Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Sergio Valls Hernández,Mariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano,Juan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz,Margarita Beatriz Luna Ramos,José de Jesús Gudiño Pelayo,Genaro Góngora Pimentel
Fecha de publicación01 Abril 2007
Número de registro20103
Fecha01 Abril 2007
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Abril de 2007, 1028
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Constitucional
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 39/2006 Y SUS ACUMULADAS 40/2006 Y 42/2006. PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, PARTIDO CONVERGENCIA Y PARTIDO ALTERNATIVA SOCIALDEMÓCRATA Y CAMPESINA.


MINISTRO PONENTE: JOSÉ DE J.G.P..

SECRETARIA: NÍNIVE I.P.R..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de diciembre de dos mil seis.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Por escritos presentados el diecinueve de octubre de dos mil seis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, L.C.M. y L.M.V., quienes se ostentaron como presidente del Partido de la Revolución Democrática y presidente del Comité Ejecutivo Nacional de Convergencia, promovieron acción de inconstitucionalidad; asimismo, por escrito presentado el veinticinco de octubre del mismo año, A.B.G. y J.L.W.F. quienes se ostentaron como presidente y vicepresidente del Comité Ejecutivo Federado de Alternativa Socialdemócrata y C., partido político nacional, promovieron acción de inconstitucionalidad, en la que solicitaron la invalidez de la norma que más adelante se señala, emitida por las autoridades que a continuación se precisan:


Órganos responsables.


a) La LXX Legislatura del H. Congreso de Michoacán de O., como autoridad que emite el decreto.


b) El Gobernador Constitucional del Estado de Michoacán de O., el C.L.C.B., como autoridad que promulgó y publicó las reformas que se impugnan a la Constitución Política del Estado de Michoacán, en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del mismo Estado, de veintidós de septiembre de dos mil seis.


Norma general cuya invalidez se reclama.


El Decreto Número 69, mediante el cual se reforman, adicionan y derogan los artículos 20, párrafo primero, 29, párrafo primero, 31, 33, 51, 54, 60, fracción X, 117, la derogación del párrafo segundo del artículo 112, y los transitorios 1o., 2o., 3o., 4o., 5o., 6o. y 7o. de la Constitución Política del Estado de Michoacán de O., publicado en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán, el veintidós de septiembre de dos mil seis, y la publicación de la fe de erratas de veintiséis de octubre de dos mil seis.


SEGUNDO. Los partidos políticos de la Revolución Democrática y Convergencia, coincidentemente, señalaron como antecedentes de las normas impugnadas los siguientes:


1. El once de noviembre de dos mil uno, en el Estado de Michoacán, en elecciones populares, fueron electos el titular del Poder Ejecutivo, los integrantes del Congreso y de los Ayuntamientos.


El titular del Poder Ejecutivo, actualmente en funciones, tomó posesión de su cargo el quince de febrero de dos mil dos.


2. El catorce de noviembre de dos mil cuatro, en elecciones populares, fueron electos los integrantes de los Ayuntamientos y del Congreso, ambos de Estado de Michoacán, tomando posesión de sus cargos, respectivamente, el primero y quince de enero de dos mil cinco.


3. De acuerdo con la Constitución Política del mencionado Estado, y de la ley reglamentaria en materia electoral, -hasta antes de la expedición del Decreto 69 mediante el cual se modifican los artículos 20, párrafo primero, 29, párrafo primero, 31, 33, 51, 54, 60, fracción X, 117 y 112, segundo párrafo, en donde se establecen una serie de disposiciones transitorias-, el proceso electoral para la renovación de dichos cargos de elección popular, debería iniciar en el mes de mayo de dos mil siete, ciento ochenta días antes de la segunda semana del mes de noviembre de acuerdo al artículo 96 del Código Electoral del Estado.


En este sentido, la jornada electoral del respectivo proceso electoral debería realizarse el domingo de la segunda semana del mes de noviembre de dos mil siete.


Por lo que hace a la conclusión del periodo de mandato de seis años para el que fue electo, el titular del Poder Ejecutivo del Estado en funciones, debe concluir el catorce de febrero de dos mil ocho; y quien fuese electo mediante voto directo en dicho cargo, deberá de sustituirlo el quince de febrero de dos mil ocho.


En el caso de los integrantes en funciones de los Ayuntamientos y Congreso del Estado, la conclusión de su mandato de tres años para el que fueron electos, deberá concluir el treinta y uno de diciembre de dos mil siete para el caso de los Ayuntamientos y el catorce de enero de dos mil siete para el caso del Congreso del Estado.


4. Asimismo, el veintinueve de agosto de dos mil seis, el Pleno de la Septuagésima Legislatura del Congreso del Estado de Michoacán, aprobó por mayoría el dictamen de iniciativa del decreto de reforma a la Constitución Política de dicho Estado; disponiendo en el artículo séptimo transitorio del propio proyecto, su remisión a los Ayuntamientos del Estado, la minuta del proyecto de decreto, para que en el término de un mes, remitieran al Congreso de Michoacán el resultado de la votación.


5. El veintiuno de septiembre de dos mil seis el Pleno de la Septuagésima Legislatura, declaró que la minuta de Decreto Número 69, relativa a la reforma constitucional aprobada por el Congreso Local y por la mayoría de los Ayuntamientos, se remitiera al titular del Poder Ejecutivo para su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


6. Finalmente, el veintidós de septiembre de dos mil seis el Gobernador Constitucional del Estado de Michoacán, promulgó y publicó en el Periódico Oficial de dicho Estado, el Decreto Número 69, que en su artículo único, reforma los artículos 20, párrafo primero, 29, párrafo primero, 31, 33, 51, 54, 60, fracción X, 117, y se deroga el párrafo segundo del artículo 112, y se establecen siete artículos transitorios.


TERCERO. Los conceptos de invalidez que se hacen valer, son los siguientes:


El Partido de la Revolución Democrática, en síntesis, señaló:


1. Que se dice que la reforma impugnada, pretende lograr "tranquilidad social", incremento de la participación electoral y beneficios económicos; sin embargo, al establecer un periodo de mandato de cuatro años y seis meses, de los Ayuntamientos, no se obtiene la concurrencia de elecciones ni tales ventajas.


Que el Constituyente Permanente compuesto por el Congreso y los Ayuntamientos del Estado se encuentran impedidos para realizar una "extensión en sus funciones", que constituye una artificial ampliación de los periodos de mandato o ejercicio que les fue conferido por la soberanía popular mediante voto directo, libre y secreto y bajo el principio de renovación periódica de tres años de mandato.


Que el hecho de establecer un mandato de transición para obtener la concurrencia de las elecciones locales con las federales, no da lugar para que en la renovación del Ejecutivo se sustituya la elección mediante voto directo, libre y secreto por una "designación" de gobernador del Estado a cargo del Congreso del Estado.


Que al modificar los periodos de mandato, se establecen periodos de transición, que en el caso del Poder Ejecutivo va del quince de febrero de dos mil ocho al treinta de septiembre de dos mil nueve; en el caso de los integrantes del Poder Legislativo, del quince de enero al catorce de septiembre de dos mil ocho; y en el caso de los Ayuntamientos, del primero de enero al treinta y uno de agosto de dos mil ocho; asimismo, se dispone cancelar el proceso electoral para la renovación periódica y la elección por voto directo, libre y secreto de dichos cargos públicos, cuya elección se encontraba prevista en los artículos reformados de la Constitución del Estado y aún se encuentra prevista en el Código Electoral del Estado de Michoacán -al no haberse adecuado la totalidad del calendario electoral-, para el segundo domingo del mes de noviembre de dos mil siete.


Que carece de sustento la alteración de los periodos constitucionales del gobernador, del Congreso y los Ayuntamientos del Estado; y que dicha alteración afecta el orden constitucional, es decir, las bases y principios de nuestro régimen republicano, democrático, representativo y popular.


Que el decreto impugnado no es conforme con el artículo 39 de la Constitución Federal, que establece la soberanía popular (misma que se expresa en elecciones populares, auténticas y periódicas), pues pretende modificar los periodos de mandato para los que dicha soberanía eligió a los integrantes de los Ayuntamientos y del Congreso del Estado, mediante una prórroga de sus funciones.


Que las reformas reclamadas contravienen los artículos 40 y 115 constitucionales, que establecen que la forma de gobierno del pueblo mexicano será la de una República representativa, democrática y federal; asimismo, violentan diversos principios constitucionales como son el de la renovación periódica del poder público mediante elecciones populares, el de no reelección inmediata y la sujeción del poder público al principio de legalidad.


Que el decreto cuya invalidez se solicita, atenta contra los artículos 41, segundo párrafo, 115, fracción I y 116, fracciones II y IV, todos de la Constitución General de la República, los cuales establecen que la renovación de los Poderes Ejecutivo, Legislativo, así como de los Ayuntamientos será mediante elecciones populares, directas, auténticas y periódicas; ya que, por una parte, de manera arbitraria cancela el proceso electoral cuya jornada electoral estaba prevista para el segundo domingo de noviembre de dos mil siete y, por otra parte, pretende sustituir la elección popular y directa de los poderes públicos en el Estado, por una prórroga en el ejercicio de funciones de los actuales integrantes de los Ayuntamientos y el Congreso del Estado; así como la designación del gobernador del Estado por parte del Congreso para un periodo de mandato de transición.


2. Que el Decreto 69, que por este medio se impugna, al establecer la prórroga de funciones de los integrantes de los Ayuntamientos, no resulta conforme con el artículo 115, fracción I, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues de conformidad con éste, dichos integrantes en cualquier circunstancia deben cesar en sus funciones una vez que concluye el periodo de mandato para el que fueron electos, y no pueden bajo ninguna circunstancia continuar ejerciendo las funciones de dichos cargos.


Que por las mismas razones apuntadas en el párrafo que antecede, la prórroga de funciones de los actuales diputados integrantes del Congreso del Estado, violenta lo dispuesto por el artículo 116, fracción II, segundo párrafo, constitucional.


Que la artificial y autoritaria prórroga en las funciones tanto de los integrantes del Congreso del Estado y de los Ayuntamientos, ponen en riesgo la continuidad y normal funcionamiento de dichos órganos, puesto que la permanencia de esos servidores públicos más allá del periodo del mandato que les fue conferido afectaría a la población, al resultar incompetentes por el origen inconstitucional en la permanencia de los citados cargos, provocando la invalidez de sus actos.


3. Que las normas cuya invalidez se reclama, resultan contrarias a la prerrogativa constitucional de votar y ser votado, así como su correlativa obligación ciudadana, en virtud de lo que disponen los artículos 35, fracciones I y II, y 36, fracciones III a V, de la Constitución Federal. Que ello es así, ya que se impide a los ciudadanos ejercer la prerrogativa de votar para la renovación de los cargos de gobernador, diputados locales e integrantes de los Ayuntamientos, ser votados para tales cargos.


Que las reformas que se impugnan, tampoco guardan relación con los artículos 128 y 133 de la Constitución, ya que implican incumplimiento e inobservancia de bases y principios constitucionales fundamentales, lo que a su vez implica que los órganos que participaron en la expedición, promulgación y publicación del referido decreto, faltaron a la protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen.


Que la incongruencia y contradicción de las normas cuya invalidez se reclama, también se manifiesta dentro del régimen constitucional estatal, toda vez que los artículos 20, 22, 28 y 29 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán, establecen el principio de la renovación periódica de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, mediante elecciones populares libres y directas; y que además se establecen los periodos de mandado y el principio de no reelección inmediata en el periodo siguiente en el caso de los integrantes de los Ayuntamientos y Congreso del Estado.


Que si bien tanto en la Constitución Estatal como en la Federal se establecen casos de excepción a los principios de renovación periódica, no reelección y de elección popular y directa del Poder Ejecutivo, en el caso no se actualizan los supuestos constitucionales para no respetar dichos principios.


Que la Legislatura del Estado y los Ayuntamientos carecen de atribuciones para determinar la prórroga de su mandato, pues si bien como parte del "Constituyente Permanente" cuentan con la atribución de participar en la modificación de la Constitución del Estado, de ninguna forma implica que los legisladores se puedan sustraer de los principios constitucionales bajo los cuales fueron electos y ejercen el cargo.


Por su parte, el Partido Convergencia, en síntesis, manifestó:


1. Que las reformas planteadas, mediante las cuales se pretende prorrogar la duración en el encargo del Congreso, el Ejecutivo y los Ayuntamientos, todos del Estado de Michoacán de O., para empatar el proceso electivo estatal con el federal, se consideran inconstitucionales por las violaciones a los artículos 39, 40, 41, 115 y 116 de la Constitución Federal.


Que el decreto impugnado transgrede los artículos 39, 41 y 116 constitucionales, ya que al permitir que el Congreso del Estado nombre al gobernador, se rompe con el esquema constitucional de "renovación periódica de los Poderes Constituidos" y se renuncia a los principios de elecciones libres, auténticas y periódicas y, consecuentemente, se violan los principios de sufragio universal, libre, secreto y directo.


Que, en efecto, el decreto de reforma es inconstitucional, ya que de conformidad con el artículo 116, fracción I, de la Constitución Federal, los gobernadores de los Estados no podrán durar en su encargo más de seis años, y tanto su elección como la de las Legislaturas Locales será directa.


Que atenta contra el artículo 115 constitucional, toda vez que en él se dispone que la elección de los miembros de los Ayuntamientos será directa.


Por último, Alternativa Socialdemócrata y C., Partido Político Nacional manifestó, en síntesis, lo siguiente:


1. Que le causa agravio el decreto impugnado, toda vez que se violan los principios de legalidad y certeza en materia electoral, así como el principio de elecciones libres y periódicas mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo consagrados en los artículos 41 y 116, inciso a) y b), de la fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Que con la reforma aprobada lo único que se pretende es perpetuar a los funcionarios en su cargo, por más tiempo del que fueron democráticamente electos; circunstancia que atenta contra la voluntad y soberanía popular de los ciudadanos.


2. Que se viola el principio de elecciones libres y periódicas mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, al no llamarse a nuevas elecciones en virtud de la terminación de los cargos actuales tanto de la legislatura como de los Ayuntamientos.


3. Que el decreto impugnado viola el principio de legalidad en materia electoral, ya que no respeta la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo.


CUARTO. Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se estiman infringidos son 16, 35, fracciones I y II; 36, fracciones III, IV y V; 38; 40; 41, primer y segundo párrafos, fracción I, primer y segundo párrafos; 115, párrafo primero, fracción I, párrafos primero y segundo; y 116, segundo párrafo, fracción I, segundo párrafo, fracción II, párrafo primero; fracción IV, inciso a); 128 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


QUINTO. Mediante proveído de veinte de octubre de dos mil seis, el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 39/2006 y, por razón de turno, designó al Ministro José de J.G.P., para que fungiera como instructor en el procedimiento y formulara el proyecto de resolución respectivo.


Por diverso proveído de esa misma fecha, el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 40/2006, y pasar ese expediente al Ministro José de J.G.P.; asimismo, ordenó que, por existir identidad en la norma general impugnada, se hiciera la acumulación de ese expediente a la acción de inconstitucionalidad 39/2006.


Por auto de veintitrés de octubre de dos mil seis, el Ministro instructor admitió las demandas correspondientes y ordenó dar vista al Congreso y al gobernador, ambos del Estado de Michoacán quienes, respectivamente, emitieron y promulgaron las normas generales impugnadas, para que rindieran sus respectivos informes; al procurador general de la República para que formulara el pedimento que le corresponde; así como a la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para que expresara su opinión en relación con las presentes acciones de inconstitucionalidad.


Por acuerdo de veintiséis de octubre de dos mil seis, el Ministro G.D.G.P., presidente en funciones por Ministerio de Ley de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 42/2006; asimismo, acordó pasar ese expediente también al Ministro José de J.G.P. y hacer la acumulación del mismo a las diversas acciones de inconstitucionalidad 39/2006 y 40/2006.


Mediante proveído de treinta de octubre de dos mil seis el Ministro instructor admitió la demanda y ordenó dar vista al Congreso y al gobernador, ambos del Estado de Michoacán quienes, respectivamente, emitieron y promulgaron las normas generales impugnadas, para que rindieran sus respectivos informes; al procurador general de la República para que formulara el pedimento que le corresponde; así como a la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para que expresara su opinión en relación con las presentes acciones de inconstitucionalidad.


SEXTO. El Congreso del Estado de Michoacán al rendir su informe, señaló lo siguiente:


Respecto de las acciones promovidas por los Partidos de la Revolución Democrática y Convergencia:


1. Que los actos reclamados son ciertos única y exclusivamente por lo que se refiere a que el Congreso del Estado y los Ayuntamientos, en funciones de Poder Constituyente Permanente, conforme a lo establecido en los artículos 44, fracción I y 164 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de O., aprobaron los Decretos Legislativos 36 y 69.


2. Que el Partido Político Convergencia promovió acción de inconstitucionalidad contra los Decretos Legislativos Números 36 y 69, aprobados por el Congreso del Estado de Michoacán de O. y los Ayuntamientos, en funciones de Poder Constituyente Permanente y, como podrá apreciarse, no expresó concepto de invalidez alguno, requisito indispensable para determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad, por lo que debe sobreseerse esta acción.


3. Que además, los conceptos de invalidez expresados por ese instituto político nacional son inoperantes, porque los argumentos expuestos son ambiguos y superficiales, no motivan ni fundamentan la contradicción del contenido de la reforma; es decir, que no existe formulación jurídica que evidencie la violación de la misma a los principios constitucionales.


Que el Poder Constituyente Estatal tiene como única limitación la de no contravenir las estipulaciones del Pacto Federal, lo que no acontece con la reforma, pues no se contravienen los principios de la Constitución Federal.


Que la reforma aprobada en ningún sentido modifica el régimen representativo, democrático y popular establecido en la Constitución General de la República, pues lo único que pretende es hacer coincidir el calendario electoral local con el federal, teniendo como consecuencia inevitable la alteración de los periodos constitucionales de gobernador, diputados y Ayuntamientos, pues la conclusión del ejercicio de los actuales y el inicio de las funciones de los electos conforme a la reforma dejan de coincidir.


4. Que en el decreto impugnado sí se preservan los principios constitucionales de celebrar periódicamente elecciones, pues esto sigue vigente en el texto reformado; además, tampoco se violentó el principio de la no reelección, pues no se trata de un nuevo periodo constitucional en el caso de la legislatura y los Ayuntamientos, sino del mismo que se encuentra en funciones.


Señala que con dicha reforma se preserva la celebración de elecciones periódicas y la renovación de los cargos de gobernador, diputados y Ayuntamientos, por lo que no se violentan los principios de voto pasivo y activo, que son prerrogativas ciudadanas, resguardadas por la Constitución, ni causa privación de derechos ni actos de molestia.


5. Que el Pacto Federal implica que las Constituciones Locales preserven vigentes los principios establecidos en la Constitución Federal, y que ello no se traduce en que las primeras reproduzcan literalmente el texto de la segunda, además de que la Constitución Federal no prevé límites a la posibilidad de efectuar reformas a las Constituciones Locales, sino que señala los principios que deberán respetar a fin de lograr la armonía con los principios fundamentales del Ordenamiento Supremo, impidiendo cualquier contradicción con el mismo, ya que el texto constitucional relativo a la soberanía nacional, previene que ésta reside esencialmente y originalmente en el pueblo y que todo poder público se instituye para beneficio del pueblo y que éste tiene en todo tiempo el derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno.


Asimismo, señala que con dicha reforma no se pone en peligro a las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano, que han sido definidas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como aquellas derivadas de los principios básicos que tienen como objetivo construir y definir la estructura política del Estado mexicano, ya que las reformas constitucionales impugnadas, se realizaron con apego a la dispuesto por los artículos 3o., 35, fracción I, 39, 40, 41 y 116, fracciones I, primera parte y IV, inciso a), de la Constitución Federal, pues el hecho de que el artículo 35 constitucional garantice el derecho al voto; que el 39 consagre el principio conforme al cual se considera que la soberanía nacional reside en el pueblo; que el artículo 40 establezca expresamente que México es una República representativa, democrática y federal; y que el artículo 41 garantice los principios conforme a los cuales se deben renovar los Poderes del Estado, por tanto, al establecer un periodo de transición para obtener el empalme de las elecciones federales con las locales, no se viola el artículo 116 de la Constitución Federal, y sí se logra la concurrencia pretendida y los beneficios que la justifican.


6. Que el origen de la reforma cuestionada, es un acuerdo político firmado el veintidós de agosto de dos mil seis, por el gobernador, diputados y presidentes de los comités estatales de los partidos políticos, en el que se expresó la conformidad para reformar dicha Constitución, y dar paso a un sistema de elecciones concurrentes, además de impulsar una reforma electoral de segunda generación para beneficio del Estado, con lo que se pretende evitar una recurrente celebración de elecciones y generar un ahorro en el gasto que con ellas se origina.


De igual forma, la ampliación en el ejercicio de los diputados y Ayuntamientos por un periodo de transición, no implica una reelección, como indebidamente lo sostiene la parte actora, sino de una ampliación de ejercicio con conclusión cierta que impide la perturbación en el cargo, lo cual se corrobora con lo prescrito en los artículos transitorios de la reforma, que establecen el inicio y duración de los subsecuentes periodos constitucionales, por lo que no se conculcan los artículos 115, fracción I y 116, fracción II, de la Constitución Federal.


Concluyendo que los conceptos de invalidez que intentan los partidos políticos actores, son inoperantes, porque el recurrente no expone la argumentación necesaria y suficiente que ponga de manifiesto la fehaciente inconstitucionalidad de los preceptos reformados.


Respecto de la acción promovida por el Partido Alternativa Socialdemócrata y C.:


1. Que la demanda de acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido Político Alternativa Socialdemócrata fue extemporánea, toda vez que la misma se presentó el veinticinco de octubre de dos mil seis, y el plazo para ejercitar la referida acción feneció el veintidós de octubre; y el hecho de que el veintiséis de septiembre se haya publicado una fe de erratas de la referida reforma, no permite que el cómputo de los treinta días naturales pueda hacerse a partir de ese día, pues la misma no cambia el fondo de la reforma.


2. Que el Partido Político Alternativa Socialdemócrata no tiene facultad para ejercitar la acción de inconstitucionalidad en contra del Decreto Legislativo Número 69, aprobado por un poder soberano como lo es el Constituyente Permanente del Estado de Michoacán de O., pues si bien es cierto que los partidos políticos tienen la facultad para ejercitar acciones de inconstitucionalidad, también lo es que tal posibilidad debe estar ligada al interés jurídico de ese ente político.


3. Que el Poder Constituyente Estatal tiene como única limitación la de no contravenir las estipulaciones del Pacto Federal, lo que no acontece con la reforma, pues no se contravienen los principios de la Constitución Federal.


Que la reforma aprobada en ningún sentido modifica el régimen representativo, democrático y popular establecido en la Constitución General de la República, pues lo único que pretende es hacer coincidir el calendario electoral local con el federal, teniendo como consecuencia inevitable la alteración de los periodos constitucionales de gobernador, diputados y Ayuntamientos, pues la conclusión del ejercicio de los actuales y el inicio de las funciones de los electos conforme a la reforma dejan de coincidir.


4. Que en el decreto impugnado sí se preservan los principios constitucionales de celebrar periódicamente elecciones, pues esto sigue vigente en el texto reformado; además tampoco se violentó el principio de la no reelección, pues no se trata de un nuevo periodo constitucional en el caso de la legislatura y los Ayuntamientos, sino del mismo que se encuentra en funciones.


Señala que con dicha reforma se preserva la celebración de elecciones periódicas y la renovación de los cargos de gobernador, diputados y Ayuntamientos, por lo que no se violentan los principios de voto pasivo y activo, que son prerrogativas ciudadanas, resguardadas por la Constitución, ni causa privación de derechos ni actos de molestia.


5. Que el Pacto Federal implica que las Constituciones Locales preserven vigentes los principios establecidos en la Constitución Federal, y que ello no se traduce en que las primeras reproduzcan literalmente el texto de la segunda, además de que la Constitución Federal no prevé límites a la posibilidad de efectuar reformas a las Constituciones Locales, sino que señala los principios que deberán respetar a fin de lograr la armonía con los principios fundamentales del Ordenamiento Supremo, impidiendo cualquier contradicción con el mismo, ya que el texto constitucional relativo a la soberanía nacional, previene que esta reside esencialmente y originalmente en el pueblo y que todo poder público se instituye para beneficio del pueblo y que éste tiene en todo tiempo el derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno.


Asimismo, señala que con dicha reforma no se pone en peligro a las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano, que han sido definidas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como aquellas derivadas de los principios básicos que tienen como objetivo construir y definir la estructura política del Estado mexicano, ya que las reformas constitucionales impugnadas, se realizaron con apego a la dispuesto por los artículos 3o., 35, fracción I, 39, 40, 41 y 116, fracciones I, primera parte y IV, inciso a), de la Constitución Federal, pues el hecho de que el artículo 35 constitucional garantice el derecho al voto; que el 39 consagre el principio conforme al cual se considera que la soberanía nacional reside en el pueblo; que el artículo 40 establezca expresamente que México es una República representativa, democrática y federal; y que el artículo 41 garantice los principios conforme a los cuales se deben renovar los poderes del Estado, por tanto, al establecer un periodo de transición para obtener el empalme de las elecciones federales con las locales, con ello no se viola el artículo 116 de la Constitución Federal, y sí se logra la concurrencia pretendida y los beneficios que la justifican.


6. Que el origen de la reforma cuestionada, es un acuerdo político firmado el veintidós de agosto de dos mil seis, por el gobernador, diputados y presidentes de los comités estatales de los partidos políticos, en el que se expresó la conformidad para reformar dicha Constitución, y dar paso a un sistema de elecciones concurrentes, además de impulsar una reforma electoral de segunda generación para beneficio del Estado, con lo que se pretende evitar una recurrente celebración de elecciones y generar un ahorro en el gasto que con ellas se origina.


7. Que de igual forma, la ampliación en el ejercicio de los diputados y Ayuntamientos por un periodo de transición, no implica una reelección, como indebidamente lo sostiene la parte actora, sino de una ampliación de ejercicio con conclusión cierta que impide la perturbación en el cargo, lo cual se corrobora con lo prescrito en los artículos transitorios de la reforma, que establecen el inicio y duración de los subsecuentes periodos constitucionales, por lo que no se conculcan los artículos 115, fracción I, y 116, fracción II, de la Constitución Federal.


Concluyendo que los conceptos de invalidez que intenta el Partido Político de Alternativa Socialdemócrata y C. son inoperantes, porque el recurrente no expone la argumentación necesaria y suficiente que ponga de manifiesto la fehaciente inconstitucionalidad de los preceptos reformados.


SÉPTIMO. El gobernador del Estado de Michoacán de O. en su informe manifestó:


Respecto de las acciones promovidas por los Partidos de la Revolución Democrática y Convergencia:


1. Que el Partido de la Revolución Democrática y el Partido Convergencia no tienen legitimación para impugnar el Decreto 69, pues si bien el artículo 41, fracción I, de la Constitución Federal, reconoce a los partidos políticos como instituciones de interés público que tienen derecho a participar en las elecciones estatales y municipales, ello no implica que también tengan la facultad de impugnar una reforma constitucional estatal. Que dicha facultad debe restringirse a los sujetos que intervinieron en la reforma, esto es, el Congreso del Estado y, en todo caso, ampliarse a los Ayuntamientos. Por tanto, ya que en el caso los partidos políticos no intervinieron en la reforma, no están legitimados para impugnarla.


2. Que con base en lo dispuesto en el artículo 19, fracción VIII, en relación con el artículo 61, fracción II, de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 de la Constitución Federal, debe sobreseerse la presente acción de inconstitucionalidad, toda vez que no se señaló como autoridades responsables a los Ayuntamientos que intervinieron en la aprobación del Decreto 69 de reforma a la Constitución del Estado de Michoacán de O..


Por lo que hace a los conceptos de invalidez, expresó:


3. Que contrario a los sostenido por el actor, el decreto impugnado no viola el principio de renovación periódica de los poderes públicos, ya que de conformidad con el artículo 116 de la Constitución Federal, los Estados tienen libertad de organización, de establecer en su Constitución las reglas que habrán de seguir en el ejercicio del poder, siempre y cuando no contradigan las disposiciones del Pacto Federal. Y que en los términos en que se encuentra el principio de renovación a nivel de la Constitución Federal, aquélla puede existir con o sin plazo fijo.


Que por lo que hace a la renovación periódica general sin fijación de plazo, se encuentra prevista en el artículo 41, segundo párrafo, en donde se establece: "La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas". Y respecto a la renovación periódica con plazo fijo, tiene lugar en el caso de los legisladores y el Ejecutivo federales, pues los artículos 51, 53 y 83 de la Constitución Federal, hacen referencia a un plazo del mandato de 3 o 6 años.


Que la situación que prevalece en los Estados es diferente, pues, por una parte, el artículo 116, fracción I, del Texto Constitucional Federal, establece que: "Los gobernadores de los Estados no podrán durar en su encargo más de seis años.", de lo que se desprende el principio de renovación periódica fija. Por otra parte, la fracción II del mencionado artículo 116, no ofrece en su texto una referencia a la duración del mandato de las legislaturas, sólo menciona la imposibilidad de reelección, por lo que puede advertirse que en este caso existe la renovación periódica sin periodo fijo.


Que en atención a lo anterior, el Ejecutivo Local no se aplicó la ampliación del mandato, pues no lo permitía el artículo 116, fracción I, de la Constitución Federal, pero tratándose de integrantes del órgano legislativo y de los Ayuntamientos, se optó por dicha ampliación, toda vez que la Constitución le otorga en este aspecto libertad de conformación.


Que, por tanto, es posible concluir que en la reforma constitucional que se impugna sí está presente el principio de renovación periódica, sólo que en sus dos facetas, con y sin plazo fijo, resultando, por ende, que el decreto impugnado no es contrario al texto constitucional federal.


Que, asimismo, los ciudadanos que están desempeñando su mandato actualmente fueron electos popularmente y son producto de una elección libre, secreta y democrática; por lo que el tiempo que durarán de más en sus cargos no es una situación suficiente para violar los principios en materia electoral, pues la ampliación está completamente acotada por el régimen transitorio que la establece, que es preciso y que no ocasiona duda en cuanto al tiempo que durará, y que una vez agotado se producirá la renovación en el cargo.


4. Que tampoco se transgrede el derecho al sufragio de los ciudadanos mediante el voto libre, secreto y directo, sino que, por el contrario, el mismo se respeta, toda vez que fue ejercido al momento de elegir a los actuales integrantes del Congreso y de los Ayuntamientos, y sólo por una cuestión transitoria, permitida en el texto constitucional federal, esa elección popular y válida durará un tiempo más, con la aclaración de que volverán a ejercer su derecho al sufragio tan pronto termine dicho periodo excepcional, quedando claro que en todo tiempo su derecho al sufragio estuvo presente.


Que con la reforma estatal no se transgrede el principio de legalidad, pues se trata de una de las vías previstas para cambiar el periodo del mandato, que se realizó a través de las instancias constitucional y legalmente reconocidas.


5. Que el decreto impugnado sí respeta el principio de certeza, pues si bien es cierto que la ampliación no fue del conocimiento de los electores al momento en que eligieron a sus representantes, al no haberse presentado la situación excepcional que llevó a hacerlo, también lo es que sí conocieron la ampliación que tendrá el ejercicio de su voto, pues la reforma fue publicada en el diario oficial del Estado y, además, porque la misma fue producto de un acuerdo político entre los Poderes Legislativo, Ejecutivo y partidos políticos del Estado, en la que también intervinieron sus representantes, es decir, los integrantes del Congreso y de los Ayuntamientos.


6. Que es infundado el argumento consistente en que con el decreto impugnado se contravienen los artículos 20 y 117 de la Constitución del Estado, que fijan como plazo de duración para los integrantes del Congreso Estatal y de los Ayuntamientos, el de tres años. Que ello se estima así, toda vez que dicho decreto no puede estar en contra del texto reformado, pues este último ya no existe, precisamente al haber sido derogado con el nuevo texto.


Que no puede decirse que los artículos transitorios transgreden los artículos 20 y 117 de la Constitución Estatal, toda vez que están regulando la transición en el cambio de periodo del mandato de los integrantes del Congreso Estatal y de los Ayuntamientos, ya que a pesar de referirse a un periodo de tres años, las fechas de su inicio y final han cambiado, por tal motivo resulta necesaria la regulación establecida en los artículos transitorios.


7. Que la reforma impugnada no coarta la prerrogativa inherente a la soberanía popular consistente en la elección de sus representantes a través del voto, pues la duración del mandato de los legisladores y de los integrantes del Ayuntamiento es una decisión que le corresponde fijar a la Constitución Estatal, ya sea por el Órgano Constituyente o por el Órgano Revisor de la Constitución.


8. Que la reforma estatal no contraviene el artículo 133 de la Constitución Federal, toda vez que sí se respeta lo dispuesto en todos los artículos de dicho ordenamiento.


9. Que contrario a lo que argumenta el actor, el Decreto 69 de reforma a la Constitución Estatal no puede equipararse a una reelección autodeterminada prohibida por el artículo 116 de la Constitución Federal, toda vez que dicha reforma únicamente prevé la ampliación del mandato de los legisladores estatales y los integrantes del Ayuntamiento, lo cual es completamente diferente a una reelección, pues en la ampliación continúa en el ejercicio del cargo la misma persona por un periodo de mandato, sin que éste haya finalizado, mientras que en la reelección el periodo finalizó y se vuelve a realizar una elección.


Respecto de la acción promovida por el Partido Alternativa Socialdemócrata y C.:


1. Que la demanda de acción de inconstitucionalidad fue presentada de manera extemporánea por el Partido Político Alternativa Socialdemócrata y C., por lo que al actualizarse la causal de improcedencia prevista por el artículo 19, fracción VII, de la ley reglamentaria, debe sobreseerse.


Que ello es así, toda vez que el escrito de demanda fue presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veinticinco de octubre de dos mil seis, siendo que el plazo de treinta días naturales para impugnar la demanda transcurrió del veintitrés de septiembre de dos mil seis (día siguiente al de publicación de la reforma impugnada) al veintidós de octubre siguiente.


Que no obsta a la anterior conclusión lo manifestado por el partido político actor en el sentido que dado que hubo una fe de erratas publicada el veintiséis de septiembre de dos mil seis, la cual tiene como fin rectificar lo que debe decir la ley de forma completa y correcta, el plazo para impugnar dicha norma corrió a partir del veintisiete de septiembre y venció el veintiséis de octubre.


Que la existencia de la fe de erratas no implica que la impugnación de una norma general deba computarse a partir de aquélla, pues la reforma constitucional ya existe, y sólo hubo una publicación incorrecta que se subsanó; y que las correcciones no tienen ninguna repercusión sobre el texto originalmente publicado; por tanto, el cómputo debe realizarse a partir del día siguiente al de la primera publicación.


Que, en efecto, la fe de erratas no es un nuevo texto de la norma general, ni es un acto legislativo distinto al anterior, que su simple reproducción íntegra es sólo para el efecto de corrección propia de una fe de erratas.


2. Que si bien es cierto que en la demanda de acción de inconstitucionalidad se impugnaron los artículos transitorios tercero, cuarto, quinto y sexto del decreto de reformas a la Constitución del Estado de Michoacán de O., publicado el veintidós de septiembre de dos mil seis, también lo es que los argumentos vertidos se enderezaron exclusivamente en contra de la ampliación del periodo del mandato de los actuales integrantes del Congreso Local y de los Ayuntamientos, ampliación que sólo está regulada en los artículos tercero y quinto transitorios del mencionado decreto. Por tal motivo, al no existir conceptos de invalidez en contra de los artículos segundo y sexto transitorios del decreto de reformas a la Constitución del Estado, lo que debe proceder es sobreseer en el juicio respecto de ellos con fundamento en lo dispuesto en el artículo 19, fracción VII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal.


Por lo que hace a los conceptos de invalidez, expresó:


3. Que contrario a lo sostenido por el actor, el decreto impugnado no viola el principio de renovación periódica de los poderes públicos, ya que de conformidad con el artículo 116 de la Constitución Federal, los Estados tienen libertad de organización, de establecer en su Constitución las reglas que habrán de seguir en el ejercicio del poder, siempre y cuando no contradigan las disposiciones del Pacto Federal. Y que en los términos en que se encuentra el principio de renovación a nivel de la Constitución Federal, aquélla puede existir con o sin plazo fijo.


4. Que por lo que hace a la renovación periódica general sin fijación de plazo, se encuentra prevista en el artículo 41, segundo párrafo, en donde se establece: "La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas". Y respecto a la renovación periódica con plazo fijo, tiene lugar en el caso de los legisladores y el Ejecutivo Federales, pues los artículos 51, 53 y 83 de la Constitución Federal, hacen referencia a un plazo del mandato de 3 o 6 años.


Que la situación que prevalece en los Estados es diferente, pues, por una parte, el artículo 116, fracción I, del Texto Constitucional Federal, establece que: "Los gobernadores de los Estados no podrán durar en su encargo más de seis años.", de lo que se desprende el principio de renovación periódica fija. Por otra parte, la fracción II del mencionado artículo 116, no ofrece en su texto una referencia a la duración del mandato, sólo menciona la imposibilidad de reelección, por lo que puede advertirse que en este caso existe la renovación periódica sin periodo fijo.


Que en atención a lo anterior, el Ejecutivo Local no se aplicó la ampliación del mandato, pues no lo permitía el artículo 116, fracción I, de la Constitución Federal, pero tratándose de integrantes del órgano legislativo y de los Ayuntamientos, se optó por dicha ampliación, toda vez que la Constitución le otorga en este aspecto libertad de conformación.


Que, por tanto, es posible concluir que en la reforma constitucional que se impugna sí está presente el principio de renovación periódica, sólo que en sus dos facetas, con y sin plazo fijo, resultando, por ende, que el decreto impugnado no es contrario al texto constitucional federal.


5. Que, asimismo, los ciudadanos que están desempeñando su mandato actualmente fueron electos popularmente y son producto de una elección libre, secreta y democrática; por lo que el tiempo que durarán de más en sus cargos no es una situación suficiente para violar los principios en materia electoral, pues la ampliación está completamente acotada por el régimen transitorio que la establece, que es preciso y que no ocasiona duda en cuanto al tiempo que durará, y que una vez agotado se producirá la renovación en el cargo.


6. Que tampoco se transgrede el derecho al sufragio de los ciudadanos mediante el voto libre, secreto y directo, sino que, por el contrario, el mismo se respeta, toda vez que fue ejercido al momento de elegir a los actuales integrantes del Congreso y de los Ayuntamientos, y sólo por una cuestión transitoria, permitida en el texto constitucional federal, esa elección popular y válida durará un tiempo más, con la aclaración de que volverán a ejercer su derecho al sufragio tan pronto termine dicho periodo excepcional, quedando claro que en todo tiempo su derecho al sufragio estuvo presente.


7. Que con la reforma estatal no se transgrede el principio de legalidad, pues se trata de una de las vías previstas para cambiar el periodo del mandato, que se realizó a través de las instancias constitucional y legalmente reconocidas.


8. Que el decreto impugnado sí respeta el principio de certeza, pues si bien es cierto que la ampliación no fue del conocimiento de los electores al momento en que eligieron a sus representantes, al no haberse presentado la situación excepcional que llevó a hacerlo, también lo es que sí conocieron la ampliación que tendrá el ejercicio de su voto, pues la reforma fue publicada en el diario oficial del Estado y, además, porque la misma fue producto de un acuerdo político entre los Poderes Legislativo, Ejecutivo y partidos políticos del Estado, en la que también intervinieron sus representantes, es decir, los integrantes del Congreso y de los Ayuntamientos.


9. Que es infundado el argumento consistente en que con el decreto impugnado se contravienen los artículos 20 y 117 de la Constitución del Estado, que fijan como plazo de duración para los integrantes del Congreso Estatal y de los Ayuntamientos el de tres años. Que ello se estima así, toda vez que dicho decreto no puede estar en contra del texto reformado, pues este último ya no existe, precisamente al haber sido derogado con el nuevo texto.


Que no puede decirse que los artículos transitorios transgredan los artículos 20 y 117 de la Constitución Estatal, toda vez que están regulando la transición en el cambio de periodo del mandato de los integrantes del Congreso Estatal y de los Ayuntamientos, ya que a pesar de referirse a un periodo de tres años, las fechas de su inicio y final han cambiado, por tal motivo resulta necesaria la regulación establecida en los artículos transitorios.


10. Que la reforma impugnada no coarta la prerrogativa inherente a la soberanía popular consistente en la elección de sus representantes a través del voto, pues la duración del mandato de los legisladores y de los integrantes del Ayuntamiento es una decisión que le corresponde fijar a la Constitución Estatal, ya sea por el Órgano Constituyente o por el Órgano Revisor de la Constitución.


11. Que la reforma estatal no contraviene el artículo 133 de la Constitución Federal, toda vez que sí se respeta lo dispuesto en todos los artículos de dicho ordenamiento.


12. Que contrario a lo que argumenta el actor, el Decreto 69 de reforma a la Constitución Estatal no puede equipararse a una reelección autodeterminada prohibida por el artículo 116 de la Constitución Federal, toda vez que dicha reforma únicamente prevé la ampliación del mandato de los legisladores estatales y los integrantes del Ayuntamiento, lo cual es completamente diferente a una reelección, pues en la ampliación continúa en el ejercicio del cargo la misma persona por un periodo de mandato, sin que éste haya finalizado, mientras que en la reelección el periodo finalizó y se vuelve a realizar una elección.


OCTAVO. La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al formular su opinión señaló, en síntesis, lo siguiente:


a) Que de conformidad con los artículos 39 y 40 de la Constitución Política Federal, en el pueblo reside esencial y originalmente la soberanía nacional, de manera que todo poder público dimana de él y se instituye para su beneficio y tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno, respecto de la cual declara su voluntad de constituirse en una República democrática, representativa y federal. Que el artículo 35 constitucional asegura la participación del pueblo en la vida política, al establecer cuáles son las prerrogativas del ciudadano.


Que de igual manera, el artículo 41 establece, entre otros aspectos, que la renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se efectuará a través de elecciones libres, auténticas y periódicas, a través del voto universal y libre.


Que en esa forma de gobierno de carácter representativo, la ciudadanía elige miembros de entre ellos, para que los represente y se ocupen de la elaboración de leyes, así como su administración y publicación. Pues los artículos 115, fracción I, y 116, fracciones I, párrafo segundo y IV, inciso a), constitucionales, establecen que las elecciones de los gobernadores de los Estados, de los miembros de las Legislaturas Locales y de los integrantes de los Ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, esto es, se recoge igualmente el principio de una democracia representativa.


b) Que las normas cuestionadas establecen una facultad para la designación del titular del Gobierno del Estado de Michoacán, pues se prevé la posibilidad de que la legislatura, por la mayoría de dos terceras partes, designe al gobernador que habrá de fungir durante el periodo necesario a fin de empatar el proceso electoral local con el federal, en sustitución de los comicios populares.


Que, sin embargo, dicha previsión normativa establece una modalidad adicional para la designación del gobernador en esa entidad federativa, la cual constituye una excepción al principio de elecciones directas y democráticas que no se encuentra prevista en la Constitución, contraviniendo dicho principio.


c) Que del mismo modo resulta aplicable a las normas que establecen una prórroga para el periodo de funciones tanto de la legislatura como de los Ayuntamientos, pues se trata de otra excepción al principio de la celebración de elecciones directas y periódicas, la cual no se encuentra prevista en la Constitución, por lo que tampoco resulta admisible.


Que distinto sería que el decreto de reforma hubiera sido producto de una consulta popular, porque esta situación se acercaría más a lo que establecen los principios a que se ha hecho referencia, pero como esto, en el caso no se dio, es por lo que se arribó a la conclusión de que se produciría la inconstitucionalidad referida.


d) Que además, no se ajusta la razón consistente en que sería inviable la elección directa de gobernador para un periodo de veinte meses, en razón de que ese corto periodo impediría la eficacia en la realización de planes y programas, toda vez que la misma objeción resulta aplicable tratándose del gobernador designado por el Congreso para ocupar el cargo durante el periodo referido.


Finalmente, concluye que el decreto de reformas impugnado por los partidos de la Revolución Democrática, Convergencia y Alternativa Socialdemócrata y C., podría afectar los principios constitucionales de elecciones directas y periódicas.


NOVENO. El procurador general de la República, al formular su opinión respecto de las presentes acciones de inconstitucionalidad, señaló en síntesis lo siguiente:


1. Que se actualiza la competencia de este Supremo Tribunal para sustanciar y resolver el presente asunto, toda vez que en el mismo se plantea la posible contradicción entre diversas normas de carácter general, que regulan la materia electoral en el Estado de Michoacán y la N.S..


2. Que los partidos políticos de la Revolución Democrática, Convergencia y Alternativa Socialdemócrata y C., cuentan con la debida legitimación procesal activa para interponer la presente vía, de conformidad con lo establecido en sus propios estatutos.


3. Que las acciones de inconstitucionalidad 39/2006 y 40/2006 promovidas por los Partidos Políticos de la Revolución Democrática y Convergencia fueron presentadas oportunamente, toda vez que las demandas fueron recibidas en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el vigésimo séptimo día, es decir, dentro del plazo legal.


Que, por otra parte, la acción de inconstitucionalidad 42/2006 promovida por el Partido Político Alternativa Socialdemócrata y C. fue promovida de manera extemporánea, toda vez que excedió el plazo de treinta días naturales que concede la ley de la materia para la interposición de la presente vía.


4. Que respecto a la causal consistente en que el Partido Convergencia no expresó concepto de invalidez alguno respecto de los decretos impugnados, resulta infundada, en mérito a que si bien en materia electoral el estudio de los conceptos de invalidez se circunscribe a la violación de los preceptos expresamente señalados en el escrito inicial, ello no implica que no se pueda suplir la deficiencia de la queja. Que además, el accionante sí está señalando los artículos constitucionales que a su parecer resultan vulnerados con la norma general impugnada y, además, se desprende la causa de pedir del texto de la demanda, por lo que corresponde realizar el análisis de los conceptos de invalidez planteados.


5. Que es infundada la causal consistente en que el presente medio de control constitucional es improcedente al surtirse la causal prevista en la fracción VIII del artículo 19, en relación con el 61, fracción II, ambos de la ley reglamentaria del artículo 105, la cual conduce al sobreseimiento de la presente acción de inconstitucionalidad, en virtud de que no se señaló como autoridades responsables a los Ayuntamientos que intervinieron en la aprobación del Decreto 69.


Que ello es así, toda vez que el numeral 61, fracción II, de la ley reglamentaria del artículo 105, señala que la demanda por la que se ejercita la acción de inconstitucionalidad deberá señalar el órgano legislativo y ejecutivo por medio de los cuales se hubieran emitido y promulgado las normas generales impugnadas, y en el caso los partidos políticos actores señalaron como demandadas a las autoridades emisora y promulgadora, mismas que corresponden a los Poderes Legislativo y Ejecutivo de Michoacán, que de conformidad con los artículos 19, 44, fracción I, 47, 60, fracción I, y 164 de la Constitución de Michoacán, se depositan en el Congreso de la entidad y en el gobernador del Estado, respectivamente.


Que la participación de los Ayuntamientos en el acto de aprobación de las reformas constitucionales que expida el Congreso no da lugar a que se les considere parte integrante del órgano legislativo.


6. Que también deviene infundada la causal de improcedencia en la que se aduce que si bien en la demanda de inconstitucionalidad se impugnaron los artículos transitorios tercero, cuarto, quinto y sexto del Decreto 69, los argumentos vertidos se enderezaron exclusivamente en contra de los numerales tercero y quinto transitorios, por lo cual debe sobreseerse respecto de los que no se expresó concepto alguno. Que se considera de ese modo, ya que de la demanda se advierte que se plantea la contradicción entre diversos numerales transitorios del Decreto 69 y los artículos 14, 16, 35, 36, 38, 39, 40, 41, 115, 116, 128 y 133 de la Constitución Federal. Que además, los errores de la demanda de acción de inconstitucionalidad deberán ser suplidos.


7. Que el numeral segundo transitorio del Decreto 69, al facultar al Congreso Local a nombrar gobernador de Michoacán para un periodo de diecinueve meses, sin que ello se realice mediante elecciones directas, conculca los artículos 35, fracción I, y 116, fracciones I, segundo párrafo, y IV, inciso a), de la Constitución Federal, toda vez que, respectivamente, regulan lo referente a que es una prerrogativa de los ciudadanos votar en las elecciones populares y que la elección de cada uno de los gobernadores de las distintas entidades federativas se realizará mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.


Que el artículo 116 constitucional, es claro cuando expresa que la elección de los gobernadores de los Estados debe ser directa, y que las Constituciones y leyes de los Estados deben garantizar que la elección se realice mediante sufragio universal (que no se encuentre limitado por condiciones de fortuna, capacidad o herencia), libre (que no esté sujeto a ningún tipo de presión o coacción), secreto (que la ley garantice su reserva, es decir, que no puede publicitarse por ningún motivo) y directo (que sea el ciudadano el que intervenga personalmente en la elección de los candidatos de su preferencia); lo cual de no cumplirse, conllevaría una flagrante vulneración a la Constitución Federal.


Que el artículo 116, fracción I, constitucional, establece las figuras de sustitución de los Ejecutivos Locales cuando existan faltas temporales o absolutas de los mismos, tales como interinos, provisionales, sustitutos o encargados del despacho, algunos de ellos designados indirectamente por el pueblo a través de sus representantes -diputados-. Que esas categorías de presidentes obedecen a situaciones reales y a necesidades políticas.


Que en el presente caso, la Constitución de Michoacán establece que el gobernador local deberá ser elegido mediante elección popular y directa en los términos que disponga la Ley Electoral, es decir, por sufragio universal, libre, secreto y directo. Asimismo, la Constitución Federal faculta a los Congresos de la entidades federativas para designar al gobernador local por falta permanente o absoluta, únicamente frente a las diferentes hipótesis que la misma señala, y no motu proprio, pues en caso contrario se sustituiría la voluntad popular y se rompería el marco constitucional al no respetarse el sistema de elección de gobernadores.


Que el hecho de pretender adecuar el calendario electoral del Estado al federal, a fin de que la emisión del sufragio para los cargos de elección estatal se realice al mismo tiempo, no puede considerarse como elemento suficiente para que el Poder Legislativo de Michoacán, de manera arbitraria nombre a un gobernador con las características de uno que es elegido por la voluntad popular.


Que con las reformas combatidas se lesiona el marco constitucional en materia electoral establecido en los artículos 35, 39, 40 y 41 de la Carta Magna, el cual estatuye que la renovación periódica de los Poderes Constituidos, en el caso concreto los de Michoacán, deberá ser a través del sufragio universal, libre, secreto y directo, ello hace nugatorio el proceso electoral que entraña un conjunto de actos jurídicos tendentes a celebrar comicios en el Estado, a efecto de elegir al titular del Poder Ejecutivo Local, y con ello se conculcan los principios fundamentales de la materia.


8. Que, por otro lado, en relación con que la reforma impugnada viola los artículos 128 y 133 constitucionales, se estima lo siguiente: No se advierte que las normas impugnadas lesionen o menoscaben, ni menos aún extingan la obligación de los funcionarios públicos a exteriorizar la protesta de guardar la propia Ley Fundamental y las leyes que de ella emanen, por tanto, es inconcuso que en la especie no se actualiza la vulneración del numeral 128 de la Constitución General de la República.


9. En cuanto a la vulneración al artículo 133 de la N.F., que contiene el principio de supremacía constitucional, se considera que en la medida en que la reforma combatida en este medio de control constitucional trastoca los postulados establecidos en los diversos numerales constitucionales ya expuestos, también quebranta el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que se pretende que las normas impugnadas se ubiquen por encima de la propia N.S..


10. Que respecto de los numerales 36, fracciones III, IV, V, y 38 de la Constitución General de la República, que los accionantes aducen vulnerados, se señala que el estudio de los mismos resulta inatendible, en virtud de que de la lectura de los escritos de demanda no se advierte que los partidos políticos promoventes hayan externado en sus conceptos de invalidez, argumentos tendentes a demostrar que las normas generales en comento contravienen algún artículo de la Carta Magna.


Que lo anterior es así, toda vez que si bien es cierto que esa Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que tratándose de acciones de inconstitucionalidad en materia electoral opera la suplencia de los conceptos de invalidez deficientes, también lo es que el propio Máximo Tribunal ha sustentado que es factible y obligatorio desarrollar e integrar los argumentos que, en su caso, se encuentran incompletos o faltantes para poder construir la declaratoria de inconstitucionalidad, con el único requisito de que exista un principio general de defensa en los conceptos de invalidez, pues si éstos no se exponen, al tribunal no le es dable suplir algo inexistente, y menos aún introducir el estudio de violaciones a la Ley Fundamental que sean inéditas para el accionante.


11. Que los artículos transitorios impugnados no contradicen los preceptos 35, 39, 40, 41, 115 y 116 de la Constitución Federal, por lo siguiente:


a) Que la Constitución Federal no establece en su texto, de manera expresa o implícita, ninguna regla encaminada a limitar el periodo de ejercicio de los diputados de las Legislaturas Locales o de los miembros que integran los Ayuntamientos. En relación con dichos funcionarios, los artículos 115 y 116 constitucionales, únicamente se limitan a establecer determinadas prohibiciones relacionadas con su reelección inmediata.


Que en tales condiciones, y en atención al sistema federal que nos rige y a la autonomía con que cuentan las entidades federativas para establecer, en sus respectivas Constituciones Locales, todo lo relativo a su régimen y organización política interior, los Estados de la Federación cuentan con plena libertad y atribuciones suficientes para normar y establecer la estructura administrativa y facultades de los órganos Ejecutivo, Legislativo y Judicial Locales.


Que, por tanto, los Poderes Constituyentes están en plena libertad de señalar las características de los procesos electorales, así como la integración, duración de los periodos, así como las causas de remoción y responsabilidad de los funcionarios pertenecientes a los distintos órganos de Gobierno del Estado.


b) Que tampoco se puede considerar que en el caso concreto nos encontremos frente a una reelección de personas que actualmente se desempeñan como legisladores o miembros de Cabildo, sino que se presenta una figura distinta que es la prolongación del mandato de los actuales servidores públicos.


12. Que no puede sostenerse que a través de dicha prolongación se estén cancelando las elecciones, ya que, conforme a la reforma constitucional que el Poder Reformador Local expidió en pleno ejercicio de sus facultades, las elecciones sólo se prorrogaron a una nueva fecha cierta, por lo que tampoco puede afirmarse que se esté privando a los ciudadanos de su derecho a votar y ser votados.


DÉCIMO. Recibidos los informes de las autoridades, la opinión de la S. Superior del Tribunal Electoral y el pedimento del procurador general de la República, formulados los alegatos y encontrándose instruido el procedimiento, se puso el expediente en estado de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se plantea la posible contradicción de diversos artículos de la Constitución Política del Estado de Michoacán de O. con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEGUNDO. Por razón de orden, en primer lugar, se debe analizar si las acciones de inconstitucionalidad acumuladas fueron presentadas oportunamente.


El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, dispone:


"Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnados sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuere inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.


"En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


Conforme a este artículo, el plazo para la presentación de la acción será de treinta días naturales y el cómputo respectivo debe hacerse a partir del día siguiente al en que se publicó la norma que se impugna, considerando en materia electoral, todos los días como hábiles.


Los Decretos Números 36 y 69 mediante los cuales se adiciona un segundo párrafo al artículo 1o., se reforman los artículos 20, párrafo primero; 29, párrafo primero; 31; 33; 51; 54, fracción X; 60; 117; y se deroga el párrafo segundo del artículo 112, y se establecen siete artículos transitorios, todos ellos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de O., se publicó en el Diario Oficial de la entidad el veintidós de septiembre de dos mil seis, según se advierte del ejemplar que de dicho medio informativo obra a fojas cincuenta y tres del expediente.


Por consiguiente, el plazo de treinta días naturales para promover la acción inició el veintitrés de septiembre y venció el veintidós de octubre de dos mil seis.


En el caso, las acciones de los Partidos Políticos de la Revolución Democrática y Convergencia se presentaron el diecinueve de octubre de dos mil seis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación (según se desprende de los sellos que obran al reverso de las fojas cincuenta y uno y ochenta y seis de este expediente), esto es, el vigésimo séptimo día, por lo que fueron presentadas en forma oportuna, conforme a lo dispuesto por el artículo 60 de la ley reglamentaria de la materia.


Por lo que hace a la acción 42/2006, promovida por el Partido Alternativa Socialdemócrata y C., como lo aducen el Congreso y el gobernador del Estado de Michoacán, su presentación fue extemporánea, pues si bien fue planteada en contra del aludido Decreto 69; sin embargo, el escrito fue presentado en la citada oficina de certificación judicial y correspondencia el veinticinco de octubre de dos mil seis (según se desprende del sello que obra al reverso de la foja ciento cincuenta y nueve del expediente), esto es, tres días después de vencido el plazo para promover la acción presentada, conforme a lo dispuesto por el artículo 60 de la ley reglamentaria de la materia.


No es óbice a lo anterior, que el partido promovente precise que dicho decreto se publicó por segunda ocasión, en virtud de una "fe de erratas", el veintiséis de septiembre de dos mil seis, cuestión por la que es oportuna la acción intentada; lo anterior, debido a que si bien en la fecha indicada se publicó la fe de erratas del decreto impugnado, lo cierto es que dicha publicación no amplía el plazo de treinta días naturales a partir de la publicación de la norma impugnada previsto en el artículo 60 de la ley reglamentaria de la materia, pues por la propia naturaleza de la fe de erratas debe considerarse que ésta no modifica el texto de los preceptos publicados en la primera oportunidad, sino que tiene por objeto corregir errores de impresión o mecanográficos que se pudieron cometer al momento de publicar una norma aprobada.


En el caso, del análisis comparativo del contenido del decreto impugnado con el contenido de la fe de erratas correspondiente se desprende que las correcciones que se hicieron a la publicación fueron mecanográficas, por lo que no puede considerarse que dicha publicación amplíe el plazo que tenía para presentar la acción, ya que desde la primera publicación el promovente conocía el texto cuya invalidez pretendía impugnar; advirtiendo este Tribunal Pleno, además, que la fe de erratas no es producto de un acto legislativo en el que se observe el procedimiento y formalidades necesarias para el nacimiento de la norma general, en consecuencia, no se trata de un nuevo texto de la norma general, por tanto, no procede su impugnación de manera aislada, ni como ampliación del plazo para la impugnación respectiva.


En consecuencia, al no haberse promovido la acción de inconstitucionalidad 42/2006 dentro del plazo previsto para presentar la acción, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII, de la ley reglamentaria de la materia, en relación con los artículos 59 y 60, de la propia ley reglamentaria y, por tanto, procede sobreseer en la mencionada acción, conforme al artículo 20, fracción II, de la ley reglamentaria en cita.


Los artículos 19, fracción VII, y 20, fracción II, disponen:


"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


"...


"VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21."


"Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:


"...


"II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior."


Lo anterior, aunado a que conforme al artículo 59 de la ley reglamentaria de la materia, en las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en el título III de la propia ley, las disposiciones contenidas en el título II, relativo a las controversias constitucionales.


TERCERO. Acto continuo se procede a analizar la legitimación de los promoventes, con excepción de la acción intentada por el Partido Alternativa Socialdemócrata y C., al haberse sobreseído en la misma.


Los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 62, último párrafo, de su ley reglamentaria disponen:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"...


"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.


"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:


"...


"f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro."


"Artículo 62. ... En los términos previstos por el inciso f) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se considerarán parte demandante en los procedimientos por acciones en contra de leyes electorales, además de los señalados en la fracción I del artículo 10 de esta ley, a los partidos políticos con registro por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales, según corresponda, a quienes les será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en los dos primeros párrafos del artículo 11 de este mismo ordenamiento."


De conformidad con los artículos transcritos, los partidos políticos podrán promover la acción de inconstitucionalidad, para lo cual deben satisfacer los siguientes extremos:


a) Que el partido político cuente con registro ante la autoridad electoral correspondiente;


b) Que el partido político promueva por conducto de sus dirigencias (nacional o local, según sea el caso); y,


c) Que quien suscribe a nombre y en representación del partido político cuente con facultades para ello.


Por lo que respecta al Partido de la Revolución Democrática, acreditó que se trata de un partido político nacional con registro ante el Instituto Federal Electoral, y que L.C.M., es el presidente de su Comité Ejecutivo Nacional, con facultades para representar a ese instituto político, en términos del artículo 9o., punto 9, inciso e), de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática (en términos de las certificaciones expedidas por el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, que constan a fojas 52 y de la 243 a la 300 del expediente en que se actúa).


Por su parte, el Partido Convergencia también acreditó que cuenta con registro ante el Instituto Federal Electoral y que el licenciado L.M.V. se encuentra registrado como presidente del Comité Ejecutivo Nacional de Convergencia; asimismo, conforme a lo dispuesto por el artículo 17, párrafo 3, inciso r), de los Estatutos de Convergencia cuenta con facultades para representar a ese partido político (conforme a las certificaciones expedidas por el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, que constan a fojas 93, 94 y de la 301 a la 338).


En consecuencia, las acciones de inconstitucionalidad promovidas por los Partidos Revolución Democrática y Convergencia, fueron hechas valer por parte legitimada para ello.


No es obstáculo a lo anterior, el que el gobernador del Estado de Michoacán plantee que los aludidos partidos políticos carecen de legitimación, pues si bien el artículo 41, fracción I, de la Constitución Federal, reconoce a lo partidos políticos como instituciones de interés público que tienen derecho a participar en las elecciones estatales y municipales, ello no implica que también tengan la facultad de impugnar una reforma Constitucional Estatal, ya que este Tribunal Pleno debe determinar que dicha facultad debe restringirse a los sujetos que intervinieron en la reforma, esto es, el Congreso del Estado y, en todo caso, ampliarse a los Ayuntamientos. Por tanto, ya que en el caso los partidos políticos no intervinieron en la reforma, no están legitimados para impugnarla.


En efecto, con independencia de que haya existido a nivel local un acuerdo con las distintas entidades que se mencionan, lo cierto es que, como se dijo, el inciso f) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Federal, prevé expresamente que los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, pueden impugnar leyes electorales federales o locales, cuestión que no puede ser soslayada por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues contrario a lo que se pretende, este Alto Tribunal al resolver esta acción ejerce un medio de control de la Constitución Federal cuyo objeto es su protección como N.S. a la cual en ningún caso deben contravenir las distintas normas, por lo que no es posible apartarse de lo previsto expresamente para dar una interpretación contraria a su texto.


Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sostenido por este Tribunal Pleno, en la tesis de jurisprudencia que a continuación se transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, marzo de 2001

"Tesis: P./J. 16/2001

"Página: 447


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES PROCEDENTE PARA IMPUGNAR CONSTITUCIONES LOCALES, AL SER ÉSTAS, NORMAS DE CARÁCTER GENERAL Y ESTAR SUBORDINADAS A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. De lo dispuesto en el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se desprende que la Suprema Corte de Justicia de la Nación es el único órgano judicial competente para conocer de las acciones de inconstitucionalidad con el objeto de resolver la posible contradicción entre normas de carácter general expedidas, entre otros, por los órganos legislativos estatales, y la Constitución Federal. Ahora bien, de lo anterior no se advierte que el Órgano Reformador de la Constitución haya excluido de este medio de control constitucional a las normas que conforman una Constitución Local, ni tampoco se desprende que exista razón alguna para hacerlo así; antes bien, en el precepto constitucional en cita se establece que la acción de inconstitucionalidad procede contra normas generales, comprendiéndose dentro de dicha expresión a todas las disposiciones de carácter general y abstracto, provenientes de órganos legislativos. Además, estimar que las Constituciones de los Estados de la República no pueden ser analizadas por esta vía, implicaría que estos ordenamientos locales pudieran escapar del control abstracto de su subordinación con respecto a la Constitución Federal, lo cual es inadmisible, pues conforme al contenido de los artículos 40, 41 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este ordenamiento es la Ley Suprema de toda la Unión y si bien los Estados son libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, sus Constituciones ‘en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal’. Por tanto, si el Poder Reformador de la Constitución estableció la acción de inconstitucionalidad como medio de control abstracto, con el objeto de analizar la regularidad de las normas generales subordinadas al Pacto Federal, y entre éstas se encuentran expresamente las Constituciones Locales, es claro que sí procede la vía de referencia."


CUARTO. Acto continuo, se procede a examinar las causas de improcedencia, sea que las partes las hagan valer o que de oficio se adviertan.


1. El Congreso del Estado aduce que el Partido Político Convergencia promovió acción de inconstitucionalidad contra los Decretos Legislativos Números 36 y 69, aprobados por el Congreso del Estado de Michoacán de O. y los Ayuntamientos, en funciones de Poder Constituyente Permanente; sin embargo, no expresó concepto de invalidez alguno, requisito indispensable para determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad, por lo que debe sobreseerse esta acción.


Le asiste la razón al Congreso Local, ya que respecto de la impugnación que el Partido Convergencia realiza del Decreto 36 mediante el cual se adiciona un segundo párrafo al artículo 1o. de la Constitución Política del Estado de Michoacán, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el veintidós de septiembre de dos mil seis; del análisis integral del escrito mediante el cual dicho partido promueve la acción de inconstitucionalidad 40/2006 se advierte que no existe argumento alguno en el que se pretenda plantear la inconstitucionalidad de dicho artículo 1o. en su reforma aludida, pues todos los argumentos que se vierten aluden a la constitucionalidad del diverso Decreto 69, mediante el cual se reforman y derogan diversos artículos de la Constitución Local.


Por lo anterior, en el caso se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, en relación con los artículos 59 y 61, fracciones IV y V, y, por tanto, procede sobreseer en la mencionada acción, conforme al artículo 20, fracción II, de la ley reglamentaria en cita.


Los artículos 19, fracción VIII, y 61, fracciones IV y V, disponen:


"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


"...


"VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley."


"Artículo 61. La demanda por la que se ejercita la acción de inconstitucionalidad deberá contener:


"...


"IV. Los preceptos constitucionales que estimen violados; y


"V. Los conceptos de invalidez."


Como se advierte de los preceptos citados, la demanda de acción de inconstitucionalidad debe precisar los preceptos constitucionales que se estiman violados y los conceptos de invalidez correspondientes, pues si bien como lo ha precisado este Tribunal Pleno, tratándose de este medio de control constitucional no se exige como requisito esencial e imprescindible para demostrar la inconstitucionalidad de la norma general que se impugne, que la expresión de los conceptos de invalidez se haga como un verdadero silogismo; sin embargo, sí es imprescindible que se exprese con claridad la contravención de la norma combatida con cualquier precepto de la Constitución Federal, lo que en el caso no ocurre, por lo que procede sobreseer en la acción de inconstitucionalidad 40/2006 respecto del citado Decreto 36.


Apoya lo anterior, la tesis de jurisprudencia, cuyos rubro, texto y datos de identificación son:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, septiembre de 2000

"Tesis: P./J. 93/2000

"Página: 399


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PARA QUE SE ESTUDIEN LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE LA CONTRAVENCIÓN DE LA NORMA QUE SE IMPUGNA CON CUALQUIER PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. De la lectura integral de lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no se desprende que exija como requisito esencial e imprescindible para demostrar la inconstitucionalidad de la norma general que se impugne, que la expresión de los conceptos de invalidez se haga como un verdadero silogismo. Ello es así porque, conforme al citado precepto, para que se proceda a su estudio será suficiente con que en el escrito de demanda respectivo se exprese con claridad la contravención de la norma combatida con cualquier precepto de la Constitución Federal, sin perjuicio de que hecho el análisis de los conceptos de invalidez expuestos, éstos deban desestimarse."


Por lo que hace al señalamiento del Congreso Local de que también respecto del Decreto 69, el Partido Convergencia no expresó concepto de invalidez alguno y, por tanto, es improcedente la acción intentada.


Debe desestimarse dicha causa de improcedencia, tal como se plantea, pues de la lectura del escrito mediante el cual dicho partido promueve la presente acción, se advierte que sí esgrime conceptos de invalidez por lo cuales pretende demostrar la contradicción que existe entre algunos de los preceptos de la Constitución Local reformados mediante dicho decreto y diversos preceptos de la Constitución Federal, por lo que conforme al criterio sostenido en la tesis de jurisprudencia transcrita líneas arriba, son suficientes los planteamientos vertidos por el Partido Convergencia para que este Tribunal Pleno proceda a analizarlos.


Ahora bien, es importante precisar que tanto el Partido de la Revolución Democrática como el Partido Convergencia vierten razonamientos dirigidos a combatir el Decreto 69 impugnado, sin precisar qué argumentos se refieren a cada uno de los preceptos reformados y adicionados mediante el decreto en comento; sin embargo, dado que para determinar qué conceptos se dirigen a combatir uno u otro artículo, se hace necesario el análisis de la norma impugnada y de los conceptos de invalidez, cuestiones que atañen al fondo del asunto, será al resolver precisamente el planteamiento de fondo cuando se determine si existe algún precepto respecto del que no se haya vertido concepto de invalidez alguno.


2. En lo que respecta a la causa de improcedencia aducida por el gobernador del Estado en la que aduce que debe sobreseerse en la presente acción de inconstitucionalidad toda vez que no se señaló como autoridades responsables a los Ayuntamientos que intervinieron en la aprobación del Decreto 69 de reforma a la Constitución del Estado de Michoacán de O..


No se actualiza la causa de improcedencia aducida, debido a que la participación de los Ayuntamientos en el acto de aprobación de reformas constitucionales que expida el Congreso Local en los términos previstos por la propia Constitución Estatal, no puede dar lugar a que se les considere parte integrante del "órgano legislativo", que emitiera la ley impugnada, pues es evidente que no actúan como diputados, ni forman un órgano deliberante, sino que en su carácter de entidades políticas, componentes del Estado, tienen la potestad de manera individual y separada de aprobar o no las nuevas disposiciones que pretendan incorporarse a la Constitución Estatal, es decir, son entes públicos que intervienen en el proceso de formación de las Normas Locales Supremas para validar o invalidar en su caso, con su voto las modificaciones a la Constitución, discutidas y aprobadas previamente por el Congreso Local como órgano legislativo que permanentemente efectúa esa función.


En consecuencia, aun cuando en el proceso extraordinario de reformas a la Ley Suprema de una entidad hay concurrencia del Poder Legislativo y de los Ayuntamientos, esta circunstancia no altera la naturaleza y esencia del Poder Legislativo, esto es, en nada modifica su integración formal ni material.


Resulta aplicable al caso, por las razones que se sostienen, la tesis de jurisprudencia emitida por este Tribunal Pleno, visible en la página 469 del Tomo XIII, marzo de dos mil uno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo texto es el siguiente:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVERLA EN CONTRA DE REFORMAS O ADICIONES A LAS CONSTITUCIONES LOCALES, EL TREINTA Y TRES POR CIENTO DE LOS INTEGRANTES DEL CONGRESO O LEGISLATURA CORRESPONDIENTE SIN TOMARSE EN CONSIDERACIÓN A LOS AYUNTAMIENTOS CUANDO LOS MISMOS DEBAN INTERVENIR. De lo previsto en los artículos 105, fracción II, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 62 de la ley reglamentaria de la materia, se desprende que en los casos en que la acción de inconstitucionalidad se ejercite por integrantes de algún órgano legislativo estatal en contra de leyes expedidas por el propio órgano, la demanda correspondiente deberá estar firmada cuando menos por el equivalente al treinta y tres por ciento de quienes integran el mismo. En este sentido, por ‘órgano legislativo estatal’ debe entenderse aquel en el que se deposita el Poder Legislativo de un Estado conforme a su propia Constitución, pues éste y no otro es el depositario de dicha función legislativa. Por tanto, cuando en la mencionada vía se plantea la invalidez de una reforma o adición a una Constitución Local para lo cual la misma norma requiera la intervención de los Ayuntamientos del propio Estado, como lo establece la Constitución de Tabasco, tal circunstancia no modifica la naturaleza del Congreso Estatal como depositario del Poder Legislativo y órgano emisor de la ley, por lo que el equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de dicho cuerpo legislativo sí está legitimado para impugnar dicha reforma o adición. Ello es así, porque del mismo modo en que la aprobación, promulgación y publicación de las leyes que realiza el titular del Poder Ejecutivo no hace que éste forme parte integrante del Congreso, ni que deba tomársele en cuenta para calcular el treinta y tres por ciento de sus miembros, la participación de los Ayuntamientos en el acto de aprobación de las reformas constitucionales que expida el Congreso, no da lugar a que se les considere parte integrante del ‘órgano legislativo’ pues no actúan como diputados, ni forman un órgano deliberante, sino que, en su carácter de entidades políticas, componentes del Estado, tienen la potestad de manera individual y separada de aprobar o no las nuevas disposiciones que pretendan incorporarse a la Constitución Estatal; esto es, son entes públicos que intervienen en el proceso de formación de las normas locales supremas para validar con su voto las modificaciones a la Constitución, discutidas y aprobadas previamente por el Congreso Local como órgano legislativo que permanentemente ejercita esa función."


En efecto, el artículo 64, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, establece:


"Artículo 64. Iniciado el procedimiento, conforme al artículo 24, si el escrito en que se ejercita la acción fuere oscuro o irregular, el Ministro instructor prevendrá al demandante o a sus representantes comunes para que hagan las aclaraciones que correspondan dentro del plazo de cinco días. Una vez transcurrido este plazo, dicho Ministro dará vista a los órganos legislativos que hubieren emitido la norma y el órgano ejecutivo que la hubiere promulgado, para que dentro del plazo de quince días rindan un informe que contenga las razones y fundamentos tendientes a sostener la validez de la norma general impugnada o la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad. Tratándose del Congreso de la Unión, cada una de las Cámaras rendirá por separado el informe previsto en este artículo."


De lo que se desprende, en lo que al caso interesa, que es al órgano legislativo a quien el Ministro instructor debe dar vista a efecto de que al rendir su informe precise las razones y fundamentos que tiendan a sostener la validez de la norma; pues es éste el órgano deliberante que discute y aprueba la norma general y, por tanto, a quien corresponde su defensa, en tanto que los Ayuntamientos no actúan como diputados, ni forman un órgano deliberante, sino que intervienen en el proceso de formación de las normas locales supremas para validar con su voto las modificaciones a la Constitución, la cuales ya fueron discutidas y aprobadas previamente por el Congreso Local como órgano legislativo que permanentemente ejercita esa función.


Al no existir otra causa de improcedencia o motivo de sobreseimiento que aleguen las partes, ni advertir este Tribunal Pleno que se actualice alguna otra, se procede a analizar los conceptos de invalidez que se hacen valer.


QUINTO. Al haberse sobreseído respecto de la acción promovida por el Partido Alternativa Socialdemócrata y C., en términos del considerando segundo del presente fallo, este Tribunal Pleno únicamente se ocupará del estudio de los conceptos de invalidez planteados por los Partidos Políticos de la Revolución Democrática y Convergencia (en lo correspondiente a la impugnación del Decreto 69).


En principio, debe precisarse que, de conformidad con lo que establece el artículo 39 de la ley reglamentaria de la materia, a efecto de resolver la cuestión efectivamente planteada, este Tribunal Pleno advierte que del análisis integral de los conceptos de invalidez esgrimidos y de los preceptos impugnados, se hace evidente que los promoventes únicamente impugnan la constitucionalidad de los artículos 20, 51, 117, segundo, tercero y quinto transitorios del Decreto 69, mediante el cual se reforman y adicionan diversos preceptos de la Constitución del Estado de Michoacán, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el veintidós de septiembre de dos mil seis.


Ahora bien, por cuestión de método, en primer lugar, se estudiará el concepto de invalidez en el que el Partido de la Revolución Democrática aduce que el decreto cuya invalidez se solicita, atenta contra los artículos 41, segundo párrafo, 115, fracción I y 116, fracciones II y IV, de la Constitución Federal, los cuales establecen que la renovación de los Poderes Ejecutivo, Legislativo, así como de los Ayuntamientos será mediante elecciones populares, directas, auténticas y periódicas; ya que de manera arbitraria cancela el proceso electoral cuya jornada electoral estaba prevista para el segundo domingo de noviembre de dos mil siete.


A efecto de dar contestación al concepto de invalidez, conviene precisar el contenido del Decreto 69, cuya invalidez se reclama, el cual en su artículo único establece que mediante dicho decreto se reforman el párrafo primero del artículo 20; el artículo 29; el párrafo primero del artículo 31, el artículo 33, el artículo 51; el artículo 54; la fracción X del artículo 60; el artículo 117; y se deroga el párrafo segundo del artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de O., para quedar como sigue:


"Capítulo II

"Del Poder Legislativo


"Sección I

"De la formación del Poder Legislativo


"Artículo 20. El Congreso del Estado se integra con representantes del pueblo, electos en su totalidad cada tres años. La elección se celebrará el primer domingo del mes de julio del año en que concluya su función la legislatura."


"Sección II

"De la reunión y renovación del Congreso


"Artículo 29. El Congreso se renovará totalmente cada tres años, y se instalará el día quince del mes de septiembre del año en que se celebre la elección ordinaria."


"Artículo 31. El Congreso sesionará por años legislativos, comprendidos del día quince del mes de septiembre al día catorce del mes de septiembre del año siguiente."


"Artículo 33. El gobernador del Estado asistirá a la apertura de cada año legislativo del Congreso del Estado. A esta sesión deberán asistir el presidente y los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia."


"Capítulo III

"Del Poder Ejecutivo


Sección I

"De la elección del gobernador


"Artículo 51. La elección de gobernador se celebrará el primer domingo del mes de julio del año en que concluya el periodo constitucional. El gobernador entrará a ejercer su cargo el día primero del mes de octubre del año de la elección y no podrá durar en él más de seis años. El ciudadano que haya desempeñado el cargo de gobernador del Estado, cuyo origen sea la elección popular, ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a ocupar ese cargo, ni aun con el carácter de interino, provisional, sustituto o encargado del despacho."


"Artículo 54. Si al comenzar un periodo constitucional no se presentare el gobernador electo, la elección no estuviere hecha o no sea declarada su legalidad y validez, cesará, sin embargo, el gobernador cuyo periodo haya concluido, y se encargará desde luego del Poder Ejecutivo, en calidad de gobernador interino, el que designe el Congreso del Estado."


"Sección II

"De las facultades y obligaciones del gobernador


"Artículo 60. ...


"X. Presentar al Congreso del Estado, un informe por escrito, en el mes de agosto de cada año legislativo, en el que manifieste el estado general que guarde la administración pública del Estado, proponiendo los medios para mejorarla. El presidente del Congreso dará respuesta a esa presentación en término generales. A esta sesión deberán asistir el presidente y los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia."


"Título quinto

"De los Municipios del Estado


"Artículo 112. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, que deberá residir en la cabecera que señala la ley. La competencia que esta Constitución otorga al Gobierno Municipal se ejercerá de manera exclusiva por el Ayuntamiento y no habrá autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado.


"(Derogado segundo párrafo, P.O. 22 de septiembre de 2006)."


"Artículo 117. Los Ayuntamientos tendrán un periodo de ejercicio de cuatro años y seis meses. La elección de la totalidad de sus integrantes, se celebrará, según corresponda, el primer domingo del mes de julio del año en que concluya el periodo constitucional y el primer domingo del mes de diciembre, del año anterior al en que concluya el periodo constitucional, y tomarán posesión de su cargo el día primero del mes de septiembre del año de su elección y el día primero de marzo del año siguiente al de su elección, respectivamente.


"Por cada síndico y regidor, se elegirá un suplente."


"Transitorios


"Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de O., salvo los artículo 31, 33 y la fracción X del artículo 60, que entrarán en vigor el día catorce del mes de septiembre del año dos mil ocho."


"Segundo. Por única vez, el Congreso del Estado, mediante el voto de las dos terceras partes de la totalidad de sus integrantes, en los primeros quince días del mes de enero del año dos mil ocho, nombrará al gobernador del Estado, para un periodo de transición comprendido entre el día quince del mes de febrero del año dos mil ocho y el día treinta del mes de septiembre del año dos mil nueve."


"Tercero. Para los efectos de la presente reforma constitucional, la Septuagésima Legislatura, concluirá su periodo de ejercicio el catorce de septiembre del año dos mil ocho, de modo que coincida con la fecha de instalación de la Septuagésima Primera Legislatura.


"En virtud de lo anterior, el último año legislativo de la Septuagésima Legislatura concluirá el catorce de septiembre del año dos mil ocho."


"Cuarto. La Septuagésima Primera Legislatura del Congreso del Estado, se elegirá el primer domingo del mes de julio del año dos mil ocho y tendrá un periodo de ejercicio que comprenderá del día quince del mes de septiembre del año dos mil ocho, al día catorce del mes de septiembre del año dos mil doce."


"Quinto. Para los efectos de la presente reforma constitucional, los actuales Ayuntamientos del Estado, concluirán su periodo de ejercicio el día treinta y uno del mes de agosto del año dos mil ocho, de modo que coincida con la fecha de instalación de quienes deban sucederlos."


"Sexto. Los integrantes de los Ayuntamientos que se elijan el primer domingo del mes de julio del año dos mil ocho, ejercerán en el periodo comprendido entre el día primero de septiembre de ese año, hasta el día treinta y uno de agosto del año dos mil doce."


"Séptimo. Remítase a los Ayuntamientos del Estado, la minuta proyecto de decreto, para que en el término de un mes después de recibida, envíen al Congreso del Estado de Michoacán de O. el resultado de su votación, en los términos de la fracción IV del artículo 164 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de O.."


Ahora bien, a efecto evidenciar los cambios realizados a la Constitución Local, se hace necesario precisar el contenido de los artículos que fueron objeto de reformas frente a dichos preceptos en su texto anterior, conforme al siguiente cuadro comparativo:


Ver cuadro comparativo

Como se advierte, la reforma a la Constitución Local consistió en lo siguiente:


1. Se cambió la elección de los integrantes del Congreso del Estado del segundo domingo del mes de noviembre del año anterior a que concluya su función la legislatura, al primer domingo de julio del año en que concluya su función la legislatura, cambiando también la fecha de instalación del Congreso y las fechas que comprenderán los años legislativos.


2. Cambió la elección del gobernador del Estado del segundo domingo del mes de noviembre del año anterior a que concluya el periodo constitucional, al primer domingo de julio del año en que concluya dicho periodo, cambiando también la fecha en la que el gobernador entrará en funciones; se suprimió una fecha cierta para que el Congreso del Estado nombre al gobernador interino en caso de no existir declaración de validez de las elecciones; y se reubicó la obligación del gobernador de rendir por escrito al Congreso un informe relativo al estado que guarda la administración pública local, el cual deberá presentarse en el mes de agosto de cada año legislativo.


3. En el caso de los Ayuntamientos, se cambió la fórmula en la que se disponía que los presidentes municipales, síndicos y regidores serían electos simultáneamente y en su totalidad, cada tres años, para establecer que el periodo de ejercicio será de cuatro años y seis meses, previéndose ahora dos fechas para la celebración de la elecciones, según corresponda, el primer domingo de julio del año en que concluya el periodo constitucional y el primer domingo de diciembre del año anterior al en que concluya dicho periodo, modificándose también las fechas para la toma de posesión de los cargos.


4. Por último, se prevén siete artículos transitorios, los cuales en lo que interesa a este estudio establecen:


a) Que por única vez, el Congreso del Estado, mediante el voto de las dos terceras partes de la totalidad de sus integrantes, en los primeros quince días del mes de enero del año dos mil ocho, nombrará al gobernador del Estado, para un periodo de transición comprendido entre el día quince del mes de febrero del año dos mil ocho y el día treinta del mes de septiembre del año dos mil nueve.


b) Que la Septuagésima Legislatura (en funciones actualmente) concluirá su periodo de ejercicio el catorce de septiembre de dos mil ocho.


c) Que la Septuagésima Primera Legislatura, se elegirá el primer domingo de julio de dos mil ocho y tendrá un periodo de ejercicio que comprenderá del día quince del mes de septiembre del año dos mil ocho, al día catorce del mes de septiembre del año dos mil doce.


d) Que los actuales Ayuntamientos del Estado, concluirán su periodo de ejercicio el treinta y uno de agosto de dos mil ocho, de modo que coincida con la instalación de quienes deban sucederlos.


e) Que los integrantes de los Ayuntamientos que se elijan el primer domingo del mes de julio del año dos mil ocho, ejercerán en el periodo de cuatro años.


En la exposición de motivos de la reforma analizada (fojas 116 a 123 del cuaderno de pruebas presentadas por el presidente del Congreso del Estado de Michoacán) se precisó, en lo que aquí interesa, lo siguiente:


"Para la actual legislatura la materia electoral ha sido considerada de modo serio, prudente y responsable, por lo que acordó el 9 de junio de 2005, solicitar al Instituto Electoral de Michoacán y al Tribunal Electoral de Michoacán que analizaran y propusieran los aspectos que consideraran convenientes reformar o adicionar y el sentido en que debería hacerse. ... El propósito de ese acuerdo es que la LXX Legislatura tenga y considere todos los elementos posibles a fin de llevar a cabo en el Estado una reforma electoral de gran visión, que nos permita transitar el inicio de este siglo con un ordenamiento jurídico adecuado a la nueva realidad de Michoacán. ... Así, se pudo coincidir que esto puede favorecer acuerdos entre las fuerzas políticas al interior del Congreso, entre éste y el Ejecutivo y entre los distintos niveles de gobierno, al ser más largos los periodos entre una elección y otra, y reducirse los tiempos de competencia política. Y, por otra parte, elevar la garantía de limpieza y eficiencia operativa de la organización electoral, por la suma de esfuerzos y recursos de los organismos federal y local. Reduciendo así el costo de elecciones libres y confiables, y haciendo un gasto más eficiente de los recursos disponibles y además de liberar al poder público de espacios, tiempos y recursos para la formulación, ejecución y vigilancia de las políticas públicas. La concurrencia de los comicios federales y locales, que debe formar parte de una reforma electoral integral, nos permite continuar con el camino de construcción de una democracia sólida y fortalecida, en el camino permanente de mejora republicana. La concurrencia de elecciones propicia una mayor y mejor preparación de los procesos electorales, evitando a la sociedad el desgaste que durante tantos años ha tenido y por el que se explica, en una buena medida, la existencia de un alto porcentaje de abstención. Actualmente en Michoacán de cada tres años, dos hay elección, una local y una federal, dejando sólo un año descansar al electorado. Se tiene una frecuente convocatoria a elecciones diversas que significan una continua movilización política, con el consiguiente desgaste ciudadano, y la eventual afectación y hasta parálisis de acciones gubernamentales e incluso legislativas. En las entidades federativas en las que el modelo de elecciones concurrentes está operando, la participación ciudadana en los procesos electorales se ha incrementado hasta en un 15%. En la elección federal recién concluida, hubo diez entidades federativas en las que al mismo tiempo se llevaron a cabo elecciones locales: C., Colima, Distrito Federal, Guanajuato, Jalisco, Morelos, Nuevo León, Querétaro, San Luis Potosí y Sonora. La concurrencia de las elecciones representa ventajas en el desarrollo y la aplicación de la normativa administrativa y jurisdiccional relativa al buen desempeño de las campañas electorales. Más aún, si los plazos y modalidades de las campañas federales y locales están armonizadas en las legislaciones respectivas. Contar con campañas electorales que se desarrollan simultáneamente y bajo marcos legales compatibles, ayuda a que las elecciones federales y estatales cuenten con mejores condiciones para la asignación de lugares de uso común para fijar la propaganda electoral, la administración del acceso a los medios de comunicación, el monitoreo de los propios medios de comunicación, la atención de quejas administrativas y la resolución de medios de impugnación, así como para las labores de fiscalización. Esta iniciativa de reforma plantea el cambio constitucional para modificar las fechas y condiciones de la elección y toma de posesión de gobernador, diputados locales y Ayuntamientos. De aprobarse, será necesario contar con el andamiaje jurídico que permita enfrentar una inevitable etapa de transición en el que se ajusten los periodos legislativos y de las administraciones estatales y municipales. Esta reforma propiciará la revisión de los ordenamientos electorales para incorporar figuras novedosas y que han mostrado su eficiencia, cubrir las lagunas que en el ejercicio de los procesos han quedado evidenciadas y en términos generales fortalecer el proceso y las instituciones. ... En esta iniciativa se propone que en el caso del Poder Legislativo la elección se celebrare el primer domingo del mes de julio del año en que concluya la legislatura, misma que se renovará cada tres años y se instalará el día primero de septiembre. Asimismo, seguirá funcionando en periodos legislativos de un año contado a partir de esa fecha, y terminando sus funciones el 31 de agosto, con lo cual se ajustará a los periodos del Ejecutivo. En el caso del gobernador su elección se realizará el primer domingo del mes de julio del año en que concluye su periodo constitucional, no podrá durar más de seis años y se establece de modo estricto que en ningún caso podrá volver a ocupar el cargo, haciendo efectivo el sufragio y la no reelección; circunstancias por las cuales el pueblo ha sufrido en múltiples ocasiones. En el caso de los Ayuntamientos, éstos tendrán ahora un periodo de ejercicio de cuatro años y seis meses, con el fin de permitir que los programas municipales sean cumplidos a cabalidad y además coadyuvar al mejoramiento de obras a largo plazo en beneficio de la población, pues es sabido que en muchas ocasiones las obras municipales no se realizan por falta de tiempo de los Ayuntamientos. La elección de las autoridades municipales será sucesivamente, el primer domingo del mes de julio del año en que concluya su periodo constitucional y el primer domingo del mes de diciembre del año anterior al en que concluyan y tomarán posesión de su cargo el día quince del mes de agosto del año de su elección y el día quince de febrero del año siguiente al de su elección, respectivamente. Para armonizar el texto constitucional, se proponen diversas reformas, adiciones y derogaciones, en su caso, a diversos artículos relacionados con la materia de esta iniciativa. Con la reforma propuesta, en ningún sentido se modifica el régimen representativo, democrático y popular establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni en la Particular del Estado; puesto que únicamente se pretende ajustar el calendario electoral de Michoacán al federal, de tal suerte que como en esta misma iniciativa se explica, se procure una mayor participación ciudadana en los procesos electorales y una democracia electoral más eficiente. Del estudio y análisis realizado por las comisiones que dictaminan, se llegó a las siguientes: Consideraciones. ... Que para resolver esta circunstancia jurídica, se presentan a nuestro juicio dos supuestos, a saber: 1. Celebrar elecciones como lo prevé el calendario electoral actual en la entidad, para gobernador, diputados locales y Ayuntamientos, en el segundo domingo del mes de noviembre del año dos mil siete, para un periodo de ejercicio de sólo un año ocho meses aproximadamente, puesto que la reforma implicaría que en el primer domingo del mes de julio del año dos mil nueve, se realicen nuevamente elecciones; y, 2. Modificar, con fundamento en artículos transitorios de la propia Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de O., el ejercicio de los actuales diputados locales y Ayuntamientos y de quienes los sucederán. Que expuesta la circunstancia jurídica y los supuestos mediante los cuales podría resolverse, es menester analizarlos en cuanto a sus efectos, haciendo una valoración axiomática de ellos y al respecto se dijo lo siguiente: En cuanto al supuesto número 1, se concluyó que si el motivo de la reforma que se propone es precisamente el evitar una recurrente celebración de elecciones y ahorro en el gasto que ellas originan, es en consecuencia contradictorio, pues no resuelve el propósito que se pretende con la reforma, resultando por tanto, inviable como solución, dado que un periodo de veinte meses impediría eficacia en la realización de los planes y programas de gobierno. Que por lo que ve al número 2, se considera una alternativa de solución, no deseable, pero en todo punto la más viable, por virtud de lo siguiente: Que es conveniente señalar que la finalidad de la reforma es hacer coincidir las elecciones locales con las federales y que al concretarla se produce el desajuste de periodos, ya señalados, y que esta finalidad es considerada por las comisiones que dictaminan un bien jurídico superior para el Estado en su conjunto, y que al no estar previsto en el texto constitucional la manera de resolver la circunstancia jurídica que provoca, corresponde al legislador encontrar la vía de solución, en su función de revisor de la Constitución. Que con motivo de las reformas, en este caso constitucionales, se originan disposiciones transitorias que resuelven circunstancias particulares excepcionales, que hacen posible la instrumentación de los preceptos reformados. Además, es menester señalar que los artículos transitorios, tienen igual validez que el resto del texto normativo, por lo que de ellos puede devenir, la competencia para definir circunstancias particulares y eventuales. Que al revisar el texto de las reformas propuestas y sus transitorios, se encuentra que la elección de gobernador del Estado para un periodo de seis años sería el primer domingo del mes de julio del año dos mil nueve; que la elección de la legislatura siguiente sería el primer domingo del mes de julio del año dos mil ocho, para un periodo de cuatro años y la elección de Ayuntamientos sería en la misma fecha que la de diputados para un periodo igual. Que con motivo de esta revisión se observa que habría la designación de gobernador del Estado para un periodo comprendido entre el día quince del mes de febrero del año dos mil ocho y el día treinta del mes de septiembre del año dos mil nueve, y la extensión en sus funciones de los actuales diputados y Ayuntamientos, durante ocho meses, consecuencia totalmente eventual y la más adecuada a la circunstancia jurídica que plantea la reforma de mérito; más aún si se tiene en cuenta que la reforma es de largo plazo, en tanto que la circunstancia jurídica representaría un instante comparada con aquélla. Que del análisis de la reforma propuesta se desprende que se conserva la previsión para la celebración de elecciones periódicas y la renovación de los cargos de gobernador del Estado, diputados locales e integrantes de los Ayuntamientos, con lo que se preservan los principios constitucionales de gobierno republicano, representativo, democrático y popular, así como los derechos políticos de los ciudadanos. Que en la entidad existen antecedentes que se presentaron en el año de mil novecientos noventa y cinco, en el que se aprobó el Decreto 150, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de O., con fecha veintisiete de abril, mediante el cual se hizo coincidir las elecciones de gobernador, diputados locales y Ayuntamientos, en el segundo domingo del mes de noviembre, lo que obligó también a la extensión del periodo legislativo. Que en atención a todo lo anterior, los integrantes de las comisiones que dictaminan, estimamos procedentes las reformas propuestas, tomando en consideración, además, que es una tendencia legislativa mundial el hacer coincidir las elecciones de sus diferentes niveles de gobierno ..."


De lo anterior, conviene puntualizar que la reforma constitucional en comento, según lo expuesto en la exposición de motivos, tuvo como objeto, la concurrencia de los comicios federales y locales, lo cual indica que dicha concurrencia no se refiere únicamente a las elecciones federales de presidente de la República, sino también de diversas elecciones federales intermedias relativas a los integrantes del Congreso de la Unión; asimismo, destaca que existe una motivación diferente y específica respecto al cambio en la duración de los Ayuntamientos en la entidad.


Ahora bien, los artículos 41, segundo párrafo, 115, fracción I y 116, fracciones I, II y IV, de la Constitución Federal, los cuales se aducen violados por los preceptos reformados, establecen:


"Artículo 41. ...


"La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases: ..."


"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:


"I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un presidente municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine. La competencia que esta Constitución otorga al Gobierno Municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el Gobierno del Estado.


"Los presidentes municipales, regidores y síndicos de los Ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, no podrán ser reelectos para el periodo inmediato. Las personas que por elección indirecta, o por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, no podrán ser electas para el periodo inmediato. Todos los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de suplentes, pero los que tengan el carácter de suplentes sí podrán ser electos para el periodo inmediato como propietarios a menos que hayan estado en ejercicio.


"Las Legislaturas Locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan.


"Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la ley.


"En caso de declararse desaparecido un Ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no procede que entren en funciones los suplentes ni que se celebren nuevas elecciones, las Legislaturas de los Estados designarán de entre los vecinos a los concejos municipales que concluirán los periodos respectivos; estos concejos estarán integrados por el número de miembros que determine la ley, quienes deberán cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos para los regidores."


"Artículo 116. ...


"I. Los gobernadores de los Estados no podrán durar en su encargo más de seis años.


"La elección de los gobernadores de los Estados y de las Legislaturas Locales será directa y en los términos que dispongan las leyes electorales respectivas.


"Los gobernadores de los Estados, cuyo origen sea la elección popular, ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo podrán volver a ocupar ese cargo, ni aun con el carácter de interinos, provisionales, sustitutos o encargados del despacho.


"Nunca podrán ser electos para el periodo inmediato:


"a) El gobernador sustituto constitucional, o el designado para concluir el periodo en caso de falta absoluta del constitucional, aun cuando tenga distinta denominación;


"b) El gobernador interino, el provisional o el ciudadano que, bajo cualquiera denominación, supla las faltas temporales del gobernador, siempre que desempeñe el cargo los dos últimos años del periodo.


"Sólo podrá ser gobernador constitucional de un Estado un ciudadano mexicano por nacimiento y nativo de él, o con residencia efectiva no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección.


"II. El número de representantes en las Legislaturas de los Estados será proporcional al de habitantes de cada uno; pero, en todo caso, no podrá ser menor de siete diputados en los Estados cuya población no llegue a 400 mil habitantes; de nueve, en aquellos cuya población exceda de este número y no llegue a 800 mil habitantes, y de 11 en los Estados cuya población sea superior a esta última cifra.


"Los diputados a las Legislaturas de los Estados no podrán ser reelectos para el periodo inmediato. Los diputados suplentes podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de propietario, siempre que no hubieren estado en ejercicio, pero los diputados propietarios no podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de suplentes.


"Las Legislaturas de los Estados se integrarán con diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes;


"...


"IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:


"a) Las elecciones de los gobernadores de los Estados, de los miembros de las Legislaturas Locales y de los integrantes de los Ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo;


"b) En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia;


"c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones;


"d) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad;


"e) Se fijen los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales;


"f) De acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal;


"g) Se propicien condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social;


"h) Se fijen los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos; se establezcan, asimismo, las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en estas materias; e


"i) Se tipifiquen los delitos y determinen las faltas en materia electoral, así como las sanciones que por ellos deban imponerse."


De las anteriores disposiciones constitucionales se desprende, en lo que interesa, que la renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas; que los Estados tienen como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre; que cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa; que los munícipes electos popularmente por elección directa, no podrán ser reelectos para el periodo inmediato; asimismo, que los electos indirectamente cualquiera que sea la denominación que se les dé, no podrán ser electos para el periodo inmediato. Por último, que los Estados cuentan con la facultad de regular en su Constitución y leyes secundarias, la materia electoral, en las que, entre otros aspectos, deben garantizar la legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia en el ejercicio de la función electoral, así como los derechos y obligaciones de los partidos políticos.


En el caso, como se especificó, los artículos 20, 51 y 117, en la porción normativa que establece "La elección de la totalidad de sus integrantes, se celebrará, según corresponda, el primer domingo del mes de julio del año en que concluya el periodo constitucional y el primer domingo del mes de diciembre, del año anterior al en que concluya el periodo constitucional, y tomarán posesión de su cargo el día primero del mes de septiembre del año de su elección y el día primero de marzo del año siguiente al de su elección, respectivamente."; de la Constitución Local, que fueron reformados mediante el decreto impugnado, establecen un cambio en la fecha para la elección de gobernador, diputados integrantes del Congreso y Ayuntamientos del Estado de Michoacán.


Según el informe rendido por el Instituto Electoral del Estado de Michoacán que obra a fojas trescientos cuarenta a trescientos cuarenta y tres del expediente en que se actúa, la fecha del proceso electoral "... de no haber sido reformados dichos ordenamientos sería el 11 de noviembre de 2007 ..."; asimismo, que en el informe aludido se precisa que "... de los citados artículos vigentes de la Constitución del Estado de Michoacán se desprende que la fecha de la elección del próximo proceso electoral en el Estado de Michoacán es el día 6 de julio de 2008 ..."


Ahora bien, el artículo 164 de la Constitución Política del Estado de Michoacán, establece:


"Artículo 164. Esta Constitución puede ser adicionada o reformada en cualquier tiempo, concurriendo los requisitos siguientes:


"I. Que la proposición de adiciones o reformas, se haga por escrito y por quienes con arreglo a ella tienen derecho a iniciar leyes;


"II. Que sea examinada por la comisión respectiva del Congreso, la cual emitirá dictamen sobre si ha lugar a admitirla a discusión;


"III. Que el dictamen de adiciones o reformas se someta a discusión y se apruebe con el voto de la mayoría absoluta de los miembros del Congreso;


"IV. Que una vez aprobado en los términos de la fracción anterior, se someta a discusión y aprobación de la mayoría de los Ayuntamientos municipales del Estado;


"Si transcurre un mes después de recibido el decreto por los Ayuntamientos, sin que remitan al Congreso el resultado de su votación, se entenderá que aceptan la adición o reforma; y


"V. Las adiciones o reformas que fueren aprobadas, se publicarán como leyes constitucionales y no podrá el gobernador hacer observaciones acerca de ellas."


Conforme a las constancias que obran en autos se concluye que con las normas cuestionadas, no se violenta el principio de legalidad a que se refiere el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal, en virtud de que fueron emitidas por el órgano legislativo competente cumpliendo con los lineamientos establecidos para tales efectos.


Asimismo, debe resaltarse que la única limitante que constitucionalmente se impone a los legisladores locales en relación con la normatividad que al efecto establezcan en su régimen interior, es que ésta deberá ser acorde con los principios fundamentales y rectores establecidos en la Constitución Federal, de tal manera que los hagan vigentes.


En este orden de ideas, si la Constitución Federal no establece lineamientos específicos que deban observar los Estados, sobre cuándo debe iniciar o durar un proceso electoral, éstos gozan de la libertad para legislar libremente en su régimen interior al efecto, lo que es acorde con el sistema federal estatuido en los artículos 41, 116, fracción IV y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Por otro lado, debe precisarse que de los antecedentes de la reforma impugnada se desprende que la razón por la que se realizó dicho cambio fue para empatar las elecciones locales a las federales, con el objeto de obtener diversos beneficios, como el incremento de la participación ciudadana en los procesos electorales y el ahorro de recursos tanto humanos como económicos.


No obstante ello, a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no le corresponde "calificar" los motivos o criterios que llevaron al órgano legislativo estatal a modificar el inicio del próximo proceso electoral a través de los artículos reformados a la Constitución del Estado, pues sólo le compete determinar si la disposición impugnada contraviene o no algún precepto de la Carta Fundamental.


Por tanto, resulta infundado el concepto de invalidez a estudio, pues los artículos 20, 51 y 117 de la Constitución Local, reformados mediante Decreto 69, no contravienen los artículos a los que alude de la Constitución Federal, ya que en éstos no se prevé alguna limitación para que los Constituyentes Locales determinen las fechas en las cuales se llevarán a cabo las elecciones locales y, por el contrario, establece que los Estados de la República gozan de la libertad para legislar en su régimen interior.


Ahora, tampoco la Constitución Federal establece lineamiento específico en el sentido de que las entidades federativas, una vez que se haya regulado lo relativo al inicio y duración de los procesos electorales, éstos se mantengan inalterables, antes bien, la propia Carta Magna en el artículo 41, les otorga a los Estados el inalienable derecho de establecer y modificar sus regímenes interiores, con la única salvedad de no contradecir las estipulaciones del Pacto Federal.


Lo anterior, aunado a que con las reformas analizadas no se "cancela" el proceso electoral para la renovación periódica y la elección por voto directo, libre y secreto de dichos cargos públicos, pues si bien la elección se encontraba prevista en los artículos reformados de la Constitución del Estado para el segundo domingo del mes de noviembre de dos mil siete, lo cierto es que únicamente se cambió dicha fecha para la elección respectiva, es decir, se pospuso dicho evento electoral.


Consecuentemente, al resultar infundado el concepto de invalidez aducido, procede reconocer la validez de los artículos 20, 51 y 117, en la porción normativa que establece "La elección de la totalidad de sus integrantes, se celebrará, según corresponda, el primer domingo del mes de julio del año en que concluya el periodo constitucional y el primer domingo del mes de diciembre, del año anterior al en que concluya el periodo constitucional, y tomarán posesión de su cargo el día primero del mes de septiembre del año de su elección y el día primero de marzo del año siguiente al de su elección, respectivamente."


SEXTO. Por otra parte, los partidos políticos promoventes aducen lo siguiente:


Que el Constituyente Permanente compuesto por el Congreso y los Ayuntamientos del Estado se encuentran impedidos para realizar una "extensión en sus funciones", que constituye una artificial ampliación de los periodos de mandato o ejercicio que les fue conferido por la soberanía popular mediante voto directo, libre y secreto y bajo el principio de renovación periódica de tres años de mandato.


Que carece de sustento la alteración de los periodos constitucionales del gobernador, del Congreso y los Ayuntamientos del Estado; y que dicha alteración afecta el orden constitucional, es decir, las bases y principios de nuestro régimen republicano, democrático, representativo y popular.


Que el decreto impugnado no es conforme con el artículo 39 de la Constitución Federal que establece la soberanía popular (misma que se expresa en elecciones populares, auténticas y periódicas), pues pretende modificar los periodos de mandato para los que dicha soberanía eligió a los integrantes de los Ayuntamientos y del Congreso del Estado, mediante una prórroga de sus funciones.


Que las reformas reclamadas contravienen los artículos 40 y 115 constitucionales, que establecen que la forma de gobierno del pueblo mexicano será la de una República representativa, democrática y federal; asimismo, violentan diversos principios constitucionales, como son el de la renovación periódica del poder público mediante elecciones populares, el de no reelección inmediata y la sujeción del poder público al principio de legalidad, pues se pretende sustituir la elección popular y directa de los poderes públicos en el Estado, por una prórroga en el ejercicio de funciones de los actuales integrantes de los Ayuntamientos y el Congreso del Estado; así como la designación del gobernador del Estado por parte del Congreso para un periodo de mandato de transición.


Que la artificial y autoritaria prórroga en las funciones tanto de los integrantes del Congreso del Estado y de los Ayuntamientos, ponen en riesgo la continuidad y normal funcionamiento de dichos órganos, puesto que la permanencia de esos servidores públicos más allá del periodo del mandato que les fue conferido afectaría a la población al resultar incompetentes por el origen inconstitucional en la permanencia de los citados cargos, provocando la invalidez de sus actos.


Además, que resultan contrarias a la prerrogativa constitucional de votar y ser votado, así como su correlativa obligación ciudadana, en virtud de lo que disponen los artículos 35, fracciones I y II, 36, fracciones III a V, 128 y 133 de la Constitución Federal, ya que se impide a los ciudadanos ejercer la prerrogativa de votar para la renovación de los cargos de gobernador, diputados locales e integrantes de los Ayuntamiento; ser votados para tales cargos; e implican incumplimiento e inobservancia de bases y principios constitucionales fundamentales, lo que a su vez implica que los órganos que participaron en la expedición, promulgación y publicación del referido decreto, faltaron a la protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen.


Que la incongruencia y contradicción de las normas cuya invalidez se reclama, también se manifiesta dentro del régimen constitucional estatal, toda vez que los artículos 20, 22, 28 y 29 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán, establecen el principio de la renovación periódica de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, mediante elecciones populares libres y directas, y que además se establecen los periodos de mandato y el principio de no reelección inmediata en el periodo siguiente en el caso de los integrantes de los Ayuntamientos y Congreso del Estado.


Que si bien tanto en la Constitución Estatal como en la Federal se establecen casos de excepción a los principios de renovación periódica, no reelección y de elección popular y directa del Poder Ejecutivo, en el caso no se actualizan los supuestos constitucionales para no respetar dichos principios.


Que la Legislatura del Estado y los Ayuntamientos no se puedan sustraer de los principios constitucionales bajo los cuales fueron electos y ejercen el cargo.


Que se rompe con el esquema constitucional de "renovación periódica de los Poderes Constituidos", ya que de conformidad con el artículo 116, fracción I, de la Constitución Federal, los gobernadores de los Estados no podrán durar en su encargo más de seis años, y tanto su elección como la de las Legislaturas Locales será directa; asimismo, el artículo 115 constitucional, dispone que la elección de los miembros de los Ayuntamientos será directa.


Lo anterior pone de relieve que los preceptos que se pretende combatir son el segundo, tercero y quinto transitorios del Decreto 69 impugnado, cuyo contenido conviene transcribir nuevamente:


"Segundo. Por única vez, el Congreso del Estado, mediante el voto de las dos terceras partes de la totalidad de sus integrantes, en los primeros quince días del mes de enero del año dos mil ocho, nombrará al gobernador del Estado, para un periodo de transición comprendido entre el día quince del mes de febrero del año dos mil ocho y el día treinta del mes de septiembre del año dos mil nueve."


"Tercero. Para los efectos de la presente reforma constitucional, la Septuagésima Legislatura, concluirá su periodo de ejercicio el catorce de septiembre del año dos mil ocho, de modo que coincida con la fecha de instalación de la Septuagésima Primera Legislatura.


"En virtud de lo anterior, el último año legislativo de la Septuagésima Legislatura concluirá el catorce de septiembre del año dos mil ocho.


"Quinto. Para los efectos de la presente reforma constitucional, los actuales Ayuntamientos del Estado, concluirán su periodo de ejercicio el día treinta y uno del mes de agosto del año dos mil ocho, de modo que coincida con la fecha de instalación de quienes deban sucederlos."


En efecto, tal como se explica en la exposición de motivos del decreto impugnado, a efecto de poder llevar a cabo la reforma constitucional pretendida, cuyo objeto es hacer que las elecciones locales coincidan con las elecciones federales, con los consiguientes beneficios, fue necesario implementar un mecanismo que permitiera que los mandatos que concluían tanto de gobernador, diputados y Ayuntamientos pudieran coincidir con los nuevos cuyo inicio de funciones se postergarían en razón del aplazamiento de la jornada electoral en la cual serían electos.


Dicho mecanismo consistió en:


a) Prorrogar el ejercicio en el cargo de los diputados integrantes de la Septuagésima Legislatura del Congreso del Estado (actualmente en funciones), por un periodo que va del quince de enero al catorce de septiembre de dos mil ocho.


b) Prorrogar el ejercicio en el cargo de los miembros de los actuales Ayuntamientos, por un periodo que va del primero de enero al treinta y uno de agosto de dos mil ocho.


c) El nombramiento de un gobernador mediante el voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros del Congreso del Estado (el cual deberá realizarse en los primeros quince días de enero de dos mil ocho), para un periodo que va del quince de febrero de dos mil ocho al treinta de septiembre de dos mil nueve.


A juicio de este Tribunal Pleno, los anteriores argumentos de invalidez son esencialmente fundados.


En efecto, la democracia, garantizada fundamentalmente por el artículo 41 de la Constitución General de la República es, además de una estructura jurídica y un régimen político, un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo, cuya principal expresión lo constituye la renovación de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, y de los Ayuntamientos mediante elecciones libres, auténticas y periódicas en las que la ciudadanía ejerce su derecho al sufragio.


Del análisis de los artículos 40 y 41 de la Constitución Federal, se advierte que el proceso electoral está constituido por un conjunto de actos jurídicos tendentes a la designación de las personas que han de fungir como titulares de los órganos de poder representativos del pueblo, en el orden federal, estatal, municipal o del Distrito Federal.


La designación de la representación nacional se realiza a través del voto de los ciudadanos y puede ser en dos formas, la primera en los plazos y términos previamente establecidos en la ley, caso en el cual estamos en presencia de un proceso electoral ordinario; y la segunda en casos especiales en que por una circunstancia de excepción no se logra integrar la representación con base en el proceso electoral ordinario y ante el imperativo de designar e integrar los órganos representativos de la voluntad popular, el propio legislador ha establecido un régimen excepcional al cual se le ha denominado proceso electoral extraordinario.


No debe perderse de vista que ambos procesos (ordinario y extraordinario) tienen como única finalidad la designación de las personas que han de fungir como representantes de la voluntad popular.


Ahora bien, para poder ejercer realmente el sufragio, el elector debe tener oportunidad de conocer para qué cargos y qué periodos elegirá a la persona que decida; asimismo, debe tener la oportunidad de elegir y gozar de la libertad de elección, pues sólo quien tiene la opción de elegir y, además, de hacerlo entre varias alternativas -dos por lo menos-, puede ejercer verdaderamente el sufragio. Asimismo, debe tener libertad para decidirse por cualquiera de ellas; de lo contrario, no tendrá opción.


En esa medida, la oportunidad y libertad de elegir deben estar amparadas por la ley, pues sólo cuando estas condiciones están dadas es que podemos hablar de verdaderas elecciones. Al mismo tiempo, deben efectuarse de acuerdo con ciertos principios mínimos, pues lo cierto es que la garantía de esos principios constituye el presupuesto esencial para que se reconozcan las decisiones y contenidos políticos a través de las elecciones, que son vinculantes para el electorado, por parte de los propios electores.


Nuestra N.F. contiene ciertos principios en esta materia que, desde luego, reflejan la intención del Constituyente de 1917 de dar las bases necesarias para el establecimiento de una sociedad democrática y republicana.


A este respecto, el artículo 35, fracción I, establece el derecho de todo ciudadano a votar en las elecciones populares. Por otra parte, el artículo 39 señala que la soberanía nacional reside en el pueblo, que todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste, y que el pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno.


Asimismo, los artículos 40 y 41 de dicho ordenamiento disponen que es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos, pero unidos según los principios de dicha N.F.; que el pueblo ejerce su soberanía por conducto de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores; que las Constituciones de los Estados en ningún caso podrán contravenir el Pacto Federal y, por último, que la renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, y de los Ayuntamientos se deberá realizar mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las bases que el propio artículo 40 constitucional señala.


Finalmente, los artículos 115, fracción I y 116, en sus fracciones I, primera parte, II, párrafo segundo y IV, inciso a), textualmente expresan lo siguiente:


"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:


"I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un presidente municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine. La competencia que esta Constitución otorga al Gobierno Municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el Gobierno del Estado.


"Los presidentes municipales, regidores y síndicos de los Ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, no podrán ser reelectos para el periodo inmediato. Las personas que por elección indirecta, o por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, no podrán ser electas para el periodo inmediato. Todos los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de suplentes, pero los que tengan el carácter de suplentes sí podrán ser electos para el periodo inmediato como propietarios a menos que hayan estado en ejercicio.


"Las Legislaturas Locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan.


"Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la ley.


"En caso de declararse desaparecido un Ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no procede que entren en funciones los suplentes ni que se celebren nuevas elecciones, las Legislaturas de los Estados designarán de entre los vecinos a los Concejos Municipales que concluirán los periodos respectivos; estos concejos estarán integrados por el número de miembros que determine la ley, quienes deberán cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos para los regidores."


"Artículo 116. ...


"I. Los gobernadores de los Estados no podrán durar en su encargo más de seis años.


"La elección de los gobernadores de los Estados y de las Legislaturas Locales será directa y en los términos que dispongan las leyes electorales respectivas.


"Los gobernadores de los Estados, cuyo origen sea la elección popular, ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo, podrán volver a ocupar ese cargo, ni aun con el carácter de interinos, provisionales, sustitutos o encargados del despacho.


"Nunca podrán ser electos para el periodo inmediato:


"a) El gobernador sustituto constitucional, o el designado para concluir el periodo en caso de falta absoluta del constitucional, aun cuando tenga distinta denominación;


"b) El gobernador interino, el provisional o el ciudadano que, bajo cualquiera denominación, supla las faltas temporales del gobernador, siempre que desempeñe el cargo los dos últimos años del periodo.


"Sólo podrá ser gobernador constitucional de un Estado un ciudadano mexicano por nacimiento y nativo de él, o con residencia efectiva no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección.


"II. ...


"Los diputados a las Legislaturas de los Estados no podrán ser reelectos para el periodo inmediato. Los diputados suplentes podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de propietario, siempre que no hubieren estado en ejercicio, pero los diputados propietarios no podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de suplentes.


"...


"IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:


"a) Las elecciones de los gobernadores de los Estados, los miembros de las Legislaturas Locales y de los integrantes de los Ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo."


Como puede observarse, tratándose de los Ayuntamientos se establece que la elección será directa y los electos no podrán ser reelectos para el periodo inmediato; asimismo, destaca que se contempla la elección indirecta, o por nombramiento o designación de alguna autoridad, y la falta de los integrantes de los Ayuntamientos, en cuyo caso la vacante será cubierta por el sustituto. Para el caso de los integrantes de los Congresos Locales expresamente se señala que la elección debe ser directa y que éstos no podrán ser reelectos para un periodo inmediato.


Asimismo, se prevé que la elección de gobernador será directa, que puede ser ordinaria o extraordinaria, pero en ningún caso y por ningún motivo, podrán volver a ocupar ese cargo, ni aun con el carácter de interinos, provisionales, sustitutos o encargados del despacho; de lo cual destaca que se contempla que puede existir una elección extraordinaria de gobernadores, los cuales pueden ser interinos, provisionales, sustitutos o encargados de despacho.


Ahora, si bien ningún precepto de la Constitución Federal prohíbe la prórroga de los mandatos de los Ayuntamientos y de los diputados integrantes del Congreso del Estado; así como el nombramiento por parte del Congreso de un gobernador para un cierto periodo, lo cierto es que la necesidad de su previsión en las Constituciones Estatales y la prudencia de su magnitud, derivan de los principios democráticos a los cuales se ha hecho referencia con antelación.


Efectivamente, el hecho de que el artículo 35 constitucional garantice el derecho al voto y que el 39 consagre el principio conforme al cual se considera que la soberanía nacional reside en el pueblo; la circunstancia de que el artículo 40 establezca expresamente que México es una República representativa, democrática y federal, y que el artículo 41 garantice los principios conforme a los cuales se deben renovar los Poderes del Estado y realizar las elecciones públicas y, en general, la forma en que se estructura el Estado mexicano de conformidad con nuestro Texto Fundamental, conlleva a suponer que no es válido que se prorrogue el nombramiento que fue conferido a los diputados integrantes de las legislaturas y a los Ayuntamientos por la voluntad de los electores para cierto tiempo, pues el texto de una Constitución Local, necesariamente debe ceñirse a las disposiciones y principios de la Carta Magna.


En efecto si, como se dijo, la principal expresión de la estructura jurídica y un régimen político, prevista en la Constitución Federal, la constituye la renovación de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, y de los Ayuntamientos mediante elecciones libres, auténticas y periódicas en las que la ciudadanía ejerce su derecho al sufragio, la cual tienen como única finalidad la designación de las personas que han de fungir como representantes de la voluntad popular, el cual elige a los gobernantes para un periodo determinado, del cual tiene derecho de estar informado para qué cargos y periodos ejerce a tal funcionario, es indudable que si en el caso que nos ocupa, el mandato del pueblo michoacano al elegir a los actuales funcionarios integrantes de los Ayuntamientos y del Congreso del Estado, fue ex profeso para que dichos funcionarios ocuparan los cargos conferidos por cierto plazo, no es válido que se prorrogue el mandato que les fue conferido únicamente para ser ejercido por un tiempo determinado, aun cuando existiera una justificación que pudiera ser razonable e incluso loable.


Esto es, si bien debe reconocerse que existe motivo importante que podría traer diversos beneficios en materia electoral para el Estado de Michoacán y que dicha prórroga de mandato, se contempla únicamente como una situación extraordinaria que hará factible el logro del objetivo buscado con la reforma constitucional; no pueden soslayarse los principios fundamentales previstos en la Constitución Federal, ya que si bien la propia N.F. otorga libertad a los Estados de legislar en lo concerniente a sus regímenes interiores en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.


En el caso, se soslaya el mandato popular, pues se prorroga el nombramiento que les fue conferido a los integrantes de la legislatura y de los Ayuntamientos sólo para el periodo de tres años según la voluntad del pueblo, y al no tomarse en cuenta tal mandato, se violan los principios democráticos que prevé la N.F.; por lo que se determina que los artículos tercero y quinto transitorios del Decreto 69, mediante el cual se reforman diversos preceptos de la Constitución Local, resultan inconstitucionales.


Es importante aclarar, que si bien el mecanismo empleado en la reforma impugnada resulta ser violatorio de la Constitución Federal por la circunstancia especial que se presenta, no se está determinando que los Estados no puedan extender o acortar los mandatos de los gobernantes locales, pero en caso de hacerlo debe ser como una previsión a futuro en el que el electorado esté plenamente informado y tenga conocimiento cierto del periodo que va a desempeñar el funcionario que elija de modo que se respete su voluntad. Es decir, aplicando tales ajustes para las próximas elecciones, mas no a quienes actualmente ocupan estos cargos.


En el caso, como lo manifiesta el Congreso del Estado de Michoacán al rendir su informe, los beneficios que se persiguen con la reforma en comento, se verán reflejados a largo plazo, por lo que puede considerarse una situación como la que ahora se presenta, pero para mandatos subsecuentes en los que se cumpla con las especificaciones ya referidas.


Por otra parte, en el caso del gobernador del Estado, el texto del artículo 116 constitucional, es lo suficientemente claro cuando expresa que la elección de los gobernadores de los Estados debe ser directa y, asimismo, que las Constituciones y leyes de los Estados deben garantizar que la elección de dicho funcionario se realice mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, todo lo cual no se cumple con lo dispuesto en el artículo segundo transitorio al que se ha hecho referencia.


En efecto, si bien se prevé que la elección de gobernador puede ser extraordinaria, está acotado a los casos en que se elija al gobernador sustituto o el designado para concluir el periodo, en caso de falta absoluta del constitucional; y al gobernador interino, el provisional o el ciudadano que, bajo cualquier denominación, supla las faltas temporales del gobernador; por tanto, en todos los casos que se prevé una elección extraordinaria, se tiene como premisa que exista un gobernador electo mediante el voto popular directo, para un cierto periodo. Partiendo de dicha premisa, se prevé que en caso que dicho gobernador electo falte absoluta o temporalmente, se llevará a cabo el mecanismo extraordinario de elección.


A efecto de corroborar la intención del Órgano Reformador de la Constitución Federal, es válido precisar, a manera de referencia, lo que a nivel federal se prevé en los artículos 81, 84 y 85 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:


"Artículo 81. La elección del presidente será directa y en los términos que disponga la ley electoral."


"Artículo 84. En caso de falta absoluta del presidente de la República, ocurrida en los dos primeros años del periodo respectivo, si el Congreso estuviere en sesiones, se constituirá inmediatamente en Colegio Electoral, y concurriendo cuando menos las dos terceras partes del número total de sus miembros, nombrará en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos, un presidente interino; el mismo Congreso expedirá, dentro de los diez días siguientes al de la designación de presidente interino, la convocatoria para la elección del presidente que deba concluir el periodo respectivo; debiendo mediar entre la fecha de la convocatoria y la que se señale para la verificación de las elecciones, un plazo no menor de catorce meses, ni mayor de dieciocho.


"Si el Congreso no estuviere en sesiones, la Comisión Permanente nombrará desde luego un presidente provisional y convocará a sesiones extraordinarias al Congreso para que éste, a su vez, designe al presidente interino y expida la convocatoria a elecciones presidenciales en los términos del párrafo anterior.


"Cuando la falta de presidente ocurriese en los cuatro últimos años del periodo respectivo, si el Congreso de la Unión se encontrase en sesiones, designará al presidente sustituto que deberá concluir el periodo; si el Congreso no estuviere reunido, la Comisión Permanente nombrará un presidente provisional y convocará al Congreso de la Unión a sesiones extraordinarias para que se erija en Colegio Electoral y haga la elección del presidente sustituto."


"Artículo 85. Si al comenzar un periodo constitucional no se presentase el presidente electo, o la elección no estuviere hecha y declarada el 1o. de diciembre, cesará, sin embargo, el presidente cuyo periodo haya concluido y se encargará desde luego del Poder Ejecutivo, en calidad de presidente interino, el que designe el Congreso de la Unión, o en su falta con el carácter de provisional, el que designe la Comisión Permanente, procediéndose conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.


"Cuando la falta del presidente fuese temporal, el Congreso de la Unión, si estuviese reunido, o en su defecto la Comisión Permanente, designará un presidente interino para que funcione durante el tiempo que dure dicha falta.


"Cuando la falta del presidente sea por más de treinta días y el Congreso de la Unión no estuviere reunido, la Comisión Permanente convocará a sesiones extraordinarias del Congreso para que éste resuelva sobre la licencia y nombre, en su caso, al presidente interino.


"Si la falta, de temporal se convierte en absoluta, se procederá como dispone el artículo anterior."


De lo que se advierte que para el caso del presidente de la República también se prevé que la elección puede ser extraordinaria, pero únicamente bajo el supuesto que existe un presidente electo o que debía serlo mediante elecciones ordinarias y, partiendo de dicha premisa, se prevé que en los casos en que dicho funcionario falte absoluta o temporalmente se llevará a cabo el mecanismo extraordinario de elección.


En este caso debe tenerse en cuenta la teleología de dichas normas supremas, la cual es un mecanismo que la propia Constitución prevé para proteger a la ciudadanía en el caso de que por una causa fortuita falte el titular del Poder Ejecutivo, caso en el que debido a la urgencia de que exista dicho funcionario y que ese poder no quede acéfalo, se podrá llevar a cabo el mecanismo extraordinario previsto, dependiendo el momento en que suceda dicha falta y si es absoluta o temporal.


Destaca que la urgencia que se presenta en todos los casos que se prevé será subsanada momentáneamente por el titular que nombre el órgano legislativo erigido en Colegio Electoral, pero siempre se prevé la celebración de elecciones a la cual se deberá convocar en el plazo de diez días, o bien, a las elecciones que deban realizarse próximamente conforme al calendario electoral que prevalezca al momento.


En consecuencia, si como en el caso, se prevé como un mecanismo para hacer viable una reforma constitucional, sin que se actualicen las hipótesis previstas en la fracción I del artículo 116 de la Constitución Federal, procede declarar la invalidez del artículo segundo transitorio del decreto impugnado, pues en el caso debió emplearse un mecanismo que acate la disposición constitucional que señala que la elección de los gobernadores de los Estados debe realizarse mediante sufragio universal, libre, secreto y directo.


De considerarse lo contrario, podría llegarse al extremo de estimar válido que las Legislaturas Locales, en cualquier momento y con cualquier justificación que pudiera resultarles razonable, nombraran a los gobernadores por periodos que ellos determinaran, con lo cual se cometería una clara violación a la voluntad popular.


En estas condiciones, al haberse declarado la invalidez de las normas impugnadas a las que se refieren los conceptos de invalidez a estudio, por los motivos antes expuestos, resulta innecesario ocuparse del análisis de la violación a los restantes preceptos que se aducen violados.


Sirve de apoyo a lo anterior por analogía, la tesis de jurisprudencia P./J. 37/2004, publicada en la página ochocientos sesenta y tres, Tomo XIX, junio de dos mil cuatro, Novena Época, Pleno del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ. Si se declara la invalidez del acto impugnado en una acción de inconstitucionalidad, por haber sido fundado uno de los conceptos de invalidez propuestos, se cumple el propósito de este medio de control constitucional y resulta innecesario ocuparse de los restantes argumentos relativos al mismo acto."


SÉPTIMO. Por último, el Partido de la Revolución Democrática señala que en la exposición de motivos de la reforma que hoy se impugna, se precisa que se pretende lograr "tranquilidad social", incremento de la participación electoral y beneficios económicos; sin embargo, al establecer un periodo de mandato de cuatro años y seis meses de los Ayuntamientos, no se obtiene la concurrencia de elecciones ni tales ventajas, con lo cual se violenta con ello lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Como se advierte, el planteamiento del promovente se dirige a combatir el artículo 117 de la Constitución del Estado de Michoacán, reformado mediante el decreto impugnado, el que a la letra indica:


"Artículo 117. Los Ayuntamientos tendrán un periodo de ejercicio de cuatro años y seis meses. La elección de la totalidad de sus integrantes, se celebrará, según corresponda, el primer domingo del mes de julio del año en que concluya el periodo constitucional y el primer domingo del mes de diciembre, del año anterior al en que concluya el periodo constitucional, y tomarán posesión de su cargo el día primero del mes de septiembre del año de su elección y el día primero de marzo del año siguiente al de su elección, respectivamente.


"Por cada síndico y regidor, se elegirá un suplente."


En específico, se combate la primera porción normativa, en la que se determina que el periodo de ejercicio de los Ayuntamientos será de cuatro años y seis meses.


Ahora bien, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente que la fundamentación y motivación de un acto legislativo deben entenderse satisfechas, cuando el Congreso que expide la ley está constitucionalmente facultado para ello y las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas.


El anterior criterio se contiene en la jurisprudencia ciento cuarenta y seis, visible a fojas ciento cuarenta y nueve, Tomo I, Materia Constitucional, Tribunal Pleno, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que dice:


"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA.-Por fundamentación y motivación de un acto legislativo, se debe entender la circunstancia de que el Congreso que expide la ley, constitucionalmente esté facultado para ello, ya que estos requisitos, en tratándose de actos legislativos, se satisfacen cuando aquél actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución correspondiente le confiere (fundamentación), y cuando las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas (motivación); sin que esto implique que todas y cada una de las disposiciones que integran estos ordenamientos deben ser necesariamente materia de una motivación específica."


En el caso, la fundamentación de la reforma impugnada se encuentra debidamente satisfecha, atendiendo a que la facultad del Congreso del Estado de Michoacán, conjuntamente con los Ayuntamientos de la entidad, tiene para adicionar y reformar la Constitución Local, con los requisitos que la misma establece en el artículo 164 de dicha N.F. Estatal, conforme a lo ya analizado.


Por otra parte, el requisito de motivación también se encuentra satisfecho, en virtud de que en la exposición de motivos se advierte que las relaciones sociales que reclamaban ser jurídicamente reguladas, contrariamente a lo aducido por el partido promovente, se hicieron consistir, entre otras, en permitir que los programas municipales sean cumplidos a cabalidad y además coadyuvar al mejoramiento de obras a largo plazo en beneficio de la población, pues en muchas ocasiones las obras municipales no se realizan por falta de tiempo de los Ayuntamientos.


Al respecto, debe precisarse que, contrario a lo que afirma el partido político promovente, como se señaló en el párrafo antecedente, la reforma de la porción normativa a estudio no tuvo como motivación el hecho de hacer coincidir las elecciones locales con las federales, sino en cuestiones diversas, por lo que al partir de una falsa premisa, y al encontrarse satisfechos los requisitos de fundamentación y motivación del procedimiento legislativo, es claro que no se actualiza violación alguna al artículo 16 de la Constitución Federal; debiendo destacarse que a este Alto Tribunal sólo corresponde verificar la existencia formal de la motivación de las normas, y no así, la deficiencia o adecuación de la misma.


OCTAVO.-Atento a todo lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73, en relación con los numerales 41, 43, 44 y 45 de la ley reglamentaria de la materia, lo procedente es declarar la invalidez de los artículos segundo, tercero y quinto transitorios del Decreto 69 mediante el cual se reforman y adicionan diversos preceptos de la Constitución del Estado de Michoacán; señalando que dicha invalidez surtirá efectos a partir del día siguiente de la publicación de esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación.


Ahora bien, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 41, fracción IV, en relación con el 73, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, se procede a fijar los efectos de la presente resolución.


Los preceptos invocados señalan:


"Artículo 41. Las sentencias deberán contener:


"...


"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada."


"Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley."


El primero de los preceptos transcritos, en lo que interesa, establece que cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, como en el caso, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada.


Por lo anterior, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte Justicia de la Nación considera que al haberse declarado la invalidez de los artículos segundo, tercero y quinto transitorios del Decreto 69, sus efectos deben extenderse a los artículos cuarto y sexto transitorios del propio decreto en cita, que establecen:


"Cuarto. La Septuagésima Primera Legislatura del Congreso del Estado, se elegirá el primer domingo del mes de julio del año dos mil ocho y tendrá un periodo de ejercicio que comprenderá del día quince del mes de septiembre del año dos mil ocho, al día catorce del mes de septiembre del año dos mil doce."


"Sexto. Los integrantes de los Ayuntamientos que se elijan el primer domingo del mes de julio del año dos mil ocho, ejercerán en el periodo comprendido entre el día primero de septiembre de ese año, hasta el día treinta y uno de agosto del año dos mil doce."


Lo anterior, debido a que los artículos tercero y quinto transitorios que han sido invalidados prevén que "... la Septuagésima Legislatura, concluirá su periodo de ejercicio el catorce de septiembre del año dos mil ocho, de modo que coincida con la fecha de instalación de la Septuagésima Primera Legislatura ..." y que "... los actuales Ayuntamientos del Estado, concluirán su periodo de ejercicio el día treinta y uno del mes de agosto del año dos mil ocho, de modo que coincida con la fecha de instalación de quienes deban sucederlos."; por tanto, si los preceptos transcritos anteriormente establecen que la Septuagésima Primera Legislatura del Congreso del Estado, se elegirá el primer domingo del mes de julio del año dos mil ocho y tendrá un periodo de ejercicio que comprenderá del día quince del mes de septiembre del año dos mil ocho, al día catorce del mes de septiembre del año dos mil doce, y que los integrantes de los Ayuntamientos que se elijan el primer domingo del mes de julio del año dos mil ocho, ejercerán en el periodo comprendido entre el día primero de septiembre de ese año, hasta el día treinta y uno de agosto del año dos mil doce; es evidente que su validez depende de los artículos tercero y quinto, pues son parte del sistema previsto en el Órgano Reformador de la Constitución Local para la sucesión de los mandatos de los integrantes del Congreso Local y de los Ayuntamientos del Estado.


En efecto, si derivado de la declaratoria de invalidez que este Tribunal Pleno determinó, la Septuagésima Legislatura ya no concluirá su periodo de ejercicio el catorce de septiembre del año dos mil ocho, y los actuales Ayuntamientos del Estado ya no concluirán su periodo de ejercicio el día treinta y uno del mes de agosto del año dos mil ocho, es evidente que ya no se coincidiría con las fechas previstas para el ejercicio de los periodos siguientes; por tanto, en vía de consecuencia, procede declarar también su invalidez.


Establecidos los efectos de la sentencia, se evita la creación o reordenación de un método de transición constitucional local por autoridad de este Alto Tribunal, de manera tal que se deja en plena libertad al Poder Reformador de la entidad federativa para diseñar autónomamente, de la manera que estime conveniente, oportuno y adecuado, el sistema normativo de carácter transitorio que elija (de entre las diversas opciones existentes) para dar operatividad a su válida intención de homologar los tiempos de los comicios locales con los federales, condicionado únicamente por los contenidos de la N.S., de acuerdo a las directrices establecidas en los considerandos que anteceden.


Por otra parte, procede reconocer la validez a los artículos 20, 51 y 117 de la Constitución del Estado de Michoacán, reformados mediante el citado Decreto 69, al resultar infundados los conceptos de invalidez planteados.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Se sobresee en la acción de inconstitucionalidad 42/2006 promovida por el Partido Alternativa Socialdemócrata y C.; así como del Decreto 36 mediante el cual se adiciona un segundo párrafo al artículo 1o. de la Constitución Política del Estado de Michoacán, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el veintidós de septiembre de dos mil seis; en términos de los considerandos segundo y cuarto de esta resolución.


SEGUNDO.-Son procedentes y parcialmente fundadas las acciones de inconstitucionalidad promovidas por los Partidos Políticos de la Revolución Democrática y Convergencia, en contra de los artículos 20, 51, 117, segundo, tercero y quinto transitorios del Decreto Número 69, por el cual se reformaron diversos artículos de la Constitución Política del Estado de Michoacán de O., publicado en la Gaceta Oficial de la entidad el veintidós de septiembre de dos mil seis.


TERCERO.-Se declara la invalidez de los artículos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto transitorios del Decreto 69 mediante el cual se reforman y adicionan diversos preceptos de la Constitución del Estado de Michoacán, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el veintidós de septiembre de dos mil seis; en términos de los considerandos sexto y octavo del presente fallo.


CUARTO.-Se reconoce la validez de los artículos 20, 51 y 117 de la Constitución del Estado de Michoacán, reformados mediante el citado Decreto 69, en términos de los considerandos quinto y séptimo.


QUINTO.-Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán de O. y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros: A.A., C.D., L.R., G.P., G.P., O.M., V.H., S.C., S.M. y presidente A.G., excepto por lo que se refiere a la declaración de invalidez del artículo segundo transitorio contenida en el resolutivo tercero, la que se aprobó por mayoría de nueve votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., G.P., G.P., O.M., V.H., S.M. y presidente A.G.; la señora M.S.C. votó en contra y reservó su derecho de formular voto particular. El señor Ministro presidente M.A.G. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


Nota: La presente ejecutoria también aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 27 de abril de 2007.


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