Acuerdo por el que el Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores delega facultades en los Vicepresidentes, Directores Generales y Directores Generales Adjuntos de la propia Comisión. (Continúa en la Tercera Sección)

Fecha de disposición30 Noviembre 2015
Fecha de publicación30 Noviembre 2015
MateriaDerecho Público y Administrativo
EmisorSECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
SecciónSEGUNDA. Poder Ejecutivo

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores. El Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores con fundamento en los artículos 4, 10, 16, fracciones I, XVII y antepenúltimo párrafo y 17 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y 13 del Reglamento Interior de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y con el objeto de hacer expedito el ejercicio de las atribuciones conferidas a esta Comisión, sin perjuicio de llevar a cabo su ejecución directa y de las facultades que corresponden a la Junta de Gobierno, tuvo a bien expedir el siguiente:

ACUERDO POR EL QUE EL PRESIDENTE DE LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES DELEGA FACULTADES EN LOS VICEPRESIDENTES, DIRECTORES GENERALES Y DIRECTORES GENERALES ADJUNTOS DE LA PROPIA COMISIÓN

Título Primero Artículos 1 a 10

De las facultades delegadas a los Vicepresidentes

Artículo 1

Los Vicepresidentes de Supervisión de Grupos e Intermediarios Financieros A y B tendrán delegadas las facultades contenidas en el artículo 4, fracción I de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para realizar la supervisión de:

  1. Sociedades controladoras de grupos financieros, tengan o no el carácter de filiales, sujetas a la supervisión de la Comisión.

  2. Subcontroladoras de grupos financieros, sujetas a la supervisión de la Comisión.

  3. Instituciones de banca múltiple, tengan o no el carácter de filiales.

  4. Sociedades financieras de objeto múltiple reguladas.

  5. Casas de cambio y almacenes generales de depósito, tengan o no el carácter de filiales.

  6. Oficinas de representación de entidades financieras del exterior a que se refiere la Ley de Instituciones de Crédito.

  7. Organismos autorregulatorios bancarios.

  8. Empresas que presten servicios complementarios o auxiliares en la administración de las entidades citadas en las fracciones I a III y V anteriores, así como de las sociedades inmobiliarias de estas.

  9. Las demás personas físicas o morales que sin ser entidades realicen actividades previstas en las Leyes para Regular las Agrupaciones Financieras, de Instituciones de Crédito, y General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, o bien que sean contratadas por las entidades para la prestación de servicios conforme a dichas leyes, y en ambos casos se encuentren sujetas a la supervisión de la Comisión.

  10. Entidades que realicen actividades de intermediación de valores con el público en general, los procesos de venta y administración de inversiones, la actividad de distribución de acciones de fondos de inversión, así como las actividades de manejo de cartera de valores, prestando asesoría y promoción, supervisión y, en su caso, toma de decisiones a nombre y por cuenta de terceros respecto de valores, conforme a las Leyes del Mercado de Valores, de Fondos de Inversión y la de Instituciones de Crédito.

  11. Asesores en inversiones cuyos accionistas, socios, miembros del consejo de administración, directivos, apoderados o empleados participen en el capital o en los órganos de administración o tengan relación de dependencia con las instituciones de banca múltiple, conforme a la Ley del Mercado de Valores.

Artículo 2

El Vicepresidente de Supervisión de Banca de Desarrollo y Finanzas Populares tendrá delegadas las facultades contenidas en el artículo 4, fracción I de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para realizar la supervisión de:

  1. Uniones de crédito.

  2. Sociedades financieras populares.

  3. Sociedades financieras comunitarias.

  4. Organismos de Integración Financiera Rural.

  5. Sociedades cooperativas de ahorro y préstamo.

  6. Federaciones, el Fondo de Protección de Sociedades Financieras Populares y de Protección a sus Ahorradores y el Fondo de Supervisión Auxiliar de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Protección a sus Ahorradores.

  7. Instituciones de banca de desarrollo.

  8. Sociedades financieras de objeto múltiple reguladas.

  9. La Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero.

  10. El Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores.

  11. El Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.

  12. El Fondo de la Vivienda a que se refiere la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

  13. Instituciones, fideicomisos públicos y fondos que conforme a lo previsto en las leyes del sistema financiero mexicano, realicen actividades financieras y se encuentren sujetos a la supervisión de la Comisión.

  14. Empresas que presten servicios complementarios o auxiliares en la administración de las entidades señaladas en las fracciones I y VII anteriores, así como las sociedades inmobiliarias de estas.

  15. Las demás personas físicas o morales que sin ser entidades realicen actividades previstas en las Leyes de Uniones de Crédito, General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, de Ahorro y Crédito Popular, para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Instituciones de Crédito, o bien que sean contratadas por las entidades para la prestación de servicios conforme a dichas leyes, y en ambos casos se encuentren sujetas a la supervisión de la Comisión.

Artículo 3

El Vicepresidente de Supervisión Bursátil tendrá delegadas las facultades contenidas en el artículo 4, fracciones I, XII, XVIII, XXVI, XXVIII a XXX y XXXV de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para:

  1. Realizar la supervisión de:

    1. Bolsas de valores y de contratos de derivados.

    2. Contrapartes centrales de valores, así como de la cámara de compensación del mercado de contratos de derivados.

    3. Instituciones para el depósito de valores.

    4. Instituciones calificadoras de valores.

    5. Casas de bolsa, tengan o no el carácter de filiales.

    6. Oficinas de representación de casas de bolsa del exterior a que se refiere la Ley del Mercado de Valores.

    7. Socios liquidadores y operadores participantes del mercado de contratos de derivados.

    8. Proveedores de precios.

    9. Sociedades que administren sistemas para facilitar operaciones con valores y aquellas que implementen sistemas de negociación extrabursátil.

    10. Organismos autorregulatorios del mercado de valores.

    11. Emisores de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores, respecto de las obligaciones que les impone la Ley del Mercado de Valores.

    12. Fondos de inversión.

    13. Sociedades distribuidoras de acciones de fondos de inversión, tengan o no el carácter de filiales.

    14. Sociedades valuadoras de acciones de fondos de inversión.

    15. Sociedades operadoras de fondos de inversión, tengan o no el carácter de filiales.

    16. Empresas que presten servicios complementarios o auxiliares en la administración de las casas de bolsa tengan o no el carácter de filiales, así como de las sociedades inmobiliarias de estas.

    17. Asesores en inversiones cuyos accionistas, socios, miembros del consejo de administración, directivos, apoderados o empleados participen en el capital o en los órganos de administración o tengan relación de dependencia con las entidades a que se refieren los incisos d), e), m) y o), de esta fracción, conforme a la Ley del Mercado de Valores.

    18. Las demás personas físicas o morales que sin ser entidades realicen actividades previstas en las Leyes del Mercado de Valores y la de Fondos de Inversión, o bien que sean contratadas por las entidades para la prestación de servicios conforme a dichas leyes, y en ambos casos se encuentren sujetas a la supervisión de la Comisión o por los emisores de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y se encuentren sujetos a la supervisión en términos de la Ley del Mercado de Valores antes citada.

    19. Entidades que realicen actividades de intermediación de valores con el público en general, los procesos de venta y administración de inversiones, la actividad de distribución de acciones de fondos de inversión, así como las actividades de manejo de cartera de valores, prestando asesoría y promoción, supervisión y, en su caso, toma de decisiones a nombre y por cuenta de terceros respecto de valores, conforme a las Leyes del Mercado de Valores y la de Fondos de Inversión.

  2. Autorizar a las personas físicas que celebren operaciones con el público, de asesoría, promoción, compra y venta de valores, como apoderados de los intermediarios del mercado de valores, en los términos que señalen las leyes aplicables a estos últimos.

  3. Llevar el Registro Nacional de Valores, expedir certificaciones de los registros que obren en el mismo, así como modificar sus inscripciones.

  4. Investigar actos o hechos que contravengan lo previsto en la Ley del Mercado de Valores, para lo cual podrá practicar visitas que versen sobre tales actos o hechos, así como emplazar, requerir información o solicitar la comparecencia de presuntos infractores y demás personas que puedan contribuir al adecuado desarrollo de la investigación.

  5. Intervenir en la emisión, sorteos y cancelación de títulos o valores de las entidades, en los términos de ley, cuidando que la circulación de los mismos no exceda de los límites legales.

  6. Autorizar, suspender o cancelar la inscripción de valores en el Registro Nacional de Valores.

  7. Autorizar y vigilar sistemas de compensación, de información centralizada, calificación de valores y otros mecanismos tendientes a facilitar las operaciones o a perfeccionar el mercado de valores.

  8. Ordenar la suspensión de cotizaciones de valores, cuando en su mercado existan condiciones desordenadas o se efectúen operaciones no conformes a sanos usos o prácticas.

Artículo 4

El Vicepresidente Técnico tendrá delegadas las facultades contenidas en el artículo 4, fracciones I, XVIII y XXIII de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para:

  1. Realizar la supervisión de:

    1. Sociedades de información crediticia.

    2. Participantes en redes a que se refiere la Ley para la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR