Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JDC-0011-2023-Acuerdo1), 2023

Número de expedienteSM-JDC-0011-2023
Fecha14 Febrero 2023
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

logo_simboloACUERDO PLENARIO DE REENCAUZAMIENTO

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SM-JDC-11/2023

PARTE ACTORA: M.L.F. MORALES

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA

MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA

SECRETARIADO: GERARDO MAGADÁN BARRAGÁN Y SIGRID LUCIA MARÍA GUTIÉRREZ ANGULO

COLABORARON: SOFÍA VALERIA SILVA CANTÚ Y SERGIO CARLOS ROBLES GUTIÉRREZ

Monterrey, Nuevo León, a 14 de febrero de 2023.

Resolución de la Sala Monterrey que considera improcedente el juicio promovido por la parte actora, porque este órgano constitucional sólo puede revisar las controversias de las cuales se han agotado las instancias previas ante los tribunales locales u órganos de justicia partidista, salvo las excepciones reconocidas jurisprudencialmente y, en el caso, se reclama un acuerdo de la Comisión de Justicia por el que impuso medidas cautelares, acto que debe ser revisado, en primer lugar, por el Tribunal de Coahuila, de manera que, al estar debidamente identificada la impugnación, se reencauza la demanda a dicho órgano jurisdiccional, para que se pronuncie respecto a los planteamientos de la impugnante.

Índice

Glosario

Competencia

Antecedentes

Reencauzamiento de la demanda al Tribunal de Coahuila

Apartado I. Decisión

Apartado II. Justificación o desarrollo de la decisión

1.1. Marco jurídico sobre el deber de agotar las instancias previas

1.2. Excepción al deber de agotar instancias previas

2. Caso concreto

3. Valoración

Acuerda

Glosario

Comisión de Justicia:

Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de M..

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ley de Medios de Impugnación:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal de Coahuila/Tribunal Local:

Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza.

Competencia

Esta Sala Monterrey es formalmente competente para determinar cuál es la instancia que debe conocer el presente medio de impugnación, en el que se controvierte un acuerdo de medidas cautelares emitido por la Comisión de Justicia, mediante el cual determinó, entre otras cuestiones, separar de forma provisional a la actora de su cargo y funciones como consejera estatal de M. en Coahuila de Zaragoza, entidad federativa que forma parte de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que este órgano colegiado ejerce jurisdicción[1].

Antecedentes[2]

I.H. contextuales que dieron origen a la controversia

1. El 24 de enero de 2023[3], M.D.C., en representación del Comité Ejecutivo Nacional de Morena, presentó una queja ante la Comisión de Justicia en contra de diversos militantes del partido en Coahuila de Zaragoza, entre dichas personas la actora, por supuestamente vulnerar el reglamento de dicho comité, al apoyar públicamente a un precandidato y partido distinto a M..

2. El 27 de enero, la Comisión de Justicia emitió un acuerdo de medidas cautelares, mediante el cual determinó separar a la actora, de forma provisional, de su cargo y funciones como consejera estatal de M. en Coahuila de Zaragoza y, además, le ordenó que se abstuviera de participar activa o pasivamente en cualquier evento organizado por algún partido político o por precandidatos o candidatos distintos al partido que pertenece (CNHJ-COAH-015/2023).

3. Inconforme con el referido acuerdo, el 31 de enero, la actora presentó, vía per saltum, escrito ante esta S.M., dirigido a Sala Superior, en el que alega, sustancialmente, que las medidas cautelares impuestas son excesivas y desproporcionadas.

4. En atención a la solicitud de la actora, en esa misma fecha, esta S.R. remitió la documentación de la impugnación a la Sala Superior (cuaderno de antecedentes 4/2023).

5. El 6 de febrero, Sala Superior determinó que este órgano colegiado era el competente para conocer de la controversia (SUP-JDC-46/2023)[4].

Reencauzamiento de la demanda al Tribunal de Coahuila

Apartado I. Decisión

Esta Sala Monterrey considera improcedente el juicio promovido por la parte actora, porque este órgano constitucional sólo puede revisar las controversias de las cuales se han agotado las instancias previas ante los tribunales locales u órganos de justicia partidista, salvo las excepciones reconocidas jurisprudencialmente y, en el caso, se reclama un acuerdo de la Comisión de Justicia por el que impuso medidas cautelares, acto que debe ser revisado, en primer lugar, por el Tribunal de Coahuila, de manera que, al estar debidamente identificada la impugnación, se reencauza la demanda a dicho órgano jurisdiccional, para que se pronuncie respecto a los planteamientos de la impugnante.

Apartado II. Justificación o desarrollo de la decisión

1.1. Marco jurídico sobre el deber de agotar las instancias previas

La Constitución General establece que los juicios o recursos serán procedentes cuando cumplan, entre otros requisitos, el de agotar las instancias previas de solución de conflictos (artículo 99, párrafo cuarto, fracción V[5]).

En ese sentido, la legislación electoral establece que, por regla general, los medios de impugnación electorales son procedentes cuando se agoten las instancias previas establecidas por las leyes federales, locales y normas partidistas (artículos 10, párrafo 1, inciso d, y 80, párrafo 2, de la Ley de Medios de Impugnación[6]).

Ello, porque, en términos generales, las instancias legales o partidarias, juicios o recursos previos, son instrumentos aptos para reparar las violaciones que afectan a las personas.

En el caso, el Tribunal de Coahuila es la autoridad jurisdiccional especializada para resolver las impugnaciones que se promuevan contra actos o resoluciones que tengan relación con esa entidad (artículo 6 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila de Zaragoza[7]).

Dicha autoridad es competente para conocer y resolver, entre otros asuntos, los relacionados con vulneración a los derechos de votar y ser votado, de asociación individual, y para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliación libre e individualmente a los partidos políticos (artículo 427, párrafo 1, inciso g, del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza[8]).

Por tanto, una instancia previa al juicio ciudadano federal, en el presente caso, es el medio de impugnación que corresponda ante la instancia local, siendo competente para resolver el Tribunal de Coahuila.

1.2. Excepción al deber de agotar instancias previas

No obstante, existen ciertas excepciones a ese deber de agotar las instancias previas, entre otras, cuando el agotamiento de la instancia local o medios legales impliquen la merma o extingan irreparablemente los derechos en cuestión[9].

En ese sentido, en caso de no cumplirse con el principio de definitividad y no actualizarse alguna excepción al mismo, el...

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