Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JRC-0009-2023-Acuerdo1), 2023

Número de expedienteSM-JRC-0009-2023
Fecha03 Marzo 2023
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE AGUASCALIENTES
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

ACUERDO PLENARIO DE REENCAUZAMIENTO

JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTES: SM-JRC-9/2023, SM-JRC-10/2023 Y SM-JRC-12/2023, ACUMULADOS

ACTORES: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y MOVIMIENTO CIUDADANO

RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE AGUASCALIENTES

MAGISTRADA: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

SECRETARIO: JUAN ANTONIO PALOMARES LEAL

Monterrey, Nuevo León, a tres de marzo de dos mil veintitrés.

Con fundamento en los artículos 10, párrafo 1, inciso d), y 86, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[1], 46, fracción II, 49 y 75, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, esta Sala Regional ACUERDA:

I. Acumulación. Procede acumular los expedientes para proveer de manera conjunta, ya que del análisis de las demandas se advierte que existe identidad entre la autoridad señalada como responsable y en el acto que se impugna, además, quienes promueven tienen idénticas pretensiones, por lo que los juicios guardan conexidad.

En consecuencia, se acumulan los expedientes SM-JRC-10/2023 y SM-JRC-12/2023, al diverso SM-JRC-9/2023, por ser el primero en recibirse y registrarse en esta Sala Regional, debiendo agregarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta determinación a los autos de los expedientes acumulados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

II. Improcedencia. Los presentes juicios son improcedentes toda vez que los actores debieron agotar la instancia ordinaria antes de acudir de manera directa ante esta Sala Regional, pues al no hacerlo, incumplen con el principio de definitividad, el cual es un requisito de procedibilidad de los juicios que se presenten ante este órgano jurisdiccional.

El artículo 86, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios, establece que el juicio de revisión constitucional sólo será procedente cuando, entre otras cuestiones, se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas por las leyes para controvertir los actos o resoluciones electorales en virtud de los cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado.

Si no se agota la instancia ordinaria, es decir, la jurisdiccional local, el juicio ante esta Sala Regional será improcedente, de acuerdo con el diverso artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Medios.

En el caso, los partidos actores impugnan el acuerdo CG-A-06/23 del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, por el que se aprobó la distribución del financiamiento público estatal a los partidos políticos, para su gasto ordinario y actividades específicas para el ejercicio fiscal 2023; y se establecieron los montos de los límites a las aportaciones de financiamiento privado de los partidos políticos, lo anterior, en cumplimiento a la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes[2] en el expediente TEEA-RAP-001/2023.

En sus demandas, el Partido Revolucionario Institucional hace valer que le causa agravio lo determinado en el acuerdo impugnado en cumplimiento de lo que ordenó el Tribunal local, pues considera ilegal que se haya otorgado financiamiento al Partido Verde Ecologista de México a partir de considerar un solo proceso electoral los dos últimos celebrados.

Se advierte que el Partido Revolucionario Institucional en sus demandas, en el apartado de acto o resolución que impugna[3], precisa como tal, la sentencia emitida por el órgano de justicia electoral local en el expediente antes mencionado -TEEA-RAP-001/2023-, no obstante, al margen de que dicho acto ya fue impugnado en el diverso expediente SM-JRC-3/2023, el cual se encuentra en instrucción ante esta Sala Regional, del estudio integral de las demandas y en observancia de lo previsto por la jurisprudencia 4/99[4], se advierte que se hacen valer, entre otras cuestiones, la indebida fundamentación y motivación en el acuerdo impugnado, así como la inobservancia de los principios de congruencia, certeza y legalidad al pretender, la autoridad administrativa electoral, dar cumplimiento a la resolución emitida por el Tribunal Local.

Por su parte, Movimiento Ciudadano hace valer, entre otras cosas, la inconstitucionalidad de los artículos 33, fracción V y 35, primer párrafo, del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, la falta de fundamentación y motivación en el acto impugnado.

En ese sentido, antes de acudir a este Tribunal Federal, los partidos promoventes contaban con un medio de impugnación eficaz e idóneo para obtener una resolución que, en su caso, los restituyera en los derechos que estiman vulnerados por parte de la autoridad aquí señalada como responsable, el cual corresponde resolver al propio Tribunal Local, con base en el sistema de medios de impugnación previsto en la legislación de la entidad[5].

Para justificar el conocimiento directo por parte de esta Sala Regional, entre otras cuestiones, los partidos actores afirman que de agotar los medios de defensa ordinarios llevaría a una merma en los derechos de distribución de financiamiento público...

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