Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JE-0019-2023-Acuerdo1), 2023

Número de expedienteSUP-JE-0019-2023
Fecha28 Febrero 2023
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenÓRGANO DE JUSTICIA INTRAPARTIDARIA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
Tipo de procesoJuicio electoral

VERSIÓN PÚBLICA, ACUERDO DE SALA SUP-JE-19/2023

Fecha de clasificación: 10 de marzo de 2023, Novena Sesión Extraordinaria del Comité de Transparencia y Acceso a la Información, mediante resolución CT-CI-V-56/2023

Unidad Administrativa: Ponencia de Sala Superior

Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales.

Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.

Fundamento Legal: Artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 113, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

Clasificada como:

Información eliminada

Confidencial

Nombre de la persona denunciante

Nombre del denunciado

Número consecutivo de expedientes relacionados con la cadena impugnativa



ACUERDO DE SALA

EXPEDIENTE: SUP-JE-19/2023

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, veintiocho de febrero de dos mil veintitrés[2].

Acuerdo de la Sala Superior que determina la improcedencia del juicio y lo reencauza al Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa, respecto de la demanda de la actora que controvierte la resolución dictada por el órgano de Justicia Intrapartidista del Partido de la Revolución Democrática, por no haber agotado el principio de definitividad.

ÍNDICE

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. ACTUACIÓN COLEGIADA

III. DETERMINACIÓN

a. Decisión

b. Justificación.

IV. ACUERDOS

GLOSARIO

Actora:

ELIMINADO ART. 116 DE LA LGTAIP.

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Denunciado:

ELIMINADO ART. 116 DE LA LGTAIP.

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Órgano de Justicia:

Órgano de Justicia Intrapartidaria del Partido de la Revolución Democrática.

PRD:

Partido de la Revolución Democrática.

Sala Guadalajara:

Sala Regional del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Electoral, con sede en Guadalajara, J..

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa.

UTCE del INE:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral.

VPG:

Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género.

I. ANTECEDENTES

Del escrito de demanda de la actora y de las constancias que obran en el expediente, se despenden los siguientes.

1. Quejas. El veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno, la actora presentó una queja ante el Órgano de Justicia, en contra de ELIMINADO ART. 116 DE LA LGTAIP, por conductas relativas a VPG.

Asimismo, el treinta y uno de mayo de dos mil veintidós, la actora presentó escrito de queja ante la UTCE del INE, argumentado que a más de seis meses de haber presentado su queja ante el Órgano de Justicia no se había pronunciado al respecto. Dicho escrito fue remitido al Tribunal local.

2. Primera sentencia local (TESIN-JDP-XX/2022). El trece de julio de dos mil veintidós, el Tribunal local dictó sentencia, en la que ordenó al Órgano de Justicia que resolviera el expediente iniciado con la queja de la ahora actora.

3. Resolución intrapartidaria. El ocho de septiembre de dos mil veintidós, el Órgano de Justicia determinó que quedó acreditada la conducta infractora desplegada por el denunciado, en contra de la actora, sin que sea calificada como VPG.

4. Sentencia local (TESIN-JDP-XX/2022). La actora impugnó la resolución intrapartidaria ante la Sala Superior del Tribunal Electoral, el cual fue reencauzado al Tribunal local. El uno de noviembre de dos mil veintidós, el Tribunal local determinó desechar la demanda reencauzada, por haberse presentado de manera extemporánea.

5. Juicio Electoral regional (SG-JDC-260/2022). Inconforme, la ahora actora impugnó la sentencia local ante la Sala Superior del Tribunal Electoral, por lo que, previo reencauzamiento, la Sala Guadalajara la revocó, para el efecto de que se conociera el fondo del asunto y se resolviera lo conducente.

6. Resolución local en cumplimiento (TESIN-JDP-XX/2023). El treinta de enero, en cumplimiento a la resolución dictada por la Sala Guadalajara, dictó sentencia en la que revocó la resolución intrapartidaria, a efecto de que el órgano de Justicia emitiera una nueva, en la que estudiara y resolviera la controversia planteada por la actora, conforme a los parámetros establecidos en la Ley de Acceso de las mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Sinaloa.

7. Resolución intrapartidaria impugnada. El nueve de febrero, el Órgano de Justicia resolvió que las conductas atribuidas al denunciado, no actualizan VPG.

8. Juicio Electoral. En contra de la resolución anterior, el veintiuno de febrero, la actora interpuso juicio electoral.

9. Turno a ponencia. En su oportunidad, la Presidencia de la Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JE-19/2023 y lo turnó a la ponencia del magistrado F. de la M.P..

II. ACTUACIÓN COLEGIADA

La materia sobre la que versa el presente acuerdo compete a la Sala Superior en actuación colegiada, porque las determinaciones que puedan implicar una modificación fundamental en la sustanciación del procedimiento son competencia del pleno la Sala Superior y no del Magistrado Instructor[3], como en el caso, que la cuestión a dilucidar es si existe el deber de agotar una instancia previa.

III. DETERMINACIÓN

a. Decisión

Esta Sala Superior determina que es improcedente el juicio y se reencauza la demanda al Tribunal local, a fin de agotar el principio de definitividad porque se controvierte una resolución del órgano de justicia partidista vinculada con la posible VPG contra una funcionaria partidista estatal.

Se asume una competencia formal para reencauzar aun cuando ello correspondería a la Sala Regional, en términos de la jurisprudencia 1/2021.

b. Justificación.

1. Competencia para conocer de asuntos de integrantes de partidos políticos.

El diseño constitucional y legal de distribución de competencias entre las salas regionales y la sala superior atiende al criterio de tipo de acto reclamado, órgano responsable, elección o ámbito territorial de que se trate.

Además, en el caso de los conflictos que involucran a miembros de partidos políticos, la Sala Superior ha considerado que debe atenderse al ámbito en el que ejercen sus funciones; aquellos vinculados con lo nacional serán competencia de esta Sala y los estatales y municipales de las salas regionales.

Esto quedó...

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