Amparo indirecto

AutorJuan Rabindrana Cisneros García
Cargo del AutorDoctor en Derecho, profesor de la Facultad de Derecho de la UNAM
Páginas255-345
. 255
Dr. Juan Rabindrana Cisneros García
3.1. Procedencia del amparo indirecto
El artículo 107 de la Ley de Amparo establece la procedencia del juicio
de amparo, recordando que el 61 de la misma nos habla de los casos
de improcedencia, por lo que se deben conocer ambos artículos para
analizar la procedencia del juicio constitucional y evitar que nos vayan
a desechar la demanda o sobreseer el juicio. Hay que recordar que el
amparo es un medio extraordinario de defensa, que no procede en todos
los casos, por lo que hay que conocer con todo detalle su procedencia.
Ley de Amparo:
Artículo 107. El amparo indirecto procede:
I. Contra normas generales que por su sola entrada
en vigor210 o con motivo del primer acto de su apli-
cación211 causen perjuicio al quejoso.
Para los efectos de esta Ley, se entiende por normas
generales, entre otras, las siguientes:
a) Los tratados internacionales aprobados en los
términos previstos en el artículo 133 de la Cons-
228 Cuando señala con su sola entrada en vigor, se hace referencia a normas au-
toaplicativas, es decir, no se requiere que se actualice una condición para que se vea afecta-
da la esfera jurídica del quejoso.
229 Aquí hace alusión a la impugnación de normas heteroaplicativas, que son aquellas
que requieren un acto concreto de aplicación para que el juicio sea procedente.
3
Amparo indirecto
228
229
256 . Derechos humanos y amparo en materia administrativa
titución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
salvo aquellas disposiciones en que tales tratados
reconozcan derechos humanos;
b) Las leyes federales;
c) Las constituciones de los Estados y el Estatuto
d) Las leyes de los Estados y del Distrito Federal;
e) Los reglamentos federales;
f) Los reglamentos locales; y
g) Los decretos, acuerdos y todo tipo de resolu-
ciones de observancia general;212
(…)
La procedencia de la primera fracción es lo que se ha denomi-
nado amparo contra leyes, ahora contra “normas generales”, establecién-
dose un catálogo de lo que se entiende por éstas. Ahora bien, habrá que
distinguir entre una norma autoaplicativa de una heteroaplicativa.
Para entender la diferencia la Primera Sala de la SCJN ha esta-
blecido que:
… el criterio de clasicación de ambos tipos de normas
gira alrededor del concepto de “individualización in-
condicionada”, con el cual se ha entendido la norma
autoaplicativa como la que trasciende directamente
para afectar la esfera jurídica del quejoso, sin condicio-
narse a ningún acto. Si su contenido está condicionado,
se trata de una norma heteroaplicativa.213
230 Antes la Ley de Amparo señalaba que el juicio era procedente contra leyes, con la
reforma a la Ley se reere a “normas generales” y hace una descripción de cada una de ellas.
231 Véase las tesis que se citan a continuación.
230
231
Dr. Juan Rabindrana Cisneros García . 257
También hay que recordar que, en la reforma a la Ley de Ampa-
ro, se adicionó la posibilidad de acudir al juicio de amparo alegando
interés jurídico o legítimo.
INTERÉS LEGÍTIMO Y JURÍDICO. CRITERIO DE
IDENTIFICACIÓN DE LAS LEYES HETEROAPLICA-
TIVAS Y AUTOAPLICATIVAS EN UNO U OTRO
CASO. Para determinar cuándo una norma general causa
una afectación con su sola entrada en vigor y cuándo se
requiere de un acto de aplicación, existe la distinción en-
tre normas heteroaplicativas y autoaplicativas en función
de las posibilidades de afectación de una norma general.
DesdelaNovenaÉpoca,elcriteriodeclasicaciónde
ambos tipos de normas gira alrededor del concepto de
“individualización incondicionada”, con el cual se ha
entendido la norma autoaplicativa como la que trascien-
de directamente para afectar la esfera jurídica del que-
joso, sin condicionarse a ningún acto. Si su contenido
está condicionado, se trata de una norma heteroaplicati-
va. Así, el criterio de individualización incondicionada es
formal, esto es, relativo o dependiente de una concepción
material de afectación que dé contenido a ambos tipos de
normas, pues sin un concepto previo de agravio que tome
como base, por ejemplo, al interés jurídico, interés legíti-
mo o interés simple, dicho criterio clasicador no es apto
por sí mismo para determinar cuándo una ley genera per-
juicios por su sola entrada en vigor o si se requiere de un
acto de aplicación. Por tanto, dada su naturaleza formal,
el criterio clasicador es adaptable a distintas concep-
ciones de agravio. Así pues, en el contexto de aplicación
de las nuevas reglas reguladoras del juicio de amparo se
preserva la clasicación de normas autoaplicativas y he-
teroaplicativas, para determinar la procedencia del juicio
de amparo contra leyes, ya que dada su naturaleza for-
mal, es suciente desvincular el criterio rector -de indi-

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