Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-RAP-0150-2022-Acuerdo1), 2022

Número de expedienteSUP-RAP-0150-2022
Fecha08 Junio 2022
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoRecurso de apelación


ACUERDO DE SALA

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-150/2022

RECURRENTE: MORENA

RESPONSABLE: SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO ELECTORAL DE TAMAULIPAS

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIO: U.I. LEÓN FUENTES

COLABORÓ: ROSALINDA MARTÍNEZ ZÁRATE

Ciudad de México, a ocho de junio de dos mil veintidós

Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por el que se reencauza al Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas la demanda promovida por el partido recurrente, al no cumplirse el principio de definitividad y no resultar procedente el salto de instancia solicitado.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ASPECTOS GENERALES

2. ANTECEDENTES

3. ACTUACIÓN COLEGIADA

4. IMPROCEDENCIA Y REENCAUZAMIENTO

5. ACUERDOS

GLOSARIO

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Constitución local:

Constitución Política del Estado de Tamaulipas

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Electoral local:

Ley Electoral del Estado de Tamaulipas

Ley de Medios local:

Ley de Medios de Impugnación Electorales de Tamaulipas

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

OPLE:

Instituto Electoral de Tamaulipas

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas

1. ASPECTOS GENERALES

(1) El presente recurso de apelación tiene su origen en la queja que presentó MORENA en contra de un periodista por la publicación que realizó en Twitter, al considerar que esta es calumniosa por vincular a su candidato a la gubernatura de Tamaulipas con el crimen organizado.

(2) El secretario Ejecutivo del OPLE desechó la queja, al considerar que los hechos denunciados, de manera evidente, no constituyen una infracción en materia de propaganda política-electoral, ya que la publicación fue realizada por un periodista en ejercicio de su libertad de expresión.

(3) MORENA alega que las personas privadas, de manera excepcional, también pueden incurrir en calumnia electoral, y solicita el salto de instancia para que esta Sala Superior revoque el desechamiento y se pronuncie sobre las medidas cautelares solicitadas, dado que considera que los hechos denunciados pueden inhibir el voto a favor de su candidato en la jornada electoral.

2. ANTECEDENTES

(4) Queja local. El veinticuatro de mayo de dos mil veintidós[1], MORENA presentó una queja ante el INE en contra de J.M.T.M. (“Chumel Torres”), por la supuesta comisión de la infracción consistente en calumnia en contra de su candidato a la gubernatura de Tamaulipas, A.V.A., derivado de una publicación en Twitter, bajo el usuario “Chumel Torres”, la cual fue remitida al OPLE en donde se recibió el treinta de mayo.

(5) Resolución de desechamiento (acto impugnado). El treinta y uno de mayo, el secretario ejecutivo del OPLE desechó la queja al considerar que los hechos denunciados, de manera evidente, no constituyen una violación en materia de propaganda político-electoral.

(6) R. de apelación. El cinco de junio, MORENA presentó ante esta Sala Superior el recurso de apelación señalado al rubro, en contra de la resolución de desechamiento, solicitando el salto de instancia.

(7) Trámite. En su momento, el magistrado presidente ordenó turnar el asunto a su ponencia; y, posteriormente, lo radicó.

3. ACTUACIÓN COLEGIADA

(8) Le corresponde a la Sala Superior dictar el presente acuerdo en actuación colegiada, ya que se debe determinar el correcto trámite a seguir en el recurso de apelación presentado por el partido recurrente en contra de un acuerdo aprobado por el secretario ejecutivo del OPLE por el que desechó su queja al considerar que era evidente que los hechos denunciados, relativos a una presunta calumnia, a través de una publicación en Twitter, en contra de su candidato a la gubernatura de Tamaulipas, no constituyen una violación en materia de propaganda política-electoral.

(9) Al efecto, esta decisión no es una cuestión de mero trámite y, por tanto, se aparta de las facultades del magistrado instructor, al estar implicada una modificación en la sustanciación ordinaria del procedimiento.

(10) Esta decisión se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral, así como en el criterio sostenido en la Jurisprudencia 11/99, de rubro medios de impugnación. las resoluciones o actuaciones que impliquen una modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario, son competencia de la sala superior y no del magistrado instructor.[2]

4. IMPROCEDENCIA Y REENCAUZAMIENTO

(11) Esta Sala Superior considera que el recurso de apelación es improcedente, al no colmarse el requisito de definitividad, sin que se justifique el salto de instancia intentado por la actora. En consecuencia, el medio de impugnación debe reencauzarse al Tribunal local.

4.1. Marco normativo

(12) De una interpretación sistemática de los artículos 41, base VI, 99 y 116, base IV, inciso l), de la Constitución general, se desprende que la jurisdicción electoral se conforma por un sistema integrado por medios de impugnación tanto en el ámbito federal como en el estatal.

(13) En ese sentido, el conocimiento por parte del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de las controversias que se refieran a los procesos electorales en las entidades federativas está supeditado, en principio, a que los actos o resoluciones de que se trate sean revisados en primer lugar por las autoridades electorales jurisdiccionales de dicho ámbito, lo cual se conoce como principio de definitividad.

(14) Por tanto, en el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Medios, se establece que un medio de impugnación será improcedente, de entre otros supuestos, cuando se promueva sin agotar las instancias previas que contemple la normativa electoral local.

(15) Siendo que, los medios de impugnación serán procedentes cuando se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias...

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