La Valoración Aduanera en México

AutorDr. Balam Lammoglia Riquelme
Cargo del AutorLicenciado en Derecho por la Facultad de Derecho de la UNAM
Páginas109-167
109
La Valoración Aduanera en México 6
6.1. Generalidades
Recordemos que México se adhirió al Acuerdo Internacio-
nal sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) en el año de 1986,
suscribiendo el protocolo de adhesión respectivo, consecuentemente,
se aceptaron los derechos y obligaciones que se establecen en dicho
acuerdo, así como sus accesorios, como lo es el Acuerdo para la Apli-
cación del Artículo VII del GATT, mejor conocido como Acuerdo de
Valoración, en el cual se establece la normatividad y los principio a
seguir en materia de valoración aduanera.
En ese tenor, es claro que la Ley Aduanera y su Reglamento,
deberían ir en la misma sintonía que el Acuerdo de Valoración y del
GATT, sin embargo, dicha hipótesis no es del todo cierta, ya que exis-
ten múltiples discrepancias entre los citados Acuerdos Internacionales
de los que México forma parte y la legislación interna de nuestro país,
ocasionando una total indefensión y múltiples confusiones para los
importadores, así como para la autoridad aduanera.142
Esta situación es correctamente apreciada por Witker que seña-
la al respecto: “Existen diferencias entre el contenido de los Artículos 64, 72
y 73 de la Ley Aduanera (valoración) y el Acuerdo Relativo a la Aplicación
de 1994, que muestra una lógica de carácter recaudatorio y persecutorio de la
Ley Aduanera.”143
142 LAMMOGLIA Riquelme, Balam, op. cit., p.p. 597 – 607.
143 WITKER, Jorge. La determinación de una presunta subvaluación a la luz del Acuer-
do de Valoración en Aduana de la Organización Mundial del Comercio, Estudio: Valoración
de Aduanas, p.26.
110
La Valoración Aduanera en México
Si bien es cierto que la normatividad de valoración en nuestra
legislación sigue en lo general el contenido de dicho Acuerdo, también
es cierto que existen marcadas diferencias entre ellos, como se advierte
del estudio comparativo que se inserta a continuación elaborado por
Jorge Witker; haciendo notar anticipadamente que los artículos del Re-
glamento, deben ser a analizados a la luz del Principio de Reserva de
Ley; veamos:144
Acuerdo para la
Aplicación del
Artículo VII del
GATT
LA LEY ADUANERA DIFERENCIAS Y
COMENTARIOS
144 LAMMOGLIA Riquelme, Balam, op. cit., p. 596.
Acuerdo para la Apli-
cación del Artículo
VII del GATT
Ley Aduanera Diferencias y co-
mentarios
Artículo VII del GATT
El valor en aduana de
las mercancías impor-
tadas debería basarse
en el valor real de la
mercancía importada
a la que se aplique
el derecho o de una
mercancía similar y
no en el valor de una
mercancía de origen
nacional, ni en valores
arbitrarios o cticios.
Artículo 1.1. El va-
lor en aduana de las
mercancías importa-
das será el valor de
transacción, es decir,
el precio realmente pa-
gado o por pagar por
las mercancías cuando
éstas se venden para
su exportación al país
de importación
Artículo 64.
La base gravable
del impuesto general
de importación es el
valor en aduana de
las mercancías, sal-
vo los casos en que
la ley de la materia
establezca otra base
gravable.
El valor en aduana
de las mercancías
será el valor de
transacción de las
mismas, salvo lo dis-
puesto en el Artículo
71 de esta Ley.
Se entiende por va-
lor de transacción
de las mercancías
a importar, el precio
pagado por las mis-
mas, siempre que
concurran todas las
circunstancias a que
se reere el Artículo
67 de esta Ley
Artículo 110.
Para efectos de los
Artículos 64 y 71 de
la Ley, la Autoridad
Adua- nera, en ejerci-
cio de facultades de
comprobación, podrá
recha- zar el valor de
las Mercancías decla-
rado por el importador
cuando se actualice
alguno de los siguien-
tes supuestos:
I. Se oponga al ejerci-
cio de las facultades
de comprobación de
las Autoridades Adua-
neras o se detecte
que el importador
ha incurrido en algu-
na de las siguientes
conductas:
a) No llevar la conta-
bilidad, no con-
servarla durante el
plazo previsto en las
disposiciones jurídi-
cas aplicables, o no
llevar ésta conforme
a los principios y
El Acuerdo para la Apli-
cación del Artículo VII
del GATT, hace refe-
rencia al valor original
de la mercancía, es de-
cir, el valor de transac-
ción, en otras palabras,
el precio pactado entre
las partes. Asimismo,
prohíbe tomar en con-
sideración el valor de
mercancía nacional, así
como de valores, así
como de valores arbitra-
rios y/o cticios.
Mientras que la Ley
Aduanera hace refe-
rencia al valor en
aduana, es decir,
el valor de transac-
ción, que tiene que
ver directamente con
el precio real de las
mercancías.
Por otra parte, el
Reglamento en su
Artículo 110, dispone
una serie de supues-
tos en los cuales po-
drá ser rechazado
Dr. Balam Lammoglia Riquelme
111
dispuesto en el Título
Tercero, Capítulo III,
Sección Primera de la
Ley, al Actualizarse al-
guno de los Siguientes
supuestos:
a) En la document-
ación o información
aportada para justic-
ar el valor en aduana
de la Mercancía que
se hubiere declarado,
no se pueda corrob-
orar su veracidad o
exactitud, en el caso
de haberse utilizado
el método de valor de
transacción para su
determinación, no se
demuestre fehacien-
temente el precio que
efectivamente se pagó
o pagará por dicha
mercancía;
b) Se detecte en su
contabilidad cualquier
pago no justicado a
los proveedores o ex-
portadores de las Mer-
cancías;
c) Se conozca, deriva-
do de una compulsa
internacional, que el
supuesto proveedor
de la Mercancía no
realizó la operación de
venta al importador o
niegue haber emitido
la factura presentada
por el importador ante
la Autoridad Aduanera
o manieste que ésta
presenta alteraciones
que afecten el valor en
aduana de la Mercan-
cía, y
d) Se actualice el su-
puesto establecido en
el Artículo 151, frac-
ción VII de la Ley.
preceptos legales apli-
cables; no poner a dis-
posición de la Autorida d
Aduanera la contabi-
lidad o la documen-
tación que ampare
las operaciones de
comercio exterior o
se advierta cualquier
irregularidad en la
contabilidad que im-
posibilite vericar el
cumplimiento de las
obligaciones scales
en dichas operacio-
nes;
b) Omitir o alterar los
registros de las ope-
raciones de comercio
exterior;
c) Omitir la presen-
tación de la declara-
ción del ejercicio de
cualquier contribución
hasta el momento en
que se inicie el ejerci-
cio de las facultades
de comprobación y
siempre que haya
transcurrido más de
un mes desde el día
en que venció el pla-
zo para la presenta-
ción de la declaración
de que se trate, y
d) No cumplir con los
requerimientos de las
Autoridades Aduane-
ras para presentar la
documentación e in-
formación que acredi-
te que el valor decla-
rado fue determinado
conforme a las dispo-
siciones legales en el
plazo otorgado en el
requerimiento, y
II. Se establezca
que el valor declara-
do por el importador
no se determinó de
conformidad con lo
el valor de transac-
ción, destacando entre
otras, por no presentar
oportunamente decla-
raciones de impues-
tos internos, hasta
situaciones relativas a
la expedición de una
orden de embargo en
términos del Artículo
151, fracción VII de la
ley.
De la lectura del Artí-
culo reglamentario que
se comenta, nos pare-
ce que el dispositivo
violenta los Principios
de Reserva de Ley y
Supremacía Consti-
tucional, pues dichos
supuestos para el re-
chazo, en primer lugar
deben estar estableci-
dos en la ley dado que
se trata de uno de los
elementos de las con-
tribuciones como lo es
la base, y por otro lado
el hecho de que con
motivo de una orden
de embargo, automá-
ticamente se rechace
el precio, cuando la
causal de embargo,
admite prueba en con-
trario y puede ser des-
virtuada, por lo tanto
el valor determinado
como consecuencia
de una orden no hace
denitivo el precio se-
ñalado en la misma, lo
que lo haría preliminar
o cticio.
En suma, el texto del
Acuerdo y el texto de
la Ley y su Reglamen-
to se alejan al dispo-
ner los últimos de un
rechazo al valor de
transacción.

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