Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminacion en la Ciudad de México

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 12
ARTÍCULO 1

Las disposiciones de esta ley son de orden público, interés social y observancia general en la Ciudad de México.

Los beneficios que se deriven de esta Ley serán aplicables a todas las personas que habitan o transitan en la Ciudad de México.

ARTÍCULO 2

Es obligación del Gobierno y demás entes públicos de la Ciudad, promover, proteger, respetar y garantizar que todas las personas gocen, sin discriminación alguna, de todos los derechos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados y otros instrumentos internacionales celebrados por el Estado mexicano, en la Constitución Política de la Ciudad de México y en todas las disposiciones legales aplicables.

Asimismo, estarán obligados a:

  1. Impulsar, promover, proteger, respetar y garantizar la eliminación de obstáculos que limiten a las personas el ejercicio del derecho humano a la igualdad y a la no discriminación y que impidan su pleno desarrollo, así como su efectiva participación en la vida civil, política, económica, cultural y social de la Ciudad de México; e

  2. Impulsar y fortalecer acciones para promover una cultura de igualdad, respeto, no violencia y no discriminación en contra de las personas, grupos y comunidades de atención prioritaria en la ciudad, promoviendo la realización plena de los derechos humanos.

ARTÍCULO 3

La presente Ley tiene por objeto:

  1. Establecer los principios y criterios que orienten las políticas públicas para reconocer, promover y proteger el derecho a la igualdad y a la no discriminación, así como establecer la coordinación interinstitucional para prevenir, atender, eliminar, prohibir o sancionar todos los actos y manifestaciones emanados de la discriminación;

  2. Eliminar las circunstancias sociales, educativas, económicas, de salud, trabajo, culturales o políticas; disposiciones legales, figuras o instituciones jurídicas o de hechos, acciones, omisiones o prácticas que tengan por objeto o produzcan el efecto de negar, excluir, distinguir, menoscabar, impedir o restringir ilícitamente alguno o algunos de los derechos humanos de las personas y grupos de atención prioritaria, por cualquiera de los motivos establecidos en el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados y otros instrumentos internacionales celebrados por el Estado mexicano, en la Constitución Política de la Ciudad de México, , en la Ley Constitucional de Derechos Humanos y sus Garantías de la ciudad de México, en la Ley del Sistema Integral de Derechos Humanos de la Ciudad de México, en la presente ley, o en cualquier otro ordenamiento aplicable;

  3. Fijar los lineamientos y establecer los indicadores para el diseño, la instrumentación y la evaluación de las políticas públicas, así como de las medidas positivas y compensatorias a aplicarse;

  4. Establecer mecanismos permanentes de seguimiento con participación de organizaciones de la sociedad civil y las propias personas y grupos de atención prioritaria para la instrumentación de las políticas públicas en materia de no discriminación, así como medidas positivas y compensatorias;

  5. Garantizar la atención prioritaria para el pleno ejercicio de los derechos de las personas que, debido a la desigualdad estructural, enfrentan discriminación, exclusión, maltrato, abuso, violencia y mayores obstáculos para el pleno ejercicio de sus derechos y libertades;

  6. Normar la implementación de las medidas necesarias para promover, respetar, proteger y garantizar los derechos de las personas y grupos de atención prioritaria, así como para eliminar progresivamente las barreras que impiden la realización plena de sus derechos y alcanzar su inclusión efectiva en la sociedad;

  7. Garantizar la participación de las personas y grupos de atención prioritaria en la adopción de medidas legislativas, administrativas, presupuestales, judiciales y de cualquier otra índole, para hacer efectivos sus derechos; y

  8. Regular la integración, atribuciones y funciones del Consejo para Prevenir y Eliminar la Discriminación de la Ciudad de México.

ARTÍCULO 4

Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:

  1. Accesibilidad: Dimensión intrínseca al pleno goce y ejercicio de todo derecho. Consiste en la obligación del Estado de disponer oportunidades concretas y efectivas en cualquier entorno físico, bien y servicio para que éstos tengan alcance físico, sin discriminación, así como a la información;

  2. Acciones afirmativas: Medidas especiales, específicas y de carácter temporal, a favor de personas o grupos de atención prioritaria, cuyo objetivo es corregir situaciones patentes de desigualdad en el disfrute o ejercicio de derechos y libertades, aplicables mientras subsistan dichas situaciones. Se adecuarán a la situación que quiera remediarse, deberán ser legítimas y respetar los principios de justicia y proporcionalidad;

  3. Administración Pública: La Administración Pública Local;

  4. Alcaldías: El órgano político administrativo de cada demarcación territorial de la Ciudad de México;

  5. Ajustes razonables: Son las modificaciones y adaptaciones necesarias, que no impongan una carga desproporcionada o indebida, que permitan a las personas compensar alguna deficiencia que les impida el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las...

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