Acuerdo por el que se emiten los Lineamientos para Garantizar los Derechos Humanos en el Procedimiento Administrativo de Reconocimiento de Identidad de Género en la Ciudad de México de las Personas Adolescentes

2 GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO 27 de agosto de 2021

P O D E R E J E C U T I V O

JEFATURA DE GOBIERNO

DRA. CLAUDIA SHEINBAUM PARDO, Jefa de Gobierno de la Ciudad de México, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122 apartado A base III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; 32 apartado A numeral 1 de la Constitución Política de la Ciudad de México; 2 párrafo primero, 3 fracciones XVII y XVIII, 7 párrafo primero, 10 fracción II, 12 y 21 párrafo primero de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México; 11 párrafo primero de la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México; 135 Quitus (sic) del Código Civil para el Distrito Federal; 2 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes de la Ciudad de México; 2, 10 y 29 fracción V de la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación de la Ciudad de México; así como 13 y 15 del Reglamento Interior del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México; y

C O N S I D E R A N D O

Que los artículos 8 y 29 de la Convención sobre los Derechos del Niño establecen que los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño y la niña a preservar su identidad; asimismo, que el artículo 12 de dicha convención establece que los Estados parte deben garantizar que los niños estén en condiciones de formarse un juicio propio y garantizar que puedan expresar su opinión libremente, así como participar en todos los asuntos que les afecten, tomando en cuenta sus opiniones, en función de la edad y madurez, a fin de garantizar el derecho a "ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo".

Que en la Observación General número doce del Comité de los Derechos del Niño establece que la obligación de los Estados partes de garantizar el derecho de las niñas, niños y adolescentes a expresar su opinión libremente, implica adoptar las medidas necesarias para recabar su opinión y tomarla en cuenta en los procedimientos que le atañen en función de la edad y madurez del niño.

Que el Apartado 3 de los Principios de Yogyakarta vincula el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica con la orientación sexual y la identidad de género, afirmando que ambos son esenciales para la personalidad y constituyen aspectos fundamentales de la autodeterminación, la dignidad y la libertad.

Que la Convención Americana de Derechos Humanos establece que los Estados parte se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha determinado que, respecto al control de convencionalidad, cuando un Estado es parte de un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin; asimismo, que el control de convencionalidad es una obligación propia de todo poder, órgano o autoridad del Estado Parte en la Convención, los cuales deben controlar que los derechos humanos de las personas sometidas a su jurisdicción sean respetados y garantizados.

Que a través de la opinión consultiva OC-24/17 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos determinó que los Estados están obligados a reconocer, regular y establecer procedimientos de rectificación de registros públicos para garantizar el derecho a la identidad de género sin discriminación, mediante un procedimiento administrativo simple y gratuito que debe estar a disposición de mayores y menores de edad.

Que el 12 de diciembre de 2019, mediante la opinión CDHCM/OE/P/0565/2019, la Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México, en el marco de una Iniciativa de modificaciones al Código Civil y al Código de Procedimientos Civiles, ambos de la Ciudad de México, emitió opinión a partir de diversos ejes argumentativos. Entre otros, destacan los siguientes:

  1. Que en el marco jurídico vigente existe discriminación normativa en razón de edad y la naturaleza jurídica del trámite de reconocimiento de identidad de género auto percibida;

  2. Derechos de niñas, niños y adolescentes; y

  3. Acompañamiento de padres, madres y personas que ejercen la tutela de niñas, niños y adolescentes que buscan acceder al trámite de levantamiento de una nueva acta de nacimiento.

Que en el cuerpo del documento de referencia, al referirse a la Discriminación normativa en razón de edad y naturaleza jurídica del trámite de reconocimiento de identidad de género auto percibida; la Comisión de Derechos Humanos opina que el Código Civil para el Distrito Federal excluye a niñas, niños y adolescentes (N NA) del proceso administrativo frente al Registro Civil para acceder al levantamiento de una nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de la identidad de género. Así, es meridianamente claro que nos hallamos ante una diferenciación de trato; condición que atenta contra la dignidad misma de la persona; y de sus derechos humanos en consecuencia.

Que por tanto, la emisión de estos lineamientos reglamentarios propende, también, a la eliminación de tal barrera de acceso a un derecho (lo que constituye un acto discriminatorio); en este caso, en favor de las personas adolescentes. En el tenor del conjunto de ideas que anteceden, vale destacar que la Comisión garante de los derechos humanos en la Ciudad de México, en la opinión que nos ocupa, adicionalmente destaca que al no ser un trámite que transmita derechos sino sólo plasma la identificación de una persona en términos auto percibidos sin cambiar de fondo su identidad sustantiva (como lo sería la filiación al modificar apellidos), la persona podría recurrir a la modificación secundaria de este acto del estado civil de las personas sin que ello afecte sus derechos, como sí lo sería la negativa del trámite vía administrativa o condicionado a la aprobación de las personas que ejercen la patria potestad. En la opinión que nos ocupa, se concluye lo siguiente:

CONCLUSIONES

1. El reconocimiento de la identidad de género auto-percibida, constituye un requisito necesario para el goce de diversos derechos humanos de las personas trans. El acceso a un procedimiento administrativo para obtener un acta de nacimiento acorde con la identidad de género es parte del ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad. Además, permite ejercer los derechos a la educación, salud, justicia, y trabajo para las personas adultas, entre otros, sin discriminación o, al menos,...

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