Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JDC-0247-2021-Acuerdo1), 2021

Número de expedienteSG-JDC-0247-2021
Fecha15 Abril 2021
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO PLENARIO

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SG-JDC-247/2021

PARTE ACTORA: C.A.D.L.

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE

HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA

MAGISTRADO: J.S. MORALES

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: C.A.T. OROZCO

Guadalajara, Jalisco, a quince de abril de dos mil veintiuno.

Acuerdo plenario que declara improcedente el juicio ciudadano promovido por C.A.D.L., al no agotarse la instancia local y ordena reencauzar la demanda al Tribunal Estatal Electoral de Nayarit, a efecto de que resuelva en un plazo que no exceda de siete días naturales lo que en Derecho corresponda, conforme a los razonamientos y consideraciones siguientes:

1. ANTECEDENTES

De la narración de hechos que la promovente realiza en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1.1. Convocatoria. El treinta de enero de dos mil veintiuno,[1] el partido político MORENA publicó la convocatoria, en lo que aquí interesa, al proceso de selección interna de candidaturas a integrantes del Congreso del Estado de Nayarit por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, para el proceso electoral 2020-2021.

1.2.Acuerdo de reserva de candidaturas. A decir de la parte actora, con motivo de la convocatoria citada en el punto que antecede, el treinta de marzo, la Comisión Nacional de Elecciones llevó a cabo la insaculación de las fórmulas de las candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional en Nayarit.

Durante dicho acto, transmitido a través de la página de Facebook del partido político, se hizo saber que los primeros cuatro lugares de la lista correspondiente, estaban reservados.

1.3. Primer juicio ciudadano ante esta Sala. Inconforme con lo anterior, el tres de abril, C.A.D.L. promovió de manera directa en esta Sala Regional, juicio para la protección de los derechos político electoral del ciudadano, con el que se formó el expediente SG-JDC-148/2021 del índice de este órgano jurisdiccional, mismo que, por acuerdo plenario de seis de abril siguiente, fue reencauzado a la Comisión Nacional de Honor y Justicia de MORENA, a efecto de que fuera ésta quien conociera y resolviera de dicho asunto.

1.4. Resolución partidista (acto impugnado). Una vez recibida la demanda por la Comisión partidista antes referida, ésta integró el expediente CNHJ-NAY-760/2021, mismo que resolvió el pasado nueve de abril, en el sentido de declarar improcedente el recurso de queja intentado.

2. SEGUNDO JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

2.1. Presentación de demanda. Inconforme con lo anterior, el trece de abril siguiente, C.A.D.L., interpuso por derecho propio y ostentándose como militante de MORENA, demanda de juicio ciudadano federal ante esta Sala.

2.2. Turno y radicación. El catorce siguiente, se recibió el Magistrado Presidente de esta Sala ordenó integrar el expediente SG-JDC-247/2021 y turnarlo a la ponencia a su cargo, en donde se radicó el mismo día, así como se remitió a trámite[2] a la responsable.

3. JURISDICCIÓN, COMPETENCIA Y ACTUACIÓN COLEGIADA

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tiene jurisdicción en el presente juicio ciudadano y la Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal es la competente para conocerlo y resolverlo.

Lo anterior, por tratarse de un juicio promovido en salto de la instancia por una ciudadana, quien controvierte una determinación de la Comisión Nacional de Honor y Justicia de MORENA, que declaró improcedente el recurso de queja presentado por ésta, en contra del acuerdo mediante el cual se reservaron los primeros cuatro lugares de la lista de candidaturas a diputaciones locales por el principio de representación proporcional en Nayarit, lo cual es materia de competencia de las Salas Regionales y en concreto de este órgano jurisdiccional, toda vez que dicha entidad federativa se encuentra dentro del ámbito territorial donde esta Sala ejerce jurisdicción.[3]

Por otra parte, la materia sobre la que versa el presente acuerdo corresponde al conocimiento de la Sala Regional mediante actuación colegiada[4] y plenaria, en virtud de que lo que se resuelva no constituye un acuerdo de mero trámite, toda vez que se trata de una determinación relativa a la vía para conocer y resolver la controversia planteada por la parte actora, lo que tiene una implicación sustancial en el desahogo del expediente de mérito, razón por la cual debe ser la Sala Regional actuando en colegiado, la que emita la resolución que en Derecho proceda.

Ello, con sustento en la jurisprudencia 11/99 de la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.[5]

4. IMPROCEDENCIA Y REENCAUZAMIENTO

El juicio ciudadano de mérito es improcedente en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Federal, así como 10, párrafo 1, inciso d) y 80, párrafo 2 de la Ley de Medios, toda vez que la parte actora fue omisa en agotar la instancia previa, de conformidad con lo previsto por los artículos 22, fracción IV y 23, primer párrafo de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit,[6] a la cual debe reencauzarse para que el Tribunal Estatal Electoral de Nayarit, resuelva lo que en derecho corresponda, conforme se explica enseguida.

Acorde con lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Federal, un ciudadano puede acudir a la jurisdicción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para controvertir los actos y resoluciones que vulneren sus derechos político-electorales de votar, ser votado, de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos públicos del país, y de asociación, en los términos que señale la Constitución Federal y las leyes.

Por su parte, los artículos 79, párrafo 1, y 80, párrafos 1, inciso f) y 2, de la Ley de Medios, prevén que el juicio ciudadano es el medio de impugnación idóneo mediante el cual el ciudadano puede controvertir un acto o resolución de autoridad que sea violatorio de cualquier derecho político-electoral; sin embargo, sólo será procedente cuando la parte actora haya agotado las instancias previas y llevado a cabo las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho que considera vulnerado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto, es decir, cuando se haya cumplido el principio de definitividad.

Así, un acto o resolución no es definitivo ni firme cuando existe, previo a la promoción de determinado juicio, algún recurso o medio de impugnación apto para modificarlo, revocarlo o nulificarlo, cuya promoción no sea optativa, sino necesaria, para estar en posibilidad jurídica de agotar los medios extraordinarios de impugnación, como lo es el juicio ciudadano, o cuando la eficacia o validez del acto o resolución controvertido esté sujeta a la ratificación de un órgano superior, que lo pueda o no confirmar.

En el caso, se considera que en la legislación electoral del Estado de Nayarit se encuentra previsto un medio de impugnación que procede para controvertir los actos de los que se duele el promovente, específicamente, el artículo 22, fracción IV de la ley electoral local, contempla el juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano nayarita.

Mientras que, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 23 de dicha ley, se advierte que corresponde al Tribunal Electoral de la entidad, conocer de tales juicios ciudadanos.

En ese sentido, se tiene que en la demanda que se analiza, C.A.D.L., impugna de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA la resolución emitida en el procedimiento sancionador electoral CNHJ-NAY-760/2021, que declaró improcedente el recurso de queja presentado por la ahora actora en contra del acuerdo mediante el cual se reservaron los primeros cuatro lugares de la lista de candidaturas a diputaciones locales por el principio de representación proporcional en Nayarit.

En su concepto, la determinación dictada por la Comisión de Justicia partidista fue incorrecta, pues el escrito que motivó la queja interna fue presentado, según afirma, dentro del plazo correspondiente, atendiendo a la fecha en que conoció del acuerdo...

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