Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-AG-0045-2021-Acuerdo1), 2021

Fecha12 Noviembre 2021
Número de expedienteSG-AG-0045-2021
Tribunal de OrigenNO APLICA
Tipo de procesoAsuntos generales
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO PLENARIO.

ASUNTO GENERAL

EXPEDIENTE: SG-AG-45/2021

ACTOR: PARTIDO POLÍTICO LOCAL HAGAMOS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO

MAGISTRADO ELECTORAL: S.A.G.O.[1]

Guadalajara, J., doce de noviembre de dos mil veintiuno.[2]

  1. La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada de esta fecha, determina formar un juicio de revisión constitucional electoral, con motivo de la demanda presentada por D.A.H.V., en representación del Partido Político Local Hagamos, para controvertir entre otros, la omisión del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco de tramitar y resolver el recurso de apelación que presentó para controvertir los acuerdos emitidos por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco[3].

I. ANTECEDENTES.

  1. De los hechos narrados por quien promueve, y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente.

  1. Recurso de apelación. A decir del partido actor, el tres de noviembre presentó recurso de apelación ante el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco[4], contra los acuerdos IEPC-ACG-347/2021 y IEPC-ACG-348/2021, emitidos por el Consejo General del Instituto local.

II. ASUNTO GENERAL

  1. Presentación. Inconforme con la omisión del Tribunal local de emitir acuerdo alguno mediante el cual tenga por recibido el medio de impugnación, el once de noviembre el partido actor presentó directamente ante esta Sala Regional, escrito que denominó “incidente de excitativa de justicia”

  1. Recepción y turno. El once de noviembre, por acuerdo de la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley de este órgano jurisdiccional determinó integrar el expediente respectivo, registrarlo con la clave SG-AG-45/2021, así como turnarlo a la Ponencia a cargo del Magistrado S.A.G.O..

III. JURISDICCIÓN, COMPETENCIA Y ACTUACIÓN COLEGIADA

  1. Esta Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, es formalmente competente para conocer y resolver el presente asunto[5], toda vez que se trata de la presentación de un escrito mediante el cual el Partido Político Local Hagamos promueve, excitativa de justicia con relación al recurso de apelación que presentó ante el Tribunal local para controvertir los acuerdos IEPC-ACG-347/2021 y IEPC-ACG-348/2021, emitidos por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco; asunto que resulta competencia de esta Sala Regional y entidad sobre la cual ejerce jurisdicción.

  1. Así, la materia sobre la que versa la presente determinación corresponde al conocimiento de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada, en términos del artículo 46, fracción II, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como la Jurisprudencia 11/99[6] emitida por la Sala Superior de este Tribunal.

  1. Lo anterior, en virtud que, en el caso, se trata de determinar cuál es el trámite que deberán seguir el escrito de mérito a efecto de que sea sustanciada y resuelta la controversia planteadas por el partido promovente.

  1. Por tanto, la decisión que al efecto se tome no es una cuestión de mero trámite, por lo que corresponde tomar al Pleno de la Sala Regional mediante actuación colegiada y plenaria.

  1. Así, debe estarse a la regla prevista en el precepto reglamentario y la jurisprudencia citados previamente, para resolver lo conducente en actuación colegiada.

IV. RADICACIÓN

  1. Se tienen por recibido el expediente, oficio[7] y acuerdo de turno; en consecuencia, con fundamento en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[8], y en atención al principio de economía procesal, se radica en la ponencia del Magistrado Electoral S.A.G.O..

  1. De igual manera, se tiene a la parte actora señalando como domicilio para recibir notificaciones el citado en su escrito.

V. DETERMINACIÓN DE LA SALA REGIONAL

  1. En un principio, es pertinente señalar que, de conformidad con lo establecido en los “LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA IDENTIFICACIÓN E INTEGRACIÓN DE EXPEDIENTES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN” de doce de noviembre de dos mil catorce, emitidos por la Sala Superior de este Tribunal, los “asuntos generales” son integrados con todas aquellas promociones o comunicaciones de carácter jurisdiccional, respecto de los cuales resulta difícil la identificación de que efectivamente se traten o no de un medio de impugnación.

  1. En tal sentido, la presente determinación se enfocará a establecer si el escrito presentado por el partido HAGAMOS, debe ser tramitado y turnado como un medio de impugnación del conocimiento de esta autoridad federal.

  1. Ello, pues las actuaciones jurisdiccionales que correspondan en cada caso deberán realizarse en el medio de impugnación que deban ser sustanciados y resueltos.

  1. Por tal motivo, se considera conveniente plantear el contexto, a fin de justificar la decisión respectiva.

CONTEXTO

  1. En el caso, el partido político HAGAMOS, aduce que el tribunal electoral enclavado en Jalisco no ha dictado acuerdo alguno sobre un recurso de apelación que dice presentó el tres de noviembre del año en curso.

  1. Al respecto, agrega que, para garantizar el acceso efectivo a la justicia, contenido en el artículo 17 Constitucional, las autoridades deben pronunciarse dentro de los términos que las leyes precisen, máxime que la controversia de origen radica, a su decir, en la urgencia de suspender un proceso de participación ciudadana por advertirse contrario a lo establecido en el artículo 41 de la Norma Fundamental.

  1. En apoyo al reclamo anterior, invoca lo previsto en la jurisprudencia 41/2002 de rubro: “OMISIONES EN MATERIA ELECTORAL. SON IMPUGNABLES”.

  1. Por tanto, refiere que, para garantizar el acceso a la justicia rápida, pronta y expedita a que alude el artículo 17 constitucional, la obligación de los órganos jurisdiccionales de dar eficacia al sistema de medios de impugnación y vista la omisión del tribunal electoral local de acordar dentro de los márgenes legales lo que en derecho corresponda respecto del medio de impugnación promovido por ese partido político es que SOLICITA que esta Sala Regional “…se avoque al conocimiento, sustanciación y pronunciamiento del recurso de apelación de mérito…”

  1. Agrega que, para el caso de que lo anterior no estime como causa suficiente para que la Sala Regional asuma conocimiento del recurso de apelación local, alega que el tribunal local no está integrado con tres magistrados nombrados por el Senado de la República.

  1. Ello, pues por acuerdos internos de veinte de octubre y dos de noviembre se nombraron diversos funcionarios como M. y otro como S. General de Acuerdos.

  1. Por ende, considera que el tribunal estatal electoral debe estar integrado por magistrados nombrados por la Cámara de Senadores según la interpretación que hace de los artículos 116 base IV inciso c) punto 5 de la Constitución, 69 de la Constitución Local y 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco.

  1. Lo dicho, ya que a su parecer los nombramientos están viciados de origen ya que no se celebraron con la mayoría de los magistrados designados por el Senado, por lo que en su entender lo que se resuelva a partir de estos acuerdos no son válidos acorde con lo establecido en la tesis XX/2010 “ÓRGANOS DE AUTORIDAD ELECTORAL. CONDICIONES QUE SE DEBEN SATISFACER PARA SU INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO”.

  1. Por último, reitera su deseo de que la Sala Regional conozca del medio de impugnación y cita como precedente el sumario SUP-JDC-075/2021 acumulado al SUP-RAP-19/2021 en el que se ordenó a la Sala Regional Xalapa, que se pronunciara sobre una solicitud de conocer per-saltum una controversia relativa a lineamientos de paridad.

DETERMINACIÓN DEL MEDIO PROCEDENTE

  1. Ahora, con lo expuesto se puede advertir que acude un partido político que alega la dilación de justicia en un...

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