Ley de Acceso de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia para el Estado de Sinaloa

LEY DE ACCESO A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE SINALOA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 21 DE JULIO DE 2023.

Ley publicada en la Edición Vespertina al Periódico Oficial del Estado de Sinaloa, el lunes 30 de julio de 2007.

EL CIUDADANO LIC. JESUS A. AGUILAR PADILLA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, a sus habitantes hace saber:

Que por el H. Congreso del mismo se le ha comunicado lo siguiente:

El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, representado por su Quincuagésima Octava Legislatura, ha tenido a bien expedir el siguiente,

DECRETO NÚMERO: 619

LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE SINALOA

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 57
Artículo 1 La presente Ley es de orden público e interés social, de observancia obligatoria en el Estado, para garantizar el pleno ejercicio del derecho a la igualdad de oportunidades con equidad de género, así como prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres.
Artículo 2 Esta Ley tiene por objeto:
  1. Incorporar a las políticas públicas del Estado y sus municipios los principios, instrumentos y mecanismos, para garantizar a las mujeres el acceso a una vida libre de violencia, favoreciendo su pleno desarrollo y bienestar integral;

  2. Sentar las bases para el diseño de políticas públicas, programas y acciones con alto contenido de respeto a la igualdad y de no discriminación entre hombres y mujeres; y,

  3. Establecer las medidas de protección y procedimientos legales oportunos para la eficaz salvaguarda de los derechos contenidos en la presente ley.

Artículo 3 El Estado y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, expedirán las normas legales y tomarán las medidas presupuestales y administrativas correspondientes para garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

El presente ordenamiento deberá interpretarse de acuerdo a los principios consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los Tratados Internacionales en materia de derechos humanos de las mujeres, ratificados por el Estado Mexicano.

Artículo 4 Corresponde al Estado y a los Municipios, mediante el desarrollo de sus políticas, planes y proyectos, promover y garantizar la igualdad de oportunidades con equidad de género.
Artículo 5

Cuando en la actuación de las autoridades estatales y municipales en la aplicación de esta Ley conforme a los instrumentos internacionales aplicables en materia de discriminación, igualdad del hombre y la mujer y violencia en contra de la mujer, de los que el Estado mexicano sea parte, así como con las recomendaciones y resoluciones adoptadas por los organismos multilaterales y regionales y demás legislación aplicable se presenten diferentes interpretaciones, se deberá preferir aquella que proteja con mayor eficacia a las personas o a los grupos que sean afectados por conductas discriminatorias inequitativas o violentas.

Artículo 6 Son principios rectores, para el ejercicio del derecho a la igualdad de oportunidades con equidad de género, así como del acceso a una vida libre de violencia contra las mujeres:
  1. La igualdad jurídica entre la mujer y el hombre;

  2. El respeto a la dignidad humana de las mujeres;

  3. La no discriminación;

  4. La libertad de las mujeres; y,

  5. La integración plena y total de las mujeres a la vida democrática y productiva del Estado.

Artículo 7 Para el cumplimiento de esta Ley, el Estado y los Municipios adoptarán las medidas necesarias que tengan como propósito erradicar:
  1. Toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico o nacional, sexo, edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra, tengan por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas; y,

  2. Todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada.

Artículo 8 El Estado y los Municipios en el ejercicio del derecho de toda mujer a una vida libre de violencia deberán garantizarle:
  1. A ser libre de toda forma de discriminación; y,

  2. El acceso a la educación libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación.

Artículo 9 En el estado de Sinaloa está prohibida y por lo tanto será sancionada toda práctica discriminatoria que tenga por objeto impedir o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades.

(REFORMADO, P.O. 14 DE ABRIL DE 2023)

Artículo 10 Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
  1. Ley: La Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Sinaloa;

  2. DIF Estatal: El organismo público descentralizado denominado Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en el Estado de Sinaloa;

  3. DIF Municipal: El organismo público descentralizado denominado Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del municipio que corresponda;

  4. CEPAVIF: Consejo Estatal para la Prevención y Atención de la Violencia Familiar;

  5. Organizaciones Sociales: Las instituciones o agrupaciones ciudadanas legalmente constituidas que tengan por objeto atender a las mujeres víctimas de violencia, así como realizar acciones de difusión orientadas a la prevención y erradicación de la violencia en contra de las mujeres;

  6. Secretaría: La Secretaría de las Mujeres del Poder Ejecutivo del Estado de Sinaloa;

  7. Programa Nacional: El Programa Nacional para Prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres;

  8. Programa Estatal: El Programa Estatal para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en el Estado;

  9. Sistema Nacional: El Sistema Nacional para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres;

  10. Sistema Estatal: El Sistema Estatal para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres;

  11. Modalidades de violencia: Las formas, manifestaciones o los ámbitos de ocurrencia en que se presenta la violencia contra las mujeres;

  12. Violencia contra las mujeres: Cualquier conducta de acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico o sexual en la mujer, tanto en el ámbito privado como en el público;

  13. Víctima: La mujer de cualquier edad a quien se le inflige cualquier tipo de violencia;

  14. Agresor: La persona que inflige cualquier tipo de violencia contra las mujeres;

  15. Derechos Humanos de las Mujeres: Refiere a los derechos humanos contenidos en la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), la Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Belem Do Pará) y demás instrumentos internacionales en la materia;

  16. Perspectiva de Género: Es una visión científica, analítica y política sobre las mujeres y los hombres. Se proponen eliminar las causas de la opresión de género como la desigualdad, la injusticia y la jerarquización de las personas basadas en el género. Promueve la igualdad entre los géneros a través de la equidad, el desarrollo y bienestar de las mujeres; contribuye a construir una sociedad en donde las mujeres y los hombres tengan el mismo valor, la igualdad de derechos y oportunidades para acceder a los recursos económicos y a la representación política y social en los ámbitos de toma de decisiones;

  17. Empoderamiento de las Mujeres: Es el proceso por medio del cual las mujeres transitan de cualquier situación de opresión, desigualdad, discriminación, explotación o exclusión a un estadio de conciencia, autodeterminación y autónoma, el cual se manifiesta en el ejercicio del poder democrático que emana del goce pleno de sus derechos y libertades;

  18. Misoginia: Son conductas de odio hacia la mujer y se manifiesta en actos violentos y crueles contra ella por el hecho de ser mujer;

  19. Mujeres: Las personas nacidas biológicamente con genitales femeninos independientemente de su edad, así como aquellas que han modificado su identidad de género mediante resolución judicial o administrativa y que cuenten con un acta de nacimiento por reconocimiento de identidad de género en la cual se identifican como mujeres de conformidad con lo dispuesto por el Código Familiar del Estado de Sinaloa;

  20. Alerta de violencia de género: Es el conjunto de acciones gubernamentales de emergencia derivadas de la declaratoria emitida por la autoridad competente para enfrentar y erradicar la violencia feminicida en un territorio determinado, ya sea ejercida por individuos o por la propia comunidad;

  21. Alerta Alba: Mecanismo de comunicación que la Fiscalía Especializada en Desaparición Forzada de Personas realiza, a las autoridades, órganos e instituciones federales...

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