Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JDC-0177-2018-Acuerdo1), 2018

Número de expedienteSX-JDC-0177-2018
Fecha02 Abril 2018
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenSECRETARIA DE FINANZAS DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE OAXACA
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA.

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL cIUDADANO.

EXPEDIENTE: SX-JDC-177/2018.

ACTOR: C.B.C..

AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARÍA DE FINANZAS DEL ESTADO DE OAXACA.

MAGISTRADO PONENTE: juan manuel sánchez macías.

SECRETARIA: C.H.O..

COLABORó: J.C.G.L., T.A.D.A. Y T.G.Á..

Xalapa-Enríquez, V. de I. de la Llave, dos de abril de dos mil dieciocho.

ACUERDO DE SALA relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por C.B.C., por propio derecho y como ciudadano indígena, en su carácter de representante de la comunidad de la Agencia Municipal de Santiago Petlacala, S.M.P., Oaxaca, a fin de controvertir el oficio S.F./S.I./P.F./736/2018[1], signado por el Procurador Fiscal de la Secretaría de Finanzas del referido Estado, mediante el cual determinó no acordar favorablemente su petición, relacionada con la solicitud para la administración directa de los recursos económicos destinados a dicha comunidad.

ÍNDICE

SUMARIO DEL ACUERDO

ANTECEDENTES

I. El Contexto

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Actuación colegiada.

SEGUNDO. Improcedencia de la vía per saltum.

TERCERO. Reencauzamiento.

ACUERDA

SUMARIO DEL ACUERDO

Esta Sala Regional determina reencauzar al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[2], la demanda del presente juicio, debido a que no se agotó la instancia local de manera previa antes de acudir a este órgano jurisdiccional, así como que, no se advierte que exista el riesgo de generarse una merma sustantiva o la pérdida del derecho que se pretende sea tutelado.

ANTECEDENTES I. El Contexto

De lo narrado por el actor en su escrito de demanda y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:

  1. Solicitud de recursos económicos. El primero de febrero de dos mil dieciocho[3], el actor presentó un escrito ante la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del referido Estado, mediante el cual solicitó que los recursos económicos que corresponden a su comunidad ya no sean ministrados a través del Ayuntamiento sino de forma directa.
  2. Oficio impugnado. El veintitrés de febrero, mediante oficio S.F./S.I./P.F./736/2018, el Procurador Fiscal de la Secretaría de Finanzas dio respuesta a la solicitud del ahora actor, en el sentido de no acordar favorablemente la petición de que le sean ministrados directamente los recursos económicos que le corresponden a la comunidad de la Agencia Municipal de Santiago Petlacala, Municipio de S.M.P..
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
  1. Demanda. El quince de marzo, el actor presentó su escrito de demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano a fin de controvertir la respuesta dada mediante el oficio que se menciona en el apartado que antecede.

Dicha demanda la presentó dirigida a los Magistrados de la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

  1. Acuerdo de Remisión. El veintiséis de marzo, mediante acuerdo de la Magistrada Presidenta del referido órgano jurisdiccional, se ordenó remitir la demanda y anexos a esta Sala Regional, para el conocimiento del asunto.
  2. Recepción Sala Regional. El veintiocho de marzo, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el escrito original de la demanda del actor y demás constancias que remitió la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
  3. Turno. El mismo día, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar y registrar el medio de impugnación con la clave de identificación SX-JDC-177/2018, y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado J.M.S.M., para los efectos que establece el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
CONSIDERANDO PRIMERO. Actuación colegiada.
  1. La materia sobre la que versa esta determinación, corresponde al conocimiento de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada, en términos de lo previsto en el artículo 46, segundo párrafo, fracción II, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, y de la aplicación mutatis mutandis de la jurisprudencia 11/99, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR” [4].
  2. Lo anterior, porque la materia de este Acuerdo consiste en determinar si esta Sala Regional debe conocer la controversia planteada por el enjuiciante o bien, reencauzarlo a la instancia local.
  3. Por tanto, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite y debe estarse a la regla general mencionada en el artículo y jurisprudencia citados; y por consiguiente debe ser este órgano jurisdiccional, de forma colegiada, quien emita la determinación que en Derecho proceda.
SEGUNDO. Improcedencia de la vía per saltum.
  1. En el caso, no se justifica conocer vía per saltum o en salto de instancia el presente juicio, en atención a las consideraciones siguientes.
  2. El artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción federal por violaciones a sus derechos político-electorales, deberá haber agotado previamente la instancia local.
  3. Por su parte los numerales 10, párrafo 1, inciso d), y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevén como causal de improcedencia la falta de agotamiento de las instancias previas.
  4. Al respecto, este órgano jurisdiccional ha sostenido que, para que resulten procedentes los medios de impugnación previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es necesario que el acto o resolución reclamada, sea definitivo y firme.
  5. Tales características se traducen en la necesidad de que el acto o resolución que se combate no sea susceptible de modificación o revocación alguna, o bien, que requiera de la intervención posterior de algún órgano diverso para que adquiera esas calidades, a través de cualquier procedimiento o instancia, que se encuentre previsto, en el caso concreto, en la jurisdicción local correspondiente.
  6. Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia 37/2002, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES"[5].
  7. En efecto, el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, señala que los medios de impugnación previstos en el propio ordenamiento son improcedentes cuando no se hayan agotado las instancias previas, establecidas en las leyes federales o locales aplicables, según corresponda, para combatir los actos o resoluciones electorales, en virtud de las cuales se pudieran...

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