Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JE-0147-2022-Acuerdo1), 2022
Número de expediente | SX-JE-0147-2022 |
Fecha | 12 Septiembre 2022 |
Emisor | Sala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México) |
Tribunal de Origen | INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE CAMPECHE |
Tipo de proceso | Juicio electoral |
JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SX-JE-147/2022
ACTORA: C.G.R.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE CAMPECHE
MAGISTRADA PONENTE: E.B.Z.
SECRETARIO: C.G.G.
COLABORÓ: DANIELA VIVEROS GRAJALES
Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, doce de septiembre de dos mil veintidós.
ACUERDO DE SALA relativo al juicio electoral promovido vía per saltum por C.G.R., por propio derecho, a fin de controvertir el acuerdo CG/019/2022 de veintiséis de agosto de dos mil veintidós, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche, por el que se ejerce la atribución establecida en el artículo 278, fracción V, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche, respecto de la persona titular de la Dirección Ejecutiva de Administración, Prerrogativas de Partidos y Agrupaciones Políticas del Instituto Electoral del Estado de Campeche.
ÍNDICE
ANTECEDENTES
I. El contexto
II. Del medio de impugnación federal
CONSIDERANDO
PRIMERO. Actuación colegiada
SEGUNDO. Improcedencia de la vía per saltum
TERCERO. Reencauzamiento
ACUERDA
SUMARIO DE LA DECISIÓN
Por lo anterior, se reencauza al Tribunal Electoral del Estado de Campeche a fin de que dicha autoridad jurisdiccional en ejercicio de sus atribuciones determine lo que en derecho corresponda.
ANTECEDENTES I. El contextoDe lo narrado por la actora en su escrito de demanda, se advierte lo siguiente:
- Sesión ordinaria del Consejo General. El veintinueve de julio de dos mil veintidós[1], mediante oficio número CE/091/2022, las consejerías electorales solicitaron a la consejera presidenta que en el marco de la tercera sesión ordinaria del Consejo General, se incluyera en el orden del día, el proyecto denominado “Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche por el que se ejerce la atribución establecida en el artículo 278, fracción V, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche, respecto de la persona titular de la Dirección Ejecutiva de Administración, Prerrogativas de Partidos y Agrupaciones Políticas del Instituto Electoral del Estado de Campeche”.
- Improcedencia de votación. Durante el desarrollo de la sesión iniciada el veintinueve de julio y culminada el dos de agosto, las consejerías votaron la inclusión del proyecto, mediante el cual, a decir de la promovente, por primera vez se pretendió removerla de su cargo, sin embargo, la consejera presidenta determinó improcedente dicho instrumento jurídico, por lo que no procedió la votación para su aprobación.
- Impugnación del acuerdo. El cinco de agosto, las consejerías electorales presentaron un juicio electoral ante el Tribunal Electoral del Estado de Campeche[2] a fin de controvertir la determinación de la consejera presidenta de no someter a votación el acuerdo respectivo.
- Sentencia local. El veinticuatro de agosto, el Tribunal local dictó sentencia dentro del expediente TEEC/JDC/4/2022 en la que determinó fundados los agravios hechos valer por las consejerías electorales en contra de las ilegales determinaciones tomadas por la consejera presidenta, ordenándole, asistida por la Secretaría Ejecutiva, en un plazo de veinticuatro horas, convocara para someter a votación el acuerdo respectivo.
- Sesión del Consejo General. El veintiséis de agosto, se llevó a cabo la sexta sesión extraordinaria del Consejo General, en la que se llevó a cabo la aprobación del acuerdo intitulado “Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche por el que se ejerce la atribución establecida en el artículo 278, fracción V, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche, respecto de la persona titular de la Dirección Ejecutiva de Administración, Prerrogativas de Partidos y Agrupaciones Políticas del Instituto Electoral del Estado de Campeche”, por el que la promovente fue removida de su cargo.
- Presentación. El primero de septiembre, la actora presentó ante la autoridad responsable demanda de juicio electoral, promovido vía per saltum, a fin de controvertir el acuerdo aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche.
- Turno y requerimiento. El nueve siguiente, la Magistrada Presidenta Interina de esta Sala Regional acordó registrar e integrar el expediente SX-JE-147/2022 y turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos legales correspondientes.
- La materia sobre la que versa esta determinación corresponde al conocimiento de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada, en términos de lo previsto en el artículo 46, segundo párrafo, fracción II, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como de la razón esencial de la jurisprudencia 11/99, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR” [3].
- Lo anterior, porque el planteamiento a resolver consiste en determinar si esta Sala Regional debe conocer el presente asunto, o bien, reencauzarlo a la instancia local.
- Por tanto, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite y debe estarse a la regla general mencionada en el artículo y jurisprudencia citados; en consecuencia, este órgano jurisdiccional en forma colegiada debe ser quien emita la determinación que en derecho proceda.
- Del análisis del escrito de demanda presentado por la actora se advierte que resulta improcedente, por las razones que se exponen a continuación.
- Los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 10, apartado 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral señalan que los medios de impugnación serán improcedentes cuando no se hayan agotado las instancias previas establecidas en la ley, para combatir los actos o resoluciones electorales, en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado.
- En ese tenor, el juicio electoral es procedente cuando la parte actora haya agotado las instancias previas y realizado las gestiones necesarias, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para ese efecto, a fin de estar en aptitud jurídica de ejercer la acción impugnativa.
- En esencia, en el precepto normativo citado se establece que los medios de impugnación sólo serán procedentes cuando el acto que se impugne sea definitivo y firme.
- En relación con lo anterior, cabe señalar que el Tribunal Electoral ha sostenido que el principio de definitividad se cumple cuando se agotan previamente las instancias que reúnan las dos características siguientes:
- Que sean las idóneas para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate; y
- Que conforme a...
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