Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezGenaro Góngora Pimentel,José Vicente Aguinaco Alemán,Mariano Azuela Güitrón,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan N. Silva Meza,Juventino Castro y Castro,Juan Díaz Romero,José de Jesús Gudiño Pelayo,Humberto Román Palacios,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIII, Mayo de 2001, 597
Fecha de publicación01 Mayo 2001
Fecha01 Mayo 2001
Número de resoluciónP./J. 81/2001
Número de registro7159
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Constitucional
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 15/2001 Y SUS ACUMULADAS 16/2001 Y 17/2001. PARTIDOS: ALIANZA SOCIAL, VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y DE LA SOCIEDAD NACIONALISTA.


MINISTRO PONENTE: G.I.O.M..

SECRETARIO: P.A.N.M..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciséis de abril de dos mil uno.


VISTOS; y,

RESULTANDO:


PRIMERO.-Por escritos presentados el día doce de marzo del año dos mil uno en el domicilio particular del licenciado J.D.G., autorizado por el secretario general de Acuerdos para recibir demandas y promociones fuera del horario de labores de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, y remitidas a la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia el día trece siguiente, G.C.D., en su carácter de presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Alianza Social; J.G.T., presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Verde Ecologista de México; y G.R.S., en su carácter de presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Sociedad Nacionalista, promovieron acción de inconstitucionalidad demandando la invalidez de la norma que más adelante se precisan emitida por las autoridades que a continuación se señalan:


Autoridades que emitieron la norma general impugnada:


1. Sexagésima Octava Legislatura del Estado de Michoacán.


2. Gobernador Constitucional del Estado de Michoacán.


Norma general cuya invalidez se demanda y medio oficial en que se publicó:


Decreto Número 102, por el que se reforman, entre otros, los artículos 47 y 69 del Código Electoral del Estado de Michoacán, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el ocho de febrero de dos mil uno.


SEGUNDO.-Los partidos políticos promoventes de manera coincidente señalaron, en síntesis, los siguientes antecedentes:


a) Que el ocho de febrero de dos mil uno el Congreso del Estado de Michoacán emitió el Decreto Número 102, mediante el cual se reformaron diversas disposiciones del Código Electoral del Estado de Michoacán, destacando los artículos 47 y 69 del propio ordenamiento legal.


b) Que con la reforma al artículo 69 antes citado, se determinó una nueva configuración distrital electoral en el Estado de Michoacán, aumentando de 18 a 24 los distritos electorales uninominales, proyecto elaborado por el Instituto Electoral de la entidad, el cual sin contar con la aprobación del consejo general del citado instituto, se envió a la legislatura para su aprobación.


TERCERO.-Los partidos políticos promoventes hicieron valer de manera coincidente, en síntesis, los conceptos de invalidez siguientes:


a) Que con la reforma al artículo 47 del Código Electoral del Estado de Michoacán, se violentan los artículos 14, primer párrafo, 16, 41, fracción II y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal, toda vez que al regular la asignación del financiamiento público limita a los partidos políticos nacionales acreditados en el Estado y que no han participado en un proceso electoral local ordinario, por virtud de que obtienen un setenta y dos por ciento menos de recursos, en comparación con lo previsto por el propio artículo impugnado antes de su reforma, con lo que se priva al sistema de partidos en general de un derecho subjetivo reconocido por una norma anterior, lo cual pone en peligro el orden público.


b) Que el legislador debe respetar los derechos adquiridos de los partidos políticos y no afectar la supervivencia temporal de un financiamiento público que se regulaba en mejores condiciones en las normas electorales anteriores, toda vez que la ley, a partir de su promulgación, debe regir para el futuro; en consecuencia, una disposición legal no puede normar acontecimientos o estados producidos con anterioridad al momento que adquiere fuerza de regulación, ya que éstos quedan sujetos a la ley antigua, circunstancia aplicable al financiamiento público regulado en la norma impugnada.


c) Que con la reforma efectuada al Código Electoral del Estado de Michoacán, el Congreso Local dejó de observar en el procedimiento legislativo el contenido de los artículos 14, 16, 41, primer párrafo y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al contenerse en el artículo 69 del citado código una nueva redistritación en la entidad para efectos electorales, misma que debió configurarse conforme a los lineamientos establecidos en el propio ordenamiento legal.


d) Que corresponde al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Michoacán, la facultad de elaborar el estudio técnico sobre la división territorial de la entidad para fines electorales, conforme al artículo 113 del Código Electoral del Estado, correspondiendo a la Legislatura Local el análisis del proyecto de redistritación presentado por el referido instituto, a fin de determinar si ese organismo se ajustó a los parámetros contenidos en la legislación local aplicable, como son los resultados del último censo general de población, la contigüidad geográfica y la igualdad en la representación geográfica de los ciudadanos, entre otros, para proceder a su aprobación e inserción en el artículo 69 del Código Electoral del Estado.


e) Que los estudios de redistritación electoral elaborados por el Instituto Electoral del Estado de Michoacán no fueron aprobados por el consejo general del citado instituto, por lo que carecen de validez al no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 113 del Código Electoral de la entidad; además, en ningún momento el Congreso Local recibió por los medios legales dichos estudios.


f) Que lo anterior muestra una flagrante violación a los artículos 14 y 16 constitucionales, al contenerse en el artículo 69 del Código Electoral impugnado diversos vicios en el procedimiento, lo que denota su inconstitucionalidad; por tanto, debe dejarse insubsistente y reponerse el procedimiento de aprobación del estudio técnico de redistritación que señala el artículo 113 del propio ordenamiento legal.


CUARTO.-Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se estiman violados, son: 1o., 14, 16, 41, fracción III y 116, fracción IV, inciso b).


QUINTO.-Mediante proveídos de catorce de marzo de dos mil uno, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar los expedientes relativos a las acciones de inconstitucionalidad números 15/2001, 16/2001 y 17/2001, turnándose los autos al M.G.I.O.M. por virtud de que en las mismas existe coincidencia del decreto impugnado; por la misma razón se ordenó hacer la acumulación de los expedientes 16/2001 y 17/2001 a la 15/2001, lo cual se hizo por auto de la misma fecha.


SEXTO.-Por acuerdo de quince de marzo de dos mil uno, el Ministro instructor admitió a trámite las demandas relativas y ordenó emplazar a las autoridades demandadas para que rindieran sus respectivos informes, correr traslado al procurador general de la República para lo que a su competencia corresponde y se requirió a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para que expresara su opinión.


SÉPTIMO.-La Diputación Permanente de la Sexagésima Octava Legislatura del Estado de Michoacán al rendir el informe solicitado, manifestó en síntesis:


a) Que las acciones de inconstitucionalidad planteadas devienen improcedentes, por cuanto a que se observó el procedimiento estatuido en el artículo 37 de la Constitución Política del Estado de Michoacán para emitir el decreto impugnado, particularmente la reforma a los artículos 47 y 69 del Código Electoral de la entidad; asimismo, que las reformas, adiciones y derogaciones que se contienen en el referido decreto fueron realizadas por el Congreso Local en los términos de los artículos 13, 37 y 44, fracción I, de la Ley Fundamental Local.


b) Que el establecimiento de los procedimientos, fórmulas y mecanismos para asignar los financiamientos a los partidos políticos, es competencia exclusiva de la legislatura conforme a lo previsto por el artículo 41, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por tanto, al contemplarse en la norma impugnada los procedimientos, fórmulas y mecanismos de referencia, no se contraviene la N.F. en comento.


c) Que con las reformas al Código Electoral del Estado de Michoacán se respetó, adecuando la legislación estatal, la fórmula prevista en la Constitución Federal, que reconoce a los partidos políticos que no han participado en elecciones locales para acceder al financiamiento público, estableciendo que el 30% del mismo se distribuirá entre los partidos de manera igualitaria, y el 70% restante, se distribuirá de manera proporcional atendiendo al número de votos obtenidos.


d) Que los partidos promoventes no cuentan con legitimación activa en este procedimiento, toda vez que carecen de derechos adquiridos, por virtud de que la ley no les reconocía derechos con anterioridad a la emisión del decreto impugnado.


e) Que con el decreto impugnado se satisface el mandato constitucional previsto en el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que el marco legislativo de la entidad, en materia electoral, se encuentra adecuado a dicho numeral.


OCTAVO.-El subsecretario de Asuntos Jurídicos y Agrarios del Gobierno del Estado de Michoacán, en representación del gobernador de la entidad, en su informe, señaló en síntesis:


a) Que el artículo 47 del Código Electoral del Estado de Michoacán fue reformado por el Congreso del Estado, en atención a las facultades que le confiere la fracción I del artículo 44 de la Constitución Local.


b) Que con la reforma precitada no se violentan los preceptos fundamentales que señalan los promoventes, puesto que el precepto en cuestión sólo fija un procedimiento distinto al antes consignado para la forma de la distribución del financiamiento público que se otorga a los partidos políticos, con lo cual la norma no tiene efectos retroactivos, ni les coarta derechos adquiridos; por lo que el proceso legislativo fue ajustado a los lineamientos que la Constitución Federal establece para la materia electoral.


c) Que la promulgación y publicación del decreto impugnado se realizaron con apego a la ley y en observancia de la Constitución Política del Estado de Michoacán, en el marco de las facultades que la misma le concede al titular del Poder Ejecutivo.


NOVENO.-Por oficio TEPJF-P/149/01, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitió su opinión correspondiente, la que concluyó en lo siguiente:


"1. En sistemas legales en los cuales la determinación y distribución del monto del financiamiento público a los partidos políticos se hace por periodos largos, por ejemplo, cada tres años, las reformas que alteren sustancialmente esa reglamentación es posible que afecten la esfera jurídica de los partidos políticos, si se realizan dentro de ese periodo. Las posibilidades de afectación disminuyen, si la transformación legislativa se efectúa al concluir el lapso.


"2. Entre las actividades que integran la función electoral, se encuentra la relativa a la geografía electoral. Dicha actividad consiste en determinar la división territorial para el registro y distribución de los ciudadanos que habrán de participar en las elecciones. Si la legislación dispone que el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán es el órgano facultado para presentar al Congreso del Estado el estudio técnico sobre la división territorial de la entidad federativa para fines electorales, es evidente que el consejo general debe realizar tal actividad.


"3. Por tanto, si con relación al estudio técnico sobre la división territorial de la entidad para fines electorales, la remisión al Congreso del Estado la realiza el presidente del consejo general, por sí, tal situación es indebida, porque esa actividad corresponde realizarla al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán."


DÉCIMO.-Por oficio número PGR 113/2001, el procurador general de la República formuló su pedimento manifestando, en síntesis, que debe decretarse el sobreseimiento de las acciones intentadas por virtud de que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VII del artículo 19, en relación con el 65 de la ley reglamentaria de la materia, al haberse presentado las demandas fuera del plazo establecido en el artículo 60 del citado ordenamiento legal.


DÉCIMO PRIMERO.-Recibidos los informes de las autoridades demandadas, la opinión de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la opinión del procurador general de la República y encontrándose debidamente instruido el procedimiento, se puso el expediente en estado de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 68, último párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, toda vez que se impugnan los artículos 47 y 69 del Código Electoral del Estado de Michoacán, publicados en el Periódico Oficial del propio Estado el ocho de febrero del año dos mil uno, por contravención a diversos artículos de la Constitución Federal.


SEGUNDO.-Previamente a cualquier otra cuestión, se pasa al estudio de la oportunidad de la demanda de acción de inconstitucionalidad.


Como quedó señalado con anterioridad, el procurador general de la República, al formular el pedimento que le corresponde, manifestó que en el presente caso se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 65 del propio ordenamiento, al haberse presentado las demandas en forma extemporánea, y que como consecuencia debe decretarse el sobreseimiento en este asunto conforme al artículo 20, fracción II, de la citada ley.


Ahora bien, los artículos 19, fracción VII, 20, fracción II, 59 y 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, disponen:


"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


"...


"VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21."


"Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:


"...


"II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior."


"Artículo 59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el título II."


"Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse al primer día hábil siguiente.-En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


De las disposiciones transcritas, se desprende que la presentación de la demanda fuera de los plazos que para el efecto prevé la ley constituye una causal de improcedencia; que la actualización de una causal de improcedencia provoca el sobreseimiento de la acción intentada; que en lo no previsto en las disposiciones relativas a las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán, en lo conducente, las que norman a las controversias constitucionales; y, que el cómputo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad debe hacerse a partir del día siguiente al en que se publique la norma impugnada, considerando, en materia electoral, todos los días como hábiles.


En el caso concreto, como se advierte de los escritos de demanda, se impugna la reforma a los artículos 47 y 69 del Código Electoral del Estado de Michoacán, publicada en el Periódico Oficial del Estado el jueves ocho de febrero del dos mil uno (fojas dos, cincuenta y cinco y ciento quince del expediente).


El artículo 60 de la ley reglamentaria de la materia, establece que el plazo para ejercer la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley sea publicada en el correspondiente medio oficial, y que en materia electoral todos los días son hábiles; por lo tanto, si la disposición respectiva fue publicada el ocho de febrero de dos mil uno, el plazo respectivo para interponer la demanda feneció el sábado diez de marzo del indicado año.


En consecuencia, si las demandas de acción de inconstitucionalidad se presentaron en el domicilio del autorizado por el secretario general de Acuerdos para recibir demandas y promociones fuera del horario de labores de este Alto Tribunal, el doce de marzo del propio año, como se observa en las razones correspondientes que obran a fojas dieciséis vuelta, setenta y cinco y ciento treinta, respectivamente, es inconcuso que las referidas demandas se presentaron fuera del plazo legal establecido para tal efecto en el artículo 60 de la ley de la materia.


Resulta pertinente destacar que no pasa inadvertido para este Alto Tribunal, lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 60 de la ley reglamentaria de la materia antes transcrito, en el sentido de que si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse al primer día hábil siguiente; en este sentido, debe establecerse que tal lineamiento opera de manera general en las acciones de inconstitucionalidad que se promuevan en contra de normas generales diversas a la materia electoral, toda vez que, respecto de éstas, el segundo párrafo del propio precepto establece como excepción a lo anterior, el hecho de que para el cómputo de los plazos en materia electoral todos los días son hábiles, lo cual aplica indudablemente al plazo correspondiente a la presentación de la demanda, así como a los actos procesales que se verifiquen en la tramitación de este medio de control abstracto de la Constitución Federal.


Atento a todo lo anteriormente considerado, es de concluirse que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII, en relación con los artículos 59 y 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, por lo que procede sobreseer en las presentes acciones de inconstitucionalidad acumuladas, con fundamento en el artículo 20, fracción II, en relación con el 59 y 65 de la propia ley citada.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.-Se sobresee en la acción de inconstitucionalidad número 15/2001 y sus acumuladas 16/2001 y 17/2001, promovidas, respectivamente, por los Partidos Alianza Social, Verde Ecologista de México y de la Sociedad Nacionalista, en contra de las autoridades y por las disposiciones generales precisadas en el resultando primero de esta ejecutoria.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, por unanimidad de once votos de los señores M.S.S.A.A., M.A.G., J.V.C. y C., J.D.R., J.V.A.A., J. de J.G.P., G.I.O.M., H.R.P., O.S.C. de G.V., J.N.S.M. y presidente G.D.G.P.. Fue ponente en este asunto el señor M.G.I.O.M..



VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR