Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-AG-0195-2022-Acuerdo1), 2022

Número de expedienteSUP-AG-0195-2022
Fecha05 Septiembre 2022
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenNO APLICA
Tipo de procesoAsuntos generales

ACUERDO PLENARIO

ASUNTO GENERAL

EXPEDIENTE: SUP-AG-195/2022

COMPARECIENTE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE NAYARIT

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIADO: AZALIA AGUILAR RAMÍREZ Y JOSÉ ALFREDO GARCÍA SOLÍS

Ciudad de México, a cinco de septiembre de dos mil veintidós[1].

En el Asunto General indicado al rubro, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (en adelante: Sala Superior) determina: a) Ser competente para conocer del acuerdo plenario dictado en el expediente TEE-JDCN-28/2022, por medio del cual, el Tribunal Estatal Electoral de Nayarit (en adelante: TEEN) se declara incompetente para conocer y resolver de un escrito por el que se recusa a la totalidad de las magistraturas integrantes del referido órgano jurisdiccional estatal; y b) Reencauzar a la vía del juicio electoral el estudio del asunto.

A N T E C E D E N T E S:

I. Demanda local. El cinco de julio, C.R.G., en su carácter de consejero electoral del Instituto Estatal Electoral de Nayarit (en adelante: IEEN), presentó ante el TEEN, demanda de juicio de la ciudadanía para impugnar el acuerdo de veintisiete de junio, emitido por la persona titular de la Jefatura del Departamento de Auditoría e Investigador del Órgano Interno de Control del IEEN, así como el oficio IEEN-OIC-185/2022[2]. Dicha demanda se registró con la clave de expediente en el expediente TEE-JDCN-28/2022.

II. Incidente de recusación. El dieciocho de agosto, C.Z.G.P., en su carácter de Titular de la Dirección de Administración del IEEN, presentó un escrito en el cual[3], expone lo siguiente:

“[…]

Toda vez que se estima que se actualizan las hipótesis previstas en los artículos 10 de la Ley de Justicia Electoral Para el Estado de Nayarit; 83 del Reglamento Interior del Tribunal Estatal Electoral; 112 y 113 fracción inciso a) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 58 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, pido que las y los magistrados que integran a este H. Tribunal Electoral del Estado de Nayarit se excusen.

Pues es evidente que el actor fue compañero de trabajo de las y los magistrados R.F.P., G.C.B. y M.M.G., quienes en la actualidad ostentan esos cargos desde el 16 de diciembre de 2016; 16 de diciembre de 2016 y 21 de marzo de 2021, respectivamente.

En ese tenor y toda vez que el C.C.R.G., desde el 02 de marzo de 2020 hasta poco antes del mes de diciembre del año 2021, ostentó dentro del Tribunal Electoral del Estado de Nayarit el cargo de Secretario de Estudio y Cuenta, es dable a colegir el actor se tiene una amistad íntima con los integrantes de este Órgano Jurisdiccional derivado del período en que laboralmente coincidieron.

Por los motivos y razones expuestas atentamente pido:

ÚNICO. Que los Magistrados del H. Tribunal Estatal Electoral de Nayarit se excusen de conocer el asunto, por los motivos expuestos en el presente asunto, en caso de que no suceda, se me tenga recusándolos en virtud de que se actualizan las hipótesis previstas en los artículos 10 de la Ley de Justicia Electoral Para el Estado de Nayarit; 83 del Reglamento Interior del Tribunal Estatal Electoral; 112 y 113 fracción inciso a) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 58 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

[…]”

III. Acuerdo plenario de incompetencia. El veintidós de agosto, el Pleno del TEEN emitió un acuerdo por el que se declara incompetente para conocer sobre la recusación de sus integrantes, por lo siguiente:

“[…] este Tribunal concluye que, a fin de hacer prevalecer los principios de acceso a la tutela judicial efectiva y dar eficacia y funcionalidad al sistema integral del control de legalidad y constitucionalidad en la materia, sin romper la cadena impugnativa del sistema integral del medio de impugnación en materia electoral, en razón de la competencia de las Salas Regionales y de este Tribunal en la recusación está acotada por la ley, el asunto debe remitirse a la Sala Superior.

[…]”

IV. Recepción, registro y turno. El veinticinco de agosto, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior, el oficio TEE-SGA-64/2022, mediante el cual, la Secretaría General de Acuerdos del TEEN, remite copia certificada del expediente de recusación o excusa, así como los informes rendidos por las Magistradas y el Magistrado del órgano jurisdiccional local, relacionados con el escrito incidental. En la misma fecha, el Magistrado Presidente integró el expediente SUP-AG-195/2022 y lo turnó a la ponencia de la Magistrada M.A.S.F. para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante: LGSMIME).

V.R.. El treinta y uno de agosto, la Magistrada Instructora acordó, entre otras cuestiones, tener por recibido el expediente y radicarlo en su ponencia.

C O N S I D E R A C I O N E S:

PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa este acuerdo corresponde al conocimiento de la Sala Superior, actuando de manera colegiada y plenaria, de conformidad con el criterio contenido en la jurisprudencia 11/99, con título: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”[4] y lo previsto en el artículo 10, fracción VI[5], del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

Lo anterior, porque en el caso se debe determinar, por un lado, si la Sala Superior puede conocer del escrito por el cual se recusa a las magistraturas integrantes del TEEN; y por otro lado, cuál es la vía para conocer de las causas que se invocan para formular la recusación de que se trata.

Por tanto, la decisión que al efecto se tome no es una cuestión de mero trámite, al encontrarse apartada de las facultades de quien funge como ponente para la instrucción habitual del asunto, al estar implicada una modificación en la sustanciación ordinaria del procedimiento.

SEGUNDO. Competencia. Se considera que la Sala Superior es formalmente competente para conocer sobre las causas de excusa y recusación que se plantean contra la totalidad de quienes integran las magistraturas de un tribunal electoral estatal, de conformidad con lo siguiente:

a) Aspectos relevantes de la impugnación local. En la demanda del juicio de la ciudadanía local que diera lugar al registro del expediente TEE-JDCN-28/2022, se observa que el consejero electoral demandante hace referencia a que:

  • El veinticuatro de mayo, la persona que se desempeña como su asesora, informó que tuvo conocimiento que durante el ejercicio fiscal en curso se habían otorgado préstamos al personal, de manera discrecional en cuanto los montos y personas servidoras públicas beneficiarias, no obstante, el hecho de contar con un presupuesto insuficiente.

  • En la misma fecha y en ejercicio de la atribución conferida al cargo de Consejero Electoral, consistente en vigilar el cumplimiento las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables al IEEN, así como de los acuerdos del Consejo Local Electoral, acudió al edificio en el que se ubica la oficina de la Jefatura de Recursos Financieros, que pertenece al área de la Dirección de Administración, para solicitar la información y documentación correspondiente que permitiera conocer lo relativo a los préstamos al personal durante el ejercicio fiscal 2022.

  • El mismo veinticuatro de mayo, la persona que desempeñaba el cargo de Jefa de Recursos Financieros fue cesada, por lo que le resultó materialmente imposible atender mi solicitud, y hasta la fecha no he sido informado del nombramiento: de la persona que ocupa dicho cargo, por lo que asumo que continúa vacante.

  • Ante la imposibilidad material de consultar al servidor público responsable de los recursos financieros del IEEN, en ejercicio de sus atribuciones, solicitó documentación al C.P., quien remitió diversa documentación con la que se pudo corroborar el otorgamiento de préstamos al personal, a pesar de que no existe disponibilidad presupuestal para concluir el ejercicio fiscal en...

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