Acuerdo por el que se establece la modalidad para la explotación de vías generales de comunicación por fabricantes, armadoras o importadoras automotrices, respecto de vehículos de diagnóstico.

Fecha de publicación29 Octubre 2021
SecciónUNICA. Poder Ejecutivo
EmisorSECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA, COMUNICACIONES Y TRANSPORTES
ACUERDO por el que se establece la modalidad para la explotación de vías generales de comunicación por fabricantes, armadoras o importadoras automotrices, respecto de vehículos de diagnóstico
ACUERDO por el que se establece la modalidad para la explotación de vías generales de comunicación por fabricantes, armadoras o importadoras automotrices, respecto de vehículos de diagnóstico. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- COMUNICACIONES.- Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
SALOMÓN ELNECAVÉ KORISH, Director General de Autotransporte Federal, con fundamento en los artículos 1, 2 fracción I, 36, fracción I de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 3 fracciones VIII y XIII, de la Ley de Vías Generales de Comunicación; 1, 5 y 12 de la Ley de Caminos, Puentes yAutotransporte Federal, en uso de las facultades que me confieren los artículos 10 fracciones V y XXIV, 22 fracciones II, III, IV, XI, XIII, XV, XLIV, del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones yTransportes, y
CONSIDERANDO
Que a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes le corresponde formular y conducir las políticas y programas para un adecuado desarrollo del transporte de acuerdo a las necesidades del país;
Que el artículo 3 de la Ley de Vías Generales de Comunicación establece que las vías generales de comunicación y los modos de transporte que operan en ellas están sujetos exclusivamente a los Poderes Federales y que el Ejecutivo Federal ejercita sus facultades por conducto de la Secretaría a fin de resolver toda cuestión de carácter administrativo relacionada con las vías generales de comunicación y medios de transporte que en ellas operan;
Que el artículo 12 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal faculta a la Secretaría para establecer modalidades en la explotación de caminos y puentes y en la prestación de los servicios de autotransporte sólo por el tiempo que resulte estrictamente necesario, de conformidad con los reglamentos respectivos;
Que las empresas fabricantes, armadoras e importadoras de vehículos requieren contar con una modalidad que les permita realizar la explotación de caminos y puentes de jurisdicción federal consistente en el diagnóstico de desempeño de vehículos prototipo en las carreteras y puentes de jurisdicción federal para lo cual la Secretaría expedirá las placas metálicas de identificación correspondientes, por lo que he tenido a bien expedir el siguiente:
ACUERDO
POR EL QUE SE ESTABLECE LA MODALIDAD PARA LA EXPLOTACIÓN DE VÍAS GENERALES DE
COMUNICACIÓN POR FABRICANTES, ARMADORAS O IMPORTADORAS AUTOMOTRICES,
RESPECTO DE VEHÍCULOS DE DIAGNÓSTICO
ARTÍCULO PRIMERO. El presente acuerdo tiene por objeto normar la operación de vehículos de diagnóstico de fabricantes, armadoras o importadoras estableciendo las condiciones que deben cumplir para la expedición de placas metálicas de identificación para su circulación por las carreteras y puentes de jurisdicción federal.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se entenderá por Vehículo de Diagnóstico o Prototipo, cualquier unidad propiedad del fabricante, armadora o importadora que designe como vehículo preliminar o al cual se le realicen cambios en especificaciones, equipos o sistemas que conlleven a un proceso de evaluación.
ARTÍCULO TERCERO. Corresponde a la Dirección General de Autotransporte Federal de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en adelante la Dirección General, a través del Centro Metropolitano del Autotransporte, el registro, trámite y expedición de placas de diagnóstico, así como la suscripción del convenio de arrendamiento de placas en el que se señalen los lineamientos de su operación.
ARTÍCULO CUARTO. Corresponde a la Dirección General a nivel nacional o a los Centros SCT dentro de la entidad federativa de su adscripción, realizar, sin perjuicio de las atribuciones conferidas a la Guardia Nacional, la inspección, verificación y vigilancia, a fin de comprobar que la operación de vehículos de diagnóstico que transiten en los caminos y puentes de jurisdicción federal, se efectúe en los términos y condiciones aplicables señalados en la ley, los reglamentos en la materia, las normas oficiales mexicanas y el convenio de arrendamiento de placas, además de designar a los servidores públicos que deban intervenir para ello, quienes en su caso y de acuerdo a su comisión impondrán las sanciones respectivas. Únicamente la Secretaría realizará la inspección, verificación y vigilancia del cumplimiento de las disposiciones sobre peso, dimensiones y capacidad de vehículos de diagnóstico.
ARTÍCULO QUINTO. Los vehículos de diagnóstico deberán portar placas metálicas de identificación que para tal efecto expida la Secretaría, para estar en posibilidad de realizar el diagnóstico de la emisión de ruido, consumo de combustible, durabilidad, enfriamiento, desempeño, monitoreo de diversos sistemas, habilidad de arranque, habilidad de pendiente y equipamiento del vehículo, entre otros, cumpliendo en todo momento los
reglamentos de tránsito en carreteras y puentes de jurisdicción federal.
ARTÍCULO SEXTO. Las placas metálicas de identificación para vehículos de diagnóstico serán expedidas por la Secretaría a través del Centro Metropolitano del Autotransporte, en adelante el Centro, a las empresas que cuenten con registro ante la Dirección General.
ARTÍCULO SÉPTIMO. Las interesadas en obtener placas metálicas de identificación para vehículos diagnóstico deberán cumplir con los siguientes requisitos:
1. Contar con constancia de registro ante la Dirección General, para lo cual deberán presentar ante el Centro Metropolitano del Autotransporte, la siguiente documentación:
I. Escritura constitutiva que señale que dentro de su objeto social se encuentran las actividades relativas a la fabricación, armado o importación de vehículos; en el caso de Sociedades por Acciones Simplificadas podrá indicarse la "Fabricación de carrocerías y remolques", de conformidad con el Catálogo de Actividades Económicas del Anexo 6 de la Miscelánea Fiscal para 2010, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de mayo de 2011, o el que lo sustituya, aplicado por la Secretaría de Economía como catálogo de actividades para Sociedades por Acciones Simplificadas.
II. Registro Federal de Contribuyentes de la empresa y en su caso modificación.
III. Comprobante de domicilio fiscal con antigüedad no mayor a 3 meses, aceptándose como válido el recibo de servicio de telefonía local, agua, luz o predial el cual deberá coincidir con el señalado en el Registro Federal de Contribuyentes.
IV. En caso de realizarlo por conducto de apoderado legal o representante legal: Poder otorgado ante fedatario público, e identificación oficial del apoderado o representante legal, que puede ser credencial para votar, cédula profesional, cartilla militar o pasaporte, vigentes.
V. Comprobante de pago de derechos por concepto de expedición de constancia de registro ante...

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