Acuerdo de Modificación de la Norma Oficial Mexicana NOM- 085-SEMARNAT-2011, Contaminación atmosférica-niveles máximos permisibles de emisión de los equipos de combustión de calentamiento indirecto y su medición

EmisorSecretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. CUAUHTÉMOC OCHOA FERNÁNDEZ, Subsecretario de Fomento y Normatividad Ambiental de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con fundamento en los artículos 32 Bis fracción IV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5 fracciones V, XII y XIII, 36, 37, 37 Bis, 111 fracción III, 113 y 171 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; 38 fracción II, 40 fracción X, 43, 44, 47 y 51 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 8 fracción III del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y

CONSIDERANDO

Que con fecha 2 de febrero de 2012 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la "Norma Oficial Mexicana NOM-085-SEMARNAT-2011, Contaminación atmosférica-Niveles máximos permisibles de emisión de los equipos de combustión de calentamiento indirecto y su medición".

Que la Norma Oficial Mexicana es de observancia obligatoria para las personas físicas o morales responsables de las fuentes fijas de jurisdicción federal y local que utilizan equipos de combustión de calentamiento indirecto con combustibles convencionales o sus mezclas en la industria, comercios y servicios.

La misma no aplica en equipos con capacidad térmica nominal menor a 530 mega joules/h, equipos domésticos de calefacción y calentamiento de agua, turbinas de gas, equipos auxiliares y equipos de relevo. Tampoco aplica para el caso en que se utilicen bioenergéticos.

Que la citada norma establece en su Artículo Quinto Transitorio que los responsables de equipos de combustión existentes de calentamiento indirecto con capacidad térmica nominal mayor de 530 GJ/h ubicados en zonas críticas deberán cumplir con el Nivel Máximo Permisible de Emisión de 600 ppmv de SO2 a más tardar el 1 de enero de 2017.

Que para tal efecto el responsable deberá optar por el Calendario 1 o Calendario 2, en los cuales se establece el cumplimiento gradual a los que se deberán apegar los responsables de las fuentes fijas que usan equipos de combustión de calentamiento indirecto con combustibles convencionales o sus mezclas en la industria, comercios y servicios, así como dar el aviso ordenado a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales en cumplimiento al mismo artículo quinto transitorio citado en el considerando que antecede.

Que la propuesta de cumplimiento de reducción de emisiones de SO2 por parte de los responsables de equipos con capacidad térmica nominal mayor a 530 GJ/h ubicados en zonas críticas se basa en la sustitución de combustóleo por gas natural, acorde a la política energética nacional. Para ello se ha programado el empleo combinado de residuales con combustibles industriales de bajo azufre, así como la...

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