SENTENCIA y votos de minoría, particulares y aclaratorios relativos a la Acción de Inconstitucionalidad 14/2004 y sus acumuladas 15/2004 y 16/2004, promovidas por los partidos políticos Convergencia, Acción Nacional y de la Revolución Democrática, en contra del Congreso y del Gobernador Constitucional, ambos del Estado de Quintana Roo (Continúa...

EmisorSuprema Corte de Justicia de la Nación

SENTENCIA y votos de minoría, particulares y aclaratorios relativos a la Acción de Inconstitucionalidad 14/2004 y sus acumuladas 15/2004 y 16/2004, promovidas por los partidos políticos Convergencia, Acción Nacional y de la Revolución Democrática, en contra del Congreso y del Gobernador Constitucional, ambos del Estado de Quintana Roo (Continúa de la Primera Sección)

(Viene de la página 98 de la Primera Sección)

TERCERO.- Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se estiman infringidos son 1, 9o., 14, 16, 17, 35, 41, 53, 54, 115, 116, fracciones II y IV, 124 y 133.

CUARTO.- Mediante proveído de cinco de abril de dos mil cuatro, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 14/2004 y, por razón de turno, designó al Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano, como instructor en el procedimiento y formulara el proyecto de resolución respectivo.

Asimismo, mediante proveídos de Presidencia de cinco de abril del mismo año, se ordenó formar y registrar los expedientes relativos a las acciones de inconstitucionalidad 15/2004 y 16/2004 y, tomando en consideración que entre estos últimos y la acción 14/2004 existe coincidencia en cuanto a la norma impugnada, se ordenó remitir el expediente al Ministro citado y hacer la acumulación correspondiente, lo que se hizo por acuerdo de esa misma fecha.

QUINTO.- Mediante proveído de cinco de abril del indicado año, se admitieron las acciones de inconstitucionalidad acumuladas y se ordenó dar vista al órgano Legislativo que emitió la norma impugnada y al Ejecutivo que la promulgó, para que rindieran sus respectivos informes, al Procurador General de la República para que formulara el pedimento que le corresponde, así como a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial para que expresara su opinión con relación a las presentes acciones.

SEXTO.- El Congreso y el Gobernador Constitucional, ambos del Estado de Quintana Roo, al rendir su informe, señalaron en forma coincidente, lo siguiente:

  1. - Que es infundado el argumento en el que se sostiene que las fracciones I y VI del artículo 28 de la Ley Electoral de Quintana Roo, son violatorias de la fracción II del artículo 116 de la Constitución Federal, al establecer que los distritos uninominales deberán atender invariablemente a la densidad de población, las condiciones geográficas y las circunstancias socioeconómicas prevalecientes de las distintas regiones de la entidad, toda vez que este Alto Tribunal ya se ha pronunciado respecto de un argumento similar en la acción de inconstitucionalidad 18/2002 y su acumulada 19/2002.

  2. - Que la fracción VI del aludido artículo 28, establece una segunda hipótesis, que se refiere a que en todo caso cada Municipio tendrá cuando menos un distrito electoral uninominal, lo cual no transgrede ninguna de las bases establecidas por la Constitución Federal para el caso de la integración de las legislaturas estatales, ya que lo que se pretende garantizar es que cada Municipio cuente, cuando menos con un espacio, sin que con ello se rompa con la proporcionalidad, lo anterior a semejanza de lo que se hace en la mayoría de las legislaciones en la distribución de curules a las minorías en las que sólo se requiere de un dos por ciento de la votación total emitida para obtener un escaño; que además, en la integración de una Legislatura se debe atender a dos principios, el de representatividad y proporcionalidad.

  3. - Que la fracción II del aludido artículo 28, establece una cuestión de temporalidad necesaria para que los trabajos de geografía electoral, se realicen fuera de todo proceso electoral sin afectarlos; asimismo, añade el Gobernador que los trabajos de geografía electoral requieren múltiples estudios y trabajos técnicos de campo, los cuales no podrían realizarse en pleno desarrollo del proceso electoral, es por ello que en la norma impugnada se establece que deberán realizarse entre dos procesos electorales, que en el caso corresponden a veintinueve meses, tiempo viable para que se realicen.

  4. - Que en cuanto a que los artículos 32, fracción II, 34, 37 y 41 de la ley combatida son inconstitucionales, al imponer la obligación a los partidos políticos nacionales consistente en que para la postulación de sus candidatos deberá sujetarse a los procedimientos democráticos internos de los partidos; es innecesario abundar, porque este Alto Tribunal declaró infundado un argumento similar en la acción de inconstitucionalidad 26/2002, al reconocer la validez constitucional de los artículos 84, 85 y 86 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación de Quintana Roo.

    Que además, la actuación de los partidos políticos nacionales dentro de las actividades que realicen en la entidad, está sujeta a las leyes locales.

  5. - Que se argumenta que los artículos 40, fracción IV y 243, fracción I, son inconstitucionales al condicionar la asignación de regidores de representación proporcional a que se hayan postulado planillas completas de candidatos en por lo menos, seis Municipios del Estado; argumento que se estima infundado, ya que, dicha asignación no puede ser de ninguna manera incondicional sino que es una prerrogativa condicionada a la satisfacción de varios requisitos, con lo que se crea un sistema de estímulos y recompensas muy propio de la técnica legislativa, y justificable cuando se trata de promover el trabajo al que están obligados los partidos políticos.

    Que respecto a que dichos artículos establecen bases divergentes a las señaladas en al artículo 135, fracción III, de la Constitución local, se precisa que ese ordenamiento en su artículo 137, establece que la ley reglamentaria establecerá las fórmulas electorales y procedimientos que se observarán en la asignación de regidores electos según el principio de representación proporcional; además en la acción de inconstitucionalidad 18/2002 y su acumulada 19/2002 se estableció la procedencia de reglamentar las cuestiones inherentes a la representación proporcional en el nivel secundario.

  6. - Que los artículos 42 y 153 impugnados, establecen el día de la jornada electoral para el primer domingo de febrero del año de la elección, lo cual tiene como finalidad permitir el desahogo de todas las etapas impugnativas, en virtud de que la Ley Estatal de Medios de Impugnación en su artículo 93, señala fechas específicas en que deberán quedar resueltos los juicios de nulidad, por lo que de una visión integral del marco normativo electoral de Quintana Roo se tiene que los aludidos artículos no contravienen a la Constitución Federal.

  7. - Que el artículo 91 de la Ley Electoral de Quintana Roo al considerar a los presidentes de los partidos políticos responsables solidarios respecto al uso y destino del financiamiento público, cumple con lo dispuesto por la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Federal estableciendo con certeza y seguridad jurídica quiénes tienen el carácter de responsables solidarios en el manejo de los recursos públicos que el pueblo les confiere a los partidos políticos, pues es evidente que los partidos políticos son entes jurídicos abstractos, personas morales, entes colectivos, y de forma similar a la legislación civil, mercantil y fiscal requieren de un responsable solidario para garantizar el adecuado manejo de dichos recursos.

    Que además, en concepto del Gobernador del Estado de Quintana Roo, los Presidentes son quienes ordinariamente ejercen a nombre del partido político el conjunto de prerrogativas que constitucionalmente se le otorgan a éste último, como disponer del financiamiento, el que pueden utilizar indebidamente, en perjuicio de sus militantes, razón por la cual no existe impedimento constitucional para establecer la corresponsabilidad de los citados funcionarios partidistas en la rendición de cuentas del uso y destino del financiamiento público.

  8. - Que los artículos 52, 72, 73, fracciones II y VI, 74 y 262, inciso a), fracciones IV y V de la Ley Electoral establecen un “registro” para los partidos políticos locales y una “acreditación” para los nacionales, con el objeto de que la participación de los partidos nacionales en los procesos locales quede regulada por la legislación estatal, la cual al igual que la federal contiene un sistema de estímulos y sanciones que, si sólo fuera aplicable a los partidos políticos estatales, rompería con el principio de igualdad y crearía un régimen de excepción.

    Que si bien la fracción I del artículo 41 de la Constitución Federal establece que los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales, ese derecho no es incondicional ya que, ese mismo precepto legal establece que “la ley determinará las formas específicas de su participación…”; por tanto, al haberse dispuesto en las normas impugnadas que una vez que se declare la pérdida de registro o acreditación del partido político, los bienes muebles e inmuebles que hayan sido adquiridos con financiamiento público local serán entregados al Instituto, los cuales, pasarán a formar parte de su patrimonio, el legislador se apoyó en lo dispuesto por el último párrafo de la fracción segunda del aludido artículo 41.

    Que además, en concepto del Gobernador estatal el que dichos bienes pasen al órgano electoral local constituye un elemento de certeza de que los recursos públicos se destinan para fines democráticos en aras de fortalecer a la autoridad electoral estatal.

  9. - Que este Alto Tribunal al resolver la acción de inconstitucionalidad 26/2003 consideró que el derecho de asociación establecido en el artículo 9o. de la Constitución Federal, cuando se trata de la participación en los procesos electorales, debe ser interpretado de manera teleológica, sistemática y funcional con el resto de las normas que regulan el sistema electoral, por tanto es infundado que el artículo 56 de la Ley impugnada sea violatorio de dicho artículo 9o.; ya que tal...

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