Acuerdo que establece las mercancías cuya importación y exportación está sujeta a regulación por parte de la secretaría de medio ambiente y recursos naturales

Fecha de registro20 Noviembre 2020
Número de expediente03/2287/201120
EmisorSE - Secretaría de Economía
SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y
RECURSOS NATURALES
SECRETARÍA DE ECONOMÍA
Con fundamento en los artículos 32 Bis y 34 de la Ley Orgánica de la Administración
Pública Federal; 4o., fracción III, 5o., fracción III, 15, fracción VI, 16, fracción VI y 17
y la Protección al Ambiente; 7, fracción XIII y 85 de la Ley General para la
Prevención y Gestión Integral de los Residuos; 9, fracciones XIII y XVI, 25, 26, 53,
y 54 de la Ley General de Vida Silvestre; 10, fracción XXVI y 14, fracción XIV de la
Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable; 7o. fracción XVIII, 22, 23, 24, 27,
27-A, 28, 29, 29-A, 30 y 47-K de la Ley Federal de Sanidad Vegetal; 11, 25, 26 y 30
de la Ley Federal de Sanidad Animal; 3, fracciones VI y VII y 9, fracciones III y IV
CONSIDERANDO
Que con fecha 19 de diciembre de 2012, fue publicado en el Diario Oficial de la
Federación el Acuerdo que establece la clasificación y codificación de mercancías
cuya importación y exportación está sujeta a regulación por parte de la Secretaría
de Medio Ambiente y Recursos Naturales, reformado mediante diversos dados a
conocer en el mismo órgano informativo el 19 de marzo de 2014, 16 de junio de
2015, 24 de marzo de 2016 y 25 de mayo de 2017.
Que el 26 de junio de 1945, el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos suscribió
la Carta de las Naciones Unidas por la que se creó la Organización de las Naciones
Unidas, Tratado que fue aprobado por el Senado de la República el 5 de octubre de
1945, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 17 de octubre y ratificado
el 7 de noviembre de ese mismo año.
Que en virtud de lo establecido en el artículo 10 de la Carta de las Naciones Unidas,
la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas se encuentra
facultada para emitir recomendaciones conforme a dicha Carta.
Que el artículo 25 de la Carta de las Naciones Unidas establece que los Miembros
de la Organización de las Naciones Unidas, entre los cuales se encuentra México
como Estado parte, convinieron en aceptar y cumplir las decisiones del Consejo de
Seguridad de dicha Organización, órgano al que se le ha conferido la
responsabilidad de actuar para mantener la paz y seguridad internacionales.
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2
Que el Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas aprobó,
el 28 de abril de 2004, la Resolución 1540 mediante la cual determinó en el numeral
3, que todos los Estados parte deben adoptar y hacer cumplir medidas eficaces para
instaurar controles nacionales, a fin de prevenir la fabricación y proliferación de
armas nucleares, químicas o biológicas y sus sistemas vectores, estableciendo
controles adecuados de los materiales conexos.
Que las resoluciones en comento exhortan a los Estados parte a emitir o mejorar
sus normas y reglamentaciones nacionales, así como regulaciones y
procedimientos, a fin de garantizar el control efectivo sobre la transferencia de
dichos bienes.
Que el inciso c) del artículo XXI, del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio de 1994, parte integrante del Acuerdo de Marrakech por el que se
establece la Organización Mundial del Comercio, establece que sus disposiciones
no deben interpretarse en el sentido de impedir a una parte contratante la adopción
de medidas en cumplimiento de las obligaciones internacionales contraídas por
dicha parte, en virtud de la Carta de las Naciones Unidas para el mantenimiento de
la paz y de la seguridad internacionales.
Que a fin de consolidar el régimen de control de exportaciones en México, resulta
necesario adoptar como referencia, la normativa establecida por los distintos
instrumentos que establecen los Regímenes de Control de Exportaciones en el
ámbito internacional, tales como el Grupo de Australia y el Arreglo de Wassenaar
para el Control de Exportaciones de Armas Convencionales, Bienes y Tecnologías
de Uso Dual (Arreglo de Wassenaar), debido a que éstos han mostrado su
efectividad así como ser una herramienta útil para la implementación y
fortalecimiento de los principios sobre los que México establecerá los controles de
exportación, que deberán aplicarse a las transferencias de materiales o sustancias
peligrosas con fines pacíficos.
Que el 9 de junio de 2009, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley
Fabricación de Armas Químicas, mediante la cual se establecen medidas de control
a la importación, exportación y transporte de las sustancias químicas susceptibles
de desvío listadas en dicha Ley, así como respecto de las instalaciones, tecnología,
equipo especializado y corriente utilizado para dichas actividades.
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Que el artículo 9, fracciones III y IV de la Ley señalada en el considerando anterior,
establece la obligación para las autoridades con competencia para otorgar
autorizaciones, licencias o permisos relacionados con la Importación o Exportación
de sustancias químicas del Listado Nacional regulado en dicho ordenamiento legal,
de consultar de manera obligatoria y previa a su otorgamiento a la Secretaría de la
Autoridad Nacional prevista en dicha Ley.
Que la Ley Federal en cita, en su artículo Cuarto Transitorio establece la obligación
para las autoridades competentes referidas en el considerando anterior, de emitir y
publicar, en el ámbito de su competencia, las sustancias químicas del mencionado
Listado Nacional con sus respectivas fracciones arancelarias y nomenclatura,
dentro del plazo de noventa das naturales siguientes a la publicación del presente
Decreto. Asimismo en su Artículo Quinto Transitorio, establece la obligación para
que dichas autoridades expidan las disposiciones administrativas relativas a los
procedimientos para la obtención de autorizaciones y permisos a la importación y
exportación de las sustancias reguladas por dicha Ley, dentro del plazo de noventa
das naturales siguientes a la publicación de las fracciones arancelarias y
nomenclatura a que se refiere el artículo Cuarto Transitorio, lo que justifica la
actualización del presente Acuerdo a efecto de dar cumplimiento a dicho
ordenamiento legal e incluir aquellas sustancias que presenten las características
de corrosividad, reactividad, explosividad o inflamabilidad, y se encuentren previstas
en el Listado Nacional.
Que resulta indispensable que México aplique un régimen eficaz de control de las
exportaciones de precursores de armas químicas, sustancias químicas de doble uso
y tecnología y sistemas informáticos asociados, equipos biológicos de doble uso, y
agentes biológicos para evitar la proliferación de armas químicas y biológicas, y de
destrucción masiva, a fin de cumplir los compromisos y responsabilidades
internacionales en materia de desarme, control de armas y la no proliferación de
armas químicas y biológicas.
Que los Convenios Internacionales de Minamata sobre el Mercurio; de Estocolmo
sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes; de Rótterdam para la Aplicación del
Procedimiento de Consentimiento Fundamentado Previo a Ciertos Plaguicidas y
Productos Químicos Peligrosos Objeto de Comercio Internacional; y de Basilea
sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y
su Eliminación, son instrumentos globales ratificados por México y junto con la
legislación nacional contienen listados de sustancias, residuos peligrosos y otros
residuos previstos en Tratados Internacionales que poseen alguna de las

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