Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,José de Jesús Gudiño Pelayo,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Mariano Azuela Güitrón,Genaro Góngora Pimentel,Sergio Valls Hernández,Juan N. Silva Meza,Salvador Aguirre Anguiano,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVI, Septiembre de 2007, 2025
Fecha de publicación01 Septiembre 2007
Fecha01 Septiembre 2007
Número de resoluciónP. VI/2008
Número de registro20392
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

ACLARACIÓN DE SENTENCIA EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 26/2006. SENADORES INTEGRANTES DE LA QUINCUAGÉSIMA NOVENA LEGISLATURA DEL CONGRESO DE LA UNIÓN.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIAS: A.Z.C., L.F. MAC-GREGOR POISOT Y MARÍA ESTELA FERRER MAC GREGOR POISOT.


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintitrés de agosto de dos mil siete.


VISTOS; Y

RESULTANDO:


PRIMERO. Mediante oficio presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cuatro de mayo de dos mil seis, (1) A.A.Q., (2) E.M.Á.C., (3) J.E.F.J., (4) M.A.X.R., (5) J.G.M., (6) Ó.C.Z., (7) L.B.O., (8) Wadi Amar Shabshab, (9) M.B.D., (10) G.B.E., (11) R. de J.C.G., (12) R.C.H., (13) J.A.C.P., (14) J.C.F., (15) J.C.J., (16) Ó.C.L., (17) M.C.C.M., (18) R.C.E.C., (19) F.A.F.G., (20) L.A.G.G., (21) R.G.H., (22) O.R.G.F., (23) N.Z.G.L., (24) G.H.P., (25) G.H.M., (26) S.C.A.J.R., (27) D.J.G., (28) S.L.S., (29) F.M.R., (30) A.M.M.M., (31) R.M.R., (32) J.M.Y., (33) E.M.M.B., (34) M.Á.N.Q., (35) C.R.O.Z., (36) J. de J.O.M., (37) M.d.C.R.G., (38) A.M.R.V., (39) L.A.R.S., (40) S.R.Á., (41) C.R.G., (42) M.L.S.P., (43) Dulce M.S.R., (44) G.S.S., (45) A.S.S., (46) F. de J.V.Á. y (47) E.O.M., quienes se ostentaron como senadores de la Quincuagésima Novena Legislatura del H. Congreso de la Unión, promovieron acción de inconstitucionalidad en la que solicitaron la invalidez del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones y de la Ley Federal de Radio y Televisión, en los términos siguientes:


"II. Órganos legislativo y ejecutivo que, respectivamente, emitieron y promulgaron las normas generales que se impugnan: 1. El H. Congreso de la Unión, a través de las Cámaras de Diputados y Senadores. 2. El C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos. III. Normas generales cuya invalidez se reclama y medio oficial en que fueron publicadas: Son materia de la presente acción de inconstitucionalidad, las normas generales que adelante se precisan, mismas que fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación correspondiente al día once de abril de dos mil seis: 1. El artículo primero del ‘Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones y de la Ley Federal de Radio y Televisión’, expedido por el H. Congreso de la Unión y promulgado por el C. Presidente de la República. 2. Los artículos 3o., fracciones XV y XVI, 9o. A, 9o. B, 9o. C, 9o. D, 9o. E, 13, 64 y 65 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, reformados por virtud del ‘Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones y de la Ley Federal de Radio y Televisión’, expedido por el H. Congreso de la Unión y promulgado por el C. Presidente de la República. 3. Los artículos segundo, tercero, cuarto y quinto transitorios de la Ley Federal de Telecomunicaciones, contenidos en el ‘Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones y de la Ley Federal de Radio y Televisión’, expedido por el H. Congreso de la Unión y promulgado por el C. Presidente de la República. 4. El artículo segundo del ‘Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones y de la Ley Federal de Radio y Televisión’, expedido por el H. Congreso de la Unión y promulgado por el C. Presidente de la República. Los artículos 2o., 3o., 7o. A, 9o., 16, 17, 17-A, 17-B, 17-C, 17-D, 17-E, 17-F, 17-G, 17-H, 17-I, 17-J, 19, 20, 21, 21-A, 22, 23, 25, 26, 28, 28-A, 72-A y 79-A de la Ley Federal de Radio y Televisión, reformados por virtud del ‘Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones y de la Ley Federal de Radio y Televisión’, expedido por el H. Congreso de la Unión y promulgado por el C. Presidente de la República, así como la derogación del artículo 18 del mismo ordenamiento legal. 2. Los artículos segundo y tercero transitorios de la Ley Federal de Radio y Televisión contenidos en el ‘Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones y de la Ley Federal de Radio y Televisión’, expedido por el H. Congreso de la Unión y promulgado por el C. Presidente de la República."


SEGUNDO. Por acuerdo de ocho de mayo de dos mil seis, el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad en cuestión con el número 26/2006 y, por razón de turno, designó al M.S.S.A.A. para que instruyera el procedimiento y formulara el proyecto de resolución respectivo.


Por acuerdo de la misma fecha, el Ministro presidente de este órgano jurisdiccional, con apoyo en lo dispuesto por los puntos primero y segundo del Acuerdo Plenario Número 3/2000, ordenó remitir el expediente al Ministro G.D.G.P., en suplencia del Ministro instructor, a efecto de que proveyera lo conducente para la tramitación del asunto, hasta en tanto el M.S.S.A.A. se reincorporara a sus actividades.


TERCERO. Por auto de ocho de mayo de dos mil seis, el Ministro instructor suplente admitió la demanda relativa y ordenó dar vista al órgano legislativo que emitió la norma y al Ejecutivo que la promulgó para que rindieran sus respectivos informes, así como al procurador general de la República para que formulara su opinión, y acordó no tener como promovente de la demanda al senador C.M.V.O., en virtud de que no consta su firma en el escrito de demanda.


Por auto de treinta de mayo de dos mil seis el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de la reincorporación del M.S.S.A.A. a sus actividades, ordenó remitirle el expediente a efecto de que proveyera lo conducente para la continuación de la tramitación del asunto.


CUARTO. Por auto de treinta y uno de mayo de dos mil seis, el Ministro instructor tuvo por rendidos los informes de los presidentes de las Mesas Directivas de las Cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión, así como del secretario de Gobernación quien actuó en representación del Poder Ejecutivo Federal, además de poner los autos a la vista de las partes para que dentro de los siguientes cinco días hábiles formularan alegatos.


QUINTO. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión celebrada el día siete de junio de dos mil siete, resolvió la acción de inconstitucionalidad precisada anteriormente, declarándola parcialmente procedente y parcialmente fundada, habiéndose aprobado los siguientes puntos resolutivos:


"PRIMERO. Es parcialmente procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.


"SEGUNDO. Se desestima la acción de inconstitucionalidad respecto de los artículos segundo transitorio, primer párrafo, de la Ley Federal de Telecomunicaciones, que prevé la designación escalonada de los integrantes de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, y 17-E, 17-F, 17-G, 20 y 21 de la Ley Federal de Radio y Televisión, en cuanto establecen un trato diferenciado a concesionarios y permisionarios en el régimen para el otorgamiento de concesiones y permisos en materia de radiodifusión, en virtud de que las respectivas propuestas de declarar su invalidez no fueron aprobadas por la mayoría de cuando menos ocho votos a que se refieren los artículos 105, fracción II, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 72 de la ley reglamentaria de las fracciones I y II de dicho precepto constitucional.


"TERCERO. Se reconoce la validez de los artículos 9o. A, fracciones XI, XII y XIV; y transitorios cuarto y quinto de la Ley Federal de Telecomunicaciones; 79-A y transitorio segundo de la Ley Federal de Radio y Televisión, de conformidad con lo expuesto en los considerandos séptimo, octavo, noveno y décimo segundo.


"CUARTO. Se reconoce la validez de los artículos 9o. A, primer párrafo, de la Ley Federal de Telecomunicaciones; y 21-A de la Ley Federal de Radio y Televisión, de conformidad con lo expuesto en los considerandos noveno y décimo.


"QUINTO. Se reconoce la validez del artículo 9o. A, fracción XVI, de la Ley Federal de Telecomunicaciones, de conformidad con lo expuesto en el considerando noveno; asimismo se reconoce la validez del artículo 16 de la Ley Federal de Radio y Televisión, en cuanto otorga a los concesionarios derechos a refrendo y preferencia sobre terceros, de conformidad con lo expuesto en el considerando décimo quinto.


"SEXTO. Se reconoce la validez de los artículos 9o. D de la Ley Federal de Telecomunicaciones, y 20, fracción II, segunda parte, de la Ley Federal de Radio y Televisión, de conformidad con lo expuesto en los considerandos décimo tercero y décimo, respectivamente.


"SÉPTIMO. Se declara la invalidez de los artículos transitorio segundo, tercer párrafo, de la Ley Federal de Telecomunicaciones; y 17-G, porción normativa que dice: ‘... a través de subasta pública.’, 28 y 28-A de la Ley Federal de Radio y Televisión, de conformidad con lo expuesto en los considerandos octavo y décimo quinto.


"OCTAVO. Se declara la invalidez de los artículos 9o. C, último párrafo, de la Ley Federal de Telecomunicaciones; y de la Ley Federal de Radio y Televisión: 16, en cuanto al término ‘de 20 años’ de las concesiones y porción normativa que establece: ‘El refrendo de las concesiones, salvo el caso de renuncia, no estará sujeto al procedimiento del artículo 17 de esta ley.’; 17-E, fracción V, porción normativa que dice: ‘... solicitud de ... presentada a ...’; 20, fracción I, porción normativa que dice ‘... cuando menos ...’; fracción II, primera parte, y fracción III, porción normativa que dice ‘... a su juicio ...’, conforme a lo expuesto en los considerandos octavo, décimo quinto y décimo, respectivamente.


"NOVENO. Es improcedente la acción de inconstitucionalidad respecto de la omisión legislativa denunciada, de conformidad con lo expuesto en el considerando décimo séptimo."


CONSIDERANDO:


PRIMERO. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver de oficio la presente aclaración, con fundamento en el artículo 58 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicable supletoriamente y por analogía, en relación con los diversos numerales 223 a 226 del mismo ordenamiento jurídico, también aplicables supletoriamente en términos de lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que en la resolución dictada por este Alto Tribunal el siete de junio de dos mil siete, en la acción de inconstitucionalidad 26/2006, se advierten errores que deben ser corregidos.


Para sostener la procedencia de la presente aclaración de sentencia es conveniente tomar en consideración, por identidad de razón, el contenido de la tesis de jurisprudencia número P./J. 94/97, sustentada por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., diciembre de 1997, página 6, que dice:


"ACLARACIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. SÓLO PROCEDE OFICIOSAMENTE Y RESPECTO DE EJECUTORIAS. La aclaración de sentencias es una institución procesal que, sin reunir las características de un recurso, tiene por objeto hacer comprensibles los conceptos ambiguos, rectificar los contradictorios y explicar los oscuros, así como subsanar omisiones y, en general, corregir errores o defectos, y si bien es cierto que la Ley de Amparo no la establece expresamente en el juicio de garantías, su empleo es de tal modo necesario que esta Suprema Corte deduce su existencia de lo establecido en la Constitución y en la jurisprudencia, y sus características de las peculiaridades del juicio de amparo. De aquélla, se toma en consideración que su artículo 17 eleva a la categoría de garantía individual el derecho de las personas a que se les administre justicia por los tribunales en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, siendo obvio que estos atributos no se logran con sentencias que, por inexistencia de la institución procesal aclaratoria, tuvieran que conservar palabras y concepciones oscuras, confusas o contradictorias. Por otra parte, ya esta Suprema Corte ha establecido (tesis jurisprudencial 490, compilación de 1995, T.V., página 325) que la sentencia puede ser considerada como acto jurídico de decisión y como documento, que éste es la representación del acto decisorio, que el principio de inmutabilidad sólo es atribuible a éste y que, por tanto, en caso de discrepancia, el J. debe corregir los errores del documento para que concuerde con la sentencia acto jurídico. De lo anterior se infiere que por la importancia y trascendencia de las ejecutorias de amparo, el J. o tribunal que las dictó puede, válidamente, aclararlas de oficio y bajo su estricta responsabilidad, máxime si el error material puede impedir su ejecución, pues de nada sirve al gobernado alcanzar un fallo que proteja sus derechos si, finalmente, por un error de naturaleza material, no podrá ser cumplido. Sin embargo, la aclaración sólo procede tratándose de sentencias ejecutorias, pues las resoluciones no definitivas son impugnables por las partes mediante los recursos que establece la Ley de Amparo."


(Tesis de jurisprudencia número P./J. 94/97, al resolver la contradicción de tesis número 4/96, entre las sustentadas por la anterior Tercera Sala y la actual Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación).


De la tesis transcrita se desprende que:


a) La aclaración de sentencias es una institución que tiene por objeto hacer comprensibles los conceptos ambiguos, rectificar los contradictorios y explicar los oscuros, así como subsanar omisiones y, en general, corregir errores o defectos que se cometieran al dictar un fallo.


b) La aclaración de sentencias es aplicable en materia de amparo, a pesar de su falta de regulación expresa, en virtud de que el artículo 17 constitucional consagra el derecho de los gobernados a que se les administre justicia de manera pronta, completa e imparcial; además de que al existir discrepancia entre la sentencia, entendida como acto jurídico y, la sentencia como documento, es necesario modificar este último para adecuarlo a aquélla.


Ahora bien, dada la naturaleza de la acción de inconstitucionalidad, como un medio de control constitucional reconocido expresamente por nuestra Constitución Política, cuyas resoluciones se plasman en una sentencia y ante la ausencia de regulación expresa en la materia, el criterio anteriormente expuesto resulta exactamente aplicable al caso, esto es, la aclaración de sentencias opera en tratándose de las acciones de inconstitucionalidad, para el efecto de que, en cumplimiento a la garantía constitucional de impartición de justicia, la sentencia como documento sea congruente con la sentencia como acto jurídico.


SEGUNDO. Precisado lo anterior, a continuación se procede a destacar los errores que ameritan corrección oficiosa.


De la lectura íntegra de la resolución pronunciada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el día siete de junio del presente año, en la acción de inconstitucionalidad 26/2006, promovida por la minoría de senadores integrantes de la Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso de la Unión, se advierte lo siguiente:


En el considerando décimo quinto, puntos II y IV, el Tribunal Pleno examinó la constitucionalidad del artículo 16 de la Ley Federal de Radio y Televisión y determinó, respectivamente, declarar la invalidez de su segunda parte en cuanto establece que el refrendo de las concesiones, salvo en el caso de renuncia, no estará sujeto al procedimiento de licitación, así como en su primera parte, sólo en la porción en la que se prevé que el término de una concesión otorgada para la prestación del servicio de radiodifusión será por veinte años fijos.


Conforme con lo anterior, en el considerando décimo octavo, punto II, inciso a), se precisan las partes que se invalidan del artículo 16 de la Ley Federal de Radio Televisión, a saber, las relativas a: "El término de", "será de 20 años y", así como "El refrendo de las concesiones, salvo en el caso de renuncia, no estará sujeto al procedimiento del artículo 17 de esta ley."


No obstante lo anterior, al señalarse cómo deberá leerse el artículo citado, omitiendo las porciones normativas invalidadas, se incurre en un error, puesto que se deja íntegra la segunda parte del precepto, misma que debió suprimirse.


Debe señalarse que el error que en esta vía se corrige no se vio reflejado en los puntos resolutivos de la ejecutoria, puesto que en el octavo punto resolutivo claramente se precisan las porciones normativas del artículo 16 de la Ley Federal de Radio y Televisión declaradas inválidas, que incluye la segunda parte del párrafo único del artículo en cita.


II. Igualmente, se advierte que en el considerando décimo tercero este Tribunal Pleno determinó la inconstitucionalidad del artículo 9o. C, último párrafo, de la Ley Federal de Telecomunicaciones que establece la facultad de objeción del Senado a los nombramientos de comisionados de la Comisión Federal de Telecomunicaciones.


Sin embargo, en el octavo punto resolutivo, al declararse la invalidez de, entre otros, el artículo mencionado, en su último párrafo, se hace una remisión errónea al considerando octavo, en el cual el Tribunal en Pleno no se pronunció sobre dicha norma, sino que se examinaron los artículos 9o. A, primer párrafo y los artículos segundo, último párrafo, cuarto y quinto transitorios de la Ley Federal de Telecomunicaciones y segundo transitorio de la Ley Federal de Radio y Televisión.


TERCERO. En virtud de lo mencionado con antelación, procede corregir los errores destacados y aclarar tanto el texto de la norma declarada parcialmente inválida, como el punto resolutivo octavo, que deberán regir la acción de inconstitucionalidad 26/2006, para quedar en los siguientes términos:


a) El artículo 16 de la Ley Federal de Radio y Televisión se leerá de la siguiente forma:


"Artículo 16. Una concesión podrá ser refrendada al mismo concesionario que tendrá preferencia sobre terceros."


b) El punto resolutivo octavo quedará en los siguientes términos:


"OCTAVO. Se declara la invalidez de los artículos 9o. C, último párrafo, de la Ley Federal de Telecomunicaciones; y de la Ley Federal de Radio y Televisión: 16, en cuanto al término ‘de 20 años’ de las concesiones y porción normativa que establece: ‘El refrendo de las concesiones, salvo el caso de renuncia, no estará sujeto al procedimiento del artículo 17 de esta ley.’; 17-E, fracción V, porción normativa que dice ‘... solicitud de ... presentada a ...’; 20, fracción I, porción normativa que dice ‘... cuando menos ...’; fracción II, primera parte, y fracción III, porción normativa que dice ‘... a su juicio ...’, conforme a lo expuesto en los considerandos décimo tercero, décimo quinto y décimo, respectivamente."


En consecuencia, se aclara oficiosamente la sentencia pronunciada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el día siete de junio de dos mil siete, en la acción de inconstitucionalidad 26/2006, promovida por la minoría de senadores integrantes de la Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso de la Unión, para quedar en los términos precisados en este considerando.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.-Se aclaran el considerando décimo octavo y el punto resolutivo octavo de la ejecutoria pronunciada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el día siete de junio de dos mil siete, en la acción de inconstitucionalidad 26/2006, promovida por la minoría de senadores integrantes de la Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso de la Unión, para quedar en los términos precisados en el último considerando de la presente aclaración de sentencia.


N.; con testimonio de la presente aclaración, publíquese en el Diario Oficial de la Federación y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros A.A., L.R., F.G.S., G.P., G.P., A.G., V.H., S.M. y presidente O.M.. El señor M.J.R.C.D. llegó durante la sesión. La señora M.O.S.C. de G.V. no asistió, por estar desempeñando una comisión de carácter oficial. Fue ponente el M.S.S.A.A..


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