Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JDC-0069-2022-Acuerdo1), 2022

Número de expedienteSM-JDC-0069-2022
Fecha06 Julio 2022
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

ACUERDO PLENARIO DE REENCAUZAMIENTO

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SM-JDC-69/2022

ACTOR: E.A.P.G.

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA

MAGISTRADO PONENTE: E.C.O.

MAGISTRADA ENCARGADA DEL ENGROSE: CLAUDIA VALLE AGULASOCHO

SECRETARIO: MARIO LEÓN Z.A.

COLABORÓ: JAVIER ASAF GARZA CAVAZOS

Monterrey, Nuevo León, a seis de julio de dos mil veintidós.

Con fundamento en los artículos 10, párrafo 1, inciso d), 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[1]; 46, fracción II, 49 y 75, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, esta Sala Regional ACUERDA:

I.I.. El presente juicio es improcedente, toda vez que el actor debió acudir previamente ante el Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato[2], a través del medio de impugnación ordinario, y no promoverlo de manera directa ante la instancia federal, pues al hacerlo así incumple con el principio de definitividad, el cual es un requisito de procedibilidad de los juicios que se presenten ante esta Sala Regional.

El artículo 80, párrafo 2, de la Ley de Medios, establece que el juicio ciudadano federal sólo será procedente cuando quien promueva haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente vulnerado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto.

Por lo que, de no agotarse la instancia ordinaria, que en el caso es la jurisdiccional local, el juicio ante esta Sala Regional será improcedente, de acuerdo con el diverso artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Medios.

En el caso, el actor controvierte la resolución dictada el treinta y uno de mayo por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, en el expediente CNHJ-GTO-630/2020, emitida en cumplimiento de una resolución dictada por el Tribunal local, en la cual el órgano partidista determinó la inexistencia de la falta atribuida al aquí actor en el procedimiento interno y señaló además que con dicha decisión no se ratificaba que este contara con la calidad de presidente del Comité Estatal del referido partido en la entidad.

En la demanda, el actor hace valer ante esta Sala Regional, esencialmente, que la resolución partidista es contraria a Derecho porque, con independencia de que se hayan declarado infundados e inoperantes los agravios de las denunciantes, contiene aseveraciones que constituyen agravio en su contra, al impedirle el ejercicio de su derecho de asociación política.

Para controvertir la resolución partidista, el actor cuenta con un medio de impugnación ordinario que debe agotar antes de acudir a este órgano jurisdiccional federal, cuyo conocimiento y resolución corresponde al Tribunal local.

Se advierte que E.A.P.G. solicita que esta Sala Regional resuelva directamente vía salto de instancia la controversia al considerar que el procedimiento partidista en el cual se emitió la resolución que ahora impugna tiene más de dos años en litigio, lo que considera una transgresión al principio de justicia pronta y expedita, contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

No obstante, en la especie no se actualiza alguna excepción al principio de definitividad, pues la procedencia de los medios de impugnación se encuentra sujeta a presupuestos procesales que deben ser cumplidos por quien pretenda iniciar un proceso; además, este Tribunal Electoral ha sostenido que los actos o resoluciones partidistas que pudieran afectar los derechos de la militancia, no se consuman de un modo irreparable, lo que sí ocurre con los actos que resulten de los procesos relativos a la elección popular[3].

De ahí que, al no haberse agotado previamente la instancia ordinaria, lo cual es un requisito de procedibilidad del juicio ciudadano ante esta Sala Regional, debe declararse su improcedencia.

II. Reencauzamiento. Aun cuando el juicio presentado ante esta Sala Regional es improcedente, con el fin de garantizar el derecho de acceso a la justicia, previsto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, procede reencauzar la demanda al Tribunal local, para que resuelva la impugnación de acuerdo con sus atribuciones y determine lo que corresponda conforme a Derecho.

En el entendido de que concierne al citado órgano jurisdiccional la revisión de los requisitos de procedencia de los medios de impugnación, por ser el competente para ello[4].

III. Constancias de trámite. En caso de que se reciba documentación relacionada con el presente juicio, remítase sin mayor trámite al Tribunal local, dejando una impresión o copia certificada en el expediente correspondiente, según se haya recibido por correo electrónico o físicamente en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, respectivamente.

A efecto de dar pleno cumplimiento a la presente determinación, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que realice las gestiones conducentes.

IV. Archivo. En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

NOTIFÍQUESE.

Así lo acordaron por unanimidad de votos, la Magistrada C.V.A., el Magistrado E.C.O. integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada E.P.A., con el voto aclaratorio del Magistrado E.C.O., ante el S. General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

VOTO ACLARATORIO QUE EMITE EL MAGISTRADO E.C.O. EN EL JUICIO CIUDADANO SM-JDC-69/2022[5].

Resumen o consideraciones del voto

Las magistraturas con quienes integro la S.M. hemos determinado reencauzar la demanda del impugnante para que el Tribunal de Guanajuato, de forma general, la encauce y resuelva de acuerdo con sus atribuciones.

Al respecto, el suscrito Magistrado, respetuosamente, emito el presente voto aclaratorio, porque, ciertamente, comparto que el Tribunal Local es el órgano competente para conocer, con plenitud y libertad de atribuciones, de la presente controversia, sin embargo, desde mi perspectiva: i. Dado el contexto procesal del presente asunto, en el que el Tribunal Local ordenó a la Comisión de Justicia que emitiera una nueva resolución en la que se ajustara concretamente a la controversia planteada, sin incluir hechos novedosos o consideraciones adicionales que no fueron objeto de análisis o pronunciamiento, y que el órgano partidista nuevamente realizó consideraciones sobre aspectos que excedieron dicha controversia, y ii. Que la naturaleza del escrito de demanda es la de una auténtica demanda de incumplimiento, porque el impugnante se queja de que el órgano partidista, de nueva cuenta, contrario a lo que determinó el Tribunal del Guanajuato (y previamente esta Sala), se pronunció o desconoció su calidad de Presidente del Comité Estatal; resulta necesario precisar al Tribunal Local que la vía debe ser la de incidente de incumplimiento de sentencia, al margen de un nuevo juicio, ya que, si bien mis compañeras de magistratura no rechazan esa posibilidad, la precisión se hace necesaria ante el incumplimiento reiterado de la comisión partidista, que en última instancia implica desacatar una decisión de esta S.M. aprobada por unanimidad.

Esquema

Apartado A. Materia de la controversia ante esta S.M..

Apartado B. Decisión de la S.M..

Apartado C. Sentido y consideraciones del voto.

Apartado A. Materia de la controversia ante esta S.M.

Antecedentes[6]

1. Licencia temporal del...

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