in-
formación acerca del valor en aduana de mercancías idénticas
o similares importadas y que el importador no conozca esta
información. La celebración de consultas entre las dos partes
permitirá intercambiar la información, a reserva de las limita-
ciones impuestas por el secreto comercial, a n de determinar
una base apropiada de valoración en aduana.
3. Los artículos 5 y 6 proporcionan dos bases para determinar
el valor en aduana cuando éste no pueda determinarse sobre la
base del valor de transacción de las mercancías importadas o
de mercancías idénticas o similares importadas. En virtud del
párrafo 1 del artículo 5, el valor en aduana se determina sobre
la base del precio a que se venden las mercancías, en el mismo
estado en que son importadas, a un comprador no vinculado
con el vendedor y en el país de importación. Asimismo, el im-
portador, si así lo solicita, tiene derecho a que las mercancías
que son objeto de transformación después de la importación
se valoren con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5. En virtud
del artículo 6, el valor en aduana se determina sobre la base
del valor reconstruido. Ambos métodos presentan diculta-
des y por esta causa el importador tiene derecho, con arreglo a
lo dispuesto en el artículo 4, a elegir el orden de aplicación de
los dos métodos.
4. El artículo 7 establece cómo determinar el valor en aduana en
los casos en que no pueda determinarse con arreglo a ninguno
de los artículos anteriores.
Los Miembros,
Habida cuenta de las Negociaciones Comerciales Multilaterales;
Deseando fomentar la consecución de los objetivos del GATT
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de 1994 y lograr benecios adicionales para el comercio inter-
nacional de los países en desarrollo;
Reconociendo la importancia de lo dispuesto en el artículo VII
del GATT de 1994 y deseando elaborar normas para su apli-
cación con objeto de conseguir a este respecto una mayor uni-
formidad y certidumbre;
Reconociendo la necesidad de un sistema equitativo, uniforme
y neutro de valoración en aduana de las mercancías que ex-
cluya la utilización de valores arbitrarios o cticios;
Reconociendo que la base para la valoración en aduana de las
mercancías debe ser en la mayor medida posible su valor de
transacción;
Reconociendo que la determinación del valor en aduana debe
basarse en criterios sencillos y equitativos que sean conformes
con los usos comerciales y que los procedimientos de valo-
ración deben ser de aplicación general, sin distinciones por
razón de la fuente de suministro;
Reconociendo que los procedimientos de valoración no deben
utilizarse para combatir el dumping;
Convienen en lo siguiente:
PARTE I
NORMAS DE VALORACIÓN EN ADUANA
Artículo 1
1. El valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de
transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las
mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de
importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo
8, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

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