Acceso sin obstáculos de las mujeres adolescentes al procedimiento de Interrupción del embarazo en la Ciudad de México.

AutorOctavio Ramos Ramos
Páginas61-75
REVISTA DEL INSTITUTO DE LA JUDICATURA FEDERAL, NÚMERO 49
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ACCESO SIN OBSTÁCULOS DE LAS MUJERES ADOLESCENTES AL PROCEDIMIENTO
DE INTERRUPCIÓN DEL EMBARAZO EN LA CIUDAD DE MÉXICO
Octavio Ramos Ramos
La Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la
Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés), fue aprobada por la Asamblea General de las
Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979. Desde hace aproximadamente 40 años es
considerada como la norma internacional de los derechos de la mujer, al establecer un
marco obligatorio de cumplimiento de deberes para los países que la han ratificado, a
efecto de promover, proteger y garantizar la igualdad de género, así como la participación
en espacios de mayor importancia para las mujeres y las niñas, por lo que los Estados
parte deben incorporar la perspectiva de género en todas sus instituciones, políticas y
acciones con el fin de garantizar la igualdad de trato, es decir, que no exista discriminación
directa ni indirecta hacia la mujer, con el firme propósito de mejorar su situación,
promoviendo la igualdad sustantiva y material de sus derechos.
Sin embargo, la discriminación, los prejuicios y estereotipos de género no se han
podido erradicar, tan es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha
emitido sentencias condenatorias para diversos Estados parte. En el caso de México hasta
el momento son 4 condenas en ese rubro, que representan el 40% del total de 10
sentencias, dato que refleja la difícil condición que representa ser mujer en nuestro país.
Los 4 casos de referencia son: Campo Algodonero, en el cual se emitió sentencia el
16 de noviembre de 2009, por desaparición y muerte de adolescentes y mujeres; caso
Fernández Ortega, con sentencia condenatoria de 30 de agosto de 2010, por violación
sexual y tortura de una mujer indígena; Valentina Rosendo Can, cuya sentencia se
emitió el 31 de agosto de 2010, por violación sexual y tortura de una mujer indígena; y
finalmente el caso mujeres víctimas de tortura sexual en Atenco , con sentencia de 28 de
noviembre de 2018, por violación sexual, tortura física y psicológica.
En la temática de análisis, se estima conveniente destacar que en las condenas
referidas, se ha aplicado y utilizado como marco normativo internacional a la CEDAW,
instrumento cuyo contenido dio lugar a la publicación de la Ley General de Acceso de las
Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como se desprende de su exposición de motivos
e incluso de su propio contenido, tan es así, que en su artículo 5, fracción VIII, se precisa lo
que se debe entender por derechos humanos de las mujeres, siendo las prerrogativas que
son parte inalienable, integrante e indivisible de los derechos humanos universales
contenidos en la CEDAW, la Convención sobre los Derechos de la Niñez, La Convención
Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Belém Do
Pará) y demás instrumentos internacionales en la materia.
Desde luego, la CEDAW y las condenas internacionales tienen impacto en la
impartición de justicia nacional, para ilustrar dicha afirmación se hace referencia al
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Amparo en Revisión 803/2018,1 resuelto por el entonces Segundo Tribunal Colegiado de
Circuito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región,2 con residencia en Coatzacoalcos,
Veracruz, actualmente Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, al cual me
encuentro adscrito.3
En dicho asunto, la temática de análisis fue el ejercicio del derecho previsto en el
artículo 4, párrafos segundo y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, referente a la protección de la libertad sexual de la mujer, que de acuerdo con
el artículo 1 de la CEDAW, es responsabilidad del Estado mexicano, garantizar el pleno
ejercicio de ese derecho para lograr el bienestar físico, mental y social de la mujer.
El asunto de referencia fue resuelto en sesión ordinaria de ocho de noviembre de
dos mil dieciocho, con motivo del recurso de revisión interpuesto por una asociación civil -
que tiene como objeto, entre otros, la defensa de los derechos reproductivos de las
mujeres-, en contra de la sentencia emitida el dos de agosto de dos mil dieciocho, por un
Juez de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, que determinó que la
asociación civil entonces quejosa, carecía de interés legítimo para promover el juicio de
amparo indirecto al no demostrar que hubiere participado como parte del ejercicio de su
objeto social en la defensa o promoción de los derechos de mujeres embarazadas, cuando
sea resultado de una violación sexual denunciada o no ante la autoridad competente y sea
su deseo interrumpir su embarazo, lo anterior, a pesar de que dicha asociación acompañó
diversas publicaciones, en las que se describía su intervención y seguimiento ante las
instancias de investigación y procuración de justicia, así como ante diversos órganos
jurisdiccionales.
En dicho caso, el acto reclamado fue el “[a]viso por el cual se d[io] a conocer la
actualización de los lineamientos generales de organización y operación de los servicios de
salud para la interrupción del embarazo en la Ciudad de México”, emitido por el Secretario
de Salud de la Ciudad de México, y cuyos lineamientos tienen por objeto precisar los
mecanismos y procedimientos que deben observar las mujeres de la Ciudad de México
que de forma voluntaria desean interrumpir su embarazo; empero, se reclamó en el juicio
de manera concreta la transgresión del derecho de las mujeres adolescentes mayores de
doce y menores de dieciocho años, para poder acceder a la interrupción legal del
embarazo.
1 Disponible en: https://bit.ly/2Zre8Kp y/o
http://sise.cjf.gob.mx/SVP/word1.aspx?arch=53/00530000234840870006006002.docx_1&sec=Alberto_Ram
%C3%ADrez_Jim%C3%A9nez&svp=1
2 En apoyo de las funciones del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.
3 Toda vez que mediante Acuerdo General 45/2018 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, se
transformó el Segundo T ribunal Colegiado de Circuito del Cen tro Auxiliar de la Decimoprimera Región, para
convertirse en el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, con residencia en Coatzacoalcos,
Veracruz.
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Al proceder al estudio de los agravios planteados, se precisó que el Juez Fe deral no
tomó en cuenta que la asociación planteó la transgresión a los artículos 1 y 4 de la
Constitución Federal, con relación a la salvaguarda de la constitucionalidad y legalidad del
acto reclamado, al precisar de forma destacada la violación al derecho de las mujeres
mayores de doce y menores de dieciocho años, para acceder sin obstáculos a la
interrupción legal del embarazo en los supuestos regulados en los lineamientos
combatidos; máxime que justificó y anexó pruebas para demostrar que había realizado el
seguimiento y representación legal de casos similares acordes a su objeto social, por lo
que tenía una especial posición al tener como finalidad defender el pleno ejercicio del
cumplimiento de ese derecho.
Lo anterior, permitió revocar la sentencia de amparo indirecto y proceder al
análisis de los conceptos de violación, respecto a la inconstitucionalidad de los citados
lineamientos, que regulan el procedimiento para la interrupción del embarazo en la
Ciudad de México en tres supuestos.4
Voluntaria (IVE). Este tipo de solicitud de interrupción de embarazo no es
necesariamente a consecuencia de una violación sexual, y se podrá realizar hasta la
4 “Aviso por el cual se da a conocer la actualización de los lineamientos generales de organización y
operación de los servicios de salud para la interrupción del embarazo en la Ciudad de México. Capítulo II de
la interrupción legal del embarazo (ILE). Quinto. La Interrupción Legal del Embarazo, es aquella que podrán
realizar los integrantes del Sistema de Salud de la Ciudad de México hasta la décima segunda semana
completa de gestación. Se entenderá por décima seg unda semana completa de gestación, a las doce
semanas seis días (12.6). Sexto. La usuaria que solicite la interrupción legal de su embarazo deberá cumplir
con los siguientes requisitos: I.- Solicitud de la mujer embarazada que es su deseo interrumpir su embarazo;
II.- Recibir Consejería de manera libre, voluntaria, responsable, veraz, oportuna y objetiva, por el personal
en salud de la Unidad Médica; III.- Dictamen de Salud de la Mujer Embarazada y Dictamen Médico de Edad
Gestacional, y IV.- Suscripción de consentimiento informado para la Interrupción del Embarazo. La menor d e
edad, mayor de 12 años podrá presentarse acompañada de su padre, madre y/o tutor; ante la falta de
alguno de los anteriores, se solicitará el apoyo del personal de la Procuraduría de la Defensa de los Derechos
de Niñas, Niños y Adolescentes en la Ciudad de México, para su acompañamiento. Capítulo III Interrupción
voluntaria del embarazo (IVE) Séptimo. La Interrupción Voluntaria del Embarazo es aquella que podrán
realizar los integrantes del Sistema de Salud de la Ciudad de México, hasta la vigésima semana completa de
gestación, como consecuencia de una violación sexual, sin que la usuaria lo haya denunciado ante las
autoridades competentes, en términos de lo previsto en la NOM-046-SSA2-2005. Se entenderá por vigésima
semana completa de gestación, a las veinte semanas seis días (20.6). O ctavo. La usuaria que solicite la
Interrupción Voluntaria de Embarazo deberá cumplir con los siguientes requisitos: I.- Solicitud de la mujer
gestante que es su deseo interrumpir su embarazo, manifestando bajo protesta de decir verdad que el
mismo es producto de violación, sin haberlo denunciado ante las autoridades competentes, y que no desea
querellarse; II.- Recibir Consejería de manera libre, voluntaria, responsable, veraz, oportuna y obj etiva, por
el personal en salud de la unidad médica; III. - Dictamen de Salud de la Mujer Embarazada y Dictamen
Médico de Edad Gestacional, y IV.- Suscripción de consentimiento informado para la interrupción del
embarazo. La menor de edad, mayor de 12 años podrá presentarse acompañada de su padre, madre y/o
tutor, ante la falta del padre, madre y/o tutor, se solicitará el apoyo del personal de la Procuraduría de la
Defensa de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en la Ciudad de México”.
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décima segunda semana completa de gestación.
Legal (ILE). El embarazo debe ser producto de una violación sexual, sin que sea
necesaria denuncia ante las autoridades, y puede practicarse hasta la vigésima semana
completa de gestación; al respecto, los lineamientos de manera específica precisan en los
puntos décimo segundo y décimo tercero, que el personal de salud que participe en los
procedimientos de interrupción del embarazo, no se encuentra obligado a verificar la
manifestación de la solicitante en el sentido de que sea resultado de una violación sexual,
ya que su actuación se enmarca en el principio de buena fe, contenido en el artículo 5°,
fracción III, de la Ley de Víctimas de la Ciudad de México,5 puesto la puesta en duda del
hecho y el cuestionamiento a la solicitante se traducirían en una revictimización de la
mujer. En todo caso, el personal del Sistema de Salud de la Ciudad de México deberá
informar a la usuaria sobre su derecho a denunciar los hechos de violencia sexual de los
que fue víctima, así como de las instancias y de los centros de apoyo disponibles para
acceder a los servicios integrales de atención, protección y defensa para quienes se
encuentran en una situación de violencia familiar o sexual,6 facilitando y respetando la
autonomía de sus decisiones; lo cual guarda relación con el punto 6.6.1. de la NOM-046-
SSA2-2005 “Violencia familiar, sexual y contra las mujeres. Criterios para la prevención y
atención.7
Finalmente, como consecuencia de una excluyente de responsabilidad del delito de
aborto, prevista en el artículo 148 del Código Penal para la Ciudad de México; en este
supuesto, a diferencia de la interrupción legal del embarazo, la gestación debe ser
consecuencia de una violación sexual denunciada previamente ante la autoridad
competente, y podrá realizarse hasta la vigésima semana completa de gestación.
Para pronta referencia, se inserta una tabla con los tres supuestos de interrupción
del embarazo contenidos en los “Lineamientos Generales de Organización y Operación de
5 “Artículo 5. Los servicios de protección, ayuda inmediata, asistencia, atención e inclusión, as í como los
mecanismos de organización, supervisión, evaluación y contr ol de dichos servicios en la presente Ley, se
regirán por los principios siguientes: […] III. Buena fe: Las autoridades presumirán la buena fe de las víctimas.
Las personas servidoras públicas que intervengan con motivo del ejercicio de derechos de las víctimas no
deberán criminalizarla o res ponsabilizarla por su situación de víctima y deberán brindarle los servicios de
ayuda, atención y asistencia desde el momento en que lo requiera, así como respetar y permitir el ejercicio
efectivo de sus derechos”. Disponible en:
http://data.consejeria.cdmx.gob.mx/portal_old/uploads/gacetas/fe07c7dcc26cb21d214b463a9497203f.pdf
6 Disponible en: https://www.pgj.cdmx.gob.mx/nuestros-servicios/en-linea/mp-virtual/cta-centro-de-
terapia-de-apoyo-victimas-de-delitos-sexuales
7 “6.6.1. Corresponde a las y los prestadores de servicios de salud informar a la persona afectada sobre su
derecho a denunciar los hechos de violencia que se presenten, la existencia de centros de apoyo
disponibles, así como los pasos a seguir para acceder a los servicios de atención, protección y defens a para
quienes sufren de violencia familiar o sexual, facilitando y respetando la autonomía en sus decisiones e
invitando a continuar el seguimiento médico, psicológico y de trabajo social”.
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los Servicios de Salud para la Interrupción del Embarazo”.
Supuesto I
Interrupción Legal del Embarazo
(ILE)
-Lineamientos Quinto y Sexto-
Supuesto II
Interrupción Voluntaria del
Embarazo (IVE)
-Lineamientos Séptimo al
Décimo Tercero-
Se podrá efectuar hasta la décima
segunda semana completa de
gestación.
Se podrá efectuar hasta la
vigésima semana completa
de gestación.
Para la interrupción del embarazo
únicamente se requiere la voluntad
de la usuaria que lo solicite.
El embarazo debe s er
consecuencia de una
violación s exual, sin que sea
necesaria denuncia ante las
autoridades.
En lo atinente a los requisitos para los tres supuestos, resulta conveniente señalar
que los mismos aplican en los tres supuestos, para que pueda llevarse a cabo la
interrupción del embarazo,8 tal como se aprecia a continuación:
Número
de
requisito
Interrupción Legal del
Embarazo (ILE)
Lineamiento Sexto
Interrupción Voluntaria
del Embarazo (IVE)
Lineamiento Octavo
Interrupción del Embarazo como
consecuencia de alguna
excluyente de Responsabilidad
del Delito de Aborto
Lineamiento Décimo Quinto
1
Solicitud de la mujer embarazada que es su deseo interrumpir su embarazo.9
8 En el caso del supuesto III, relativo a la interrupción del embarazo como consecuencia de alguna
excluyente de responsabilidad del delito de aborto al existir denuncia sobre la comisión del delito de
violación se requiere autorización de la autoridad administrativa o judicial correspondiente.
9 En el caso del “IVE”, la usuaria deberá hacer su solicitud manifestando bajo protesta de decir verdad que el
embarazo es producto de una violación.
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2
Recibir consejería de manera libre, voluntaria, responsable, veraz, oportuna y
objetiva, por el personal en salud de la Unidad Médica.
3
Dictamen de salud de la mujer embarazada,10 y Dictamen médico de edad
gestacional.11
4
Suscripción de Consentimiento informado para la interrupción del embarazo.12
5
No se requiere autorización de una autoridad
competente.
Se requiere autorización de la
autoridad competente.
Un aspecto a destacar de la normatividad cuya inconstitucionalidad se reclamó,
consiste en que en el Capítulo II “De la Interrupción Legal del Embarazo (ILE)”, así como en
el Capítulo III “Interrupción Voluntaria del Embarazo (IVE)”, se consideró el derecho de las
mujeres adolescentes mayores de doce pero menores de dieciocho años a interrumpir de
manera legal su embarazo, esto, siempre y cuando lo solicitara en alguna clínica del
Sistema de Salud de la Ciudad de México, hasta la décima segunda semana de gestación
completa, ya fuera que se presentara acompañada de su padre, madre y/o tutor,
precisándose que a falta de alguna de las personas mencionadas, dicho acompañamiento
sería efectuado por personal de la Procuraduría de la Defensa de los Derechos de Niñas,
Niños y Adolescentes de la Ciudad de México, es decir, que podrían solicitar dicha medida
aún sin el conocimiento de sus padres, lo cual, en el recurso de revisión se consideró
constitucional y acorde a los derechos humanos en análisis, ya que el acompañamiento de
10 Conceptualizado en el Capítulo I, Lineamiento Tercero, fracción V , de los “Lineamientos Generales de
Organización y Operación de los Servicios de Salud para la Interrupción del Embarazo”. Documento Emitido
por pers onal médico, con cédula legalmente expedida por autoridad administrativa correspondiente, que
constate el estado de salud de la mujer embarazada y su temporalidad gestacional, a efecto de valorar la
pertinencia de la interrupción del embarazo para salvaguardar su derecho a la salud, con base en datos
clínicos, estudios de laboratorio y gabinete, entre otros.
11 Conceptualizado en el Capítulo I, Lineamiento Tercero, fracción VII, de los “Lineamientos Generales de
Organización y Operación de los Servicios de Salud para la Interrupción del Embarazo”. Documento emitido
por personal médico, con cédula legalmente expedida por autoridad administrativa correspondiente, en el
que constate la edad gestacional del producto, con el auxilio de métodos clínicos y/o gabinete como
ultrasonografía, los cuales integrarán el expediente clínico, herramienta que permitirá al personal médico
determinar el tipo de procedimiento medicamentoso o quirúrgico, para interrumpir al embarazo.
12 Conceptualizado en el Capítulo I, Lineamiento Tercero, fracción IV, de los “Lineamientos Generales de
Organización y Operación de los Servicios de Salud para la Interrupción del E mbarazo”. Proceso continuo y
gradual que se da entre el personal de salud y la paciente y que se consolida en un documento escrito
signado por la paciente o su representante legal o familiar más cercano en vínculo, mediante el cual se
acepta un procedimiento médico o quirúrgico con fines diagnósticos, terapéuticos, rehabilitatorios,
paliativos o de investigación una vez que se ha recibido la información de los riesgos y beneficios esperados.
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un representante de las menores es un imperativo del Estado para atender al interés
superior del menor, máxime que en todo momento se debe respetar y privilegiar la
voluntad de la mujer que solicitó dicha atención, con lo cual se elimina toda clase de
obstáculo en lo referente a la decisión de la menor, protegiendo así su derecho al libre
desarrollo de la personalidad que prevé el artículo 4 constitucional.
Un dato que se estima conveniente referir es el comunicado de prensa conjunto de
la Organización Mundial de la Salud y el Instituto Guttmacher, de veintiocho de
septiembre de dos mil diecisiete,13 referente a que durante el periodo que comprende de
2010 a 2014, se produjeron en todo el mundo veinticinco millones de abortos, la mayoría
de ellos peligrosos (97%), los cuales se llevaron a cabo en países en desarrollo de África,
Asia y América Latina dentro de los cuales se encuentra México- dado que sólo uno de
cada cuatro abortos fueron asistidos médicamente; en tanto que, en contraste en los
países de Europa occidental y septentrional y en América del Norte donde el aborto es
legal, nueve de cada diez abortos se realizó de manera segura.
Por su parte, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía para el año de dos mil
diecisiete (último censo registrado) señaló que un total de por lo menos 1,189 (mil ciento
ochenta y nueve), mujeres de entre quince a diecinueve años, se habían practicado un
aborto,14 por otra parte, en la página denominada “ILE”, de la Secretaría de Salud de la
Ciudad de México,15 donde se lleva el registro de los datos sobre las mujeres que entre
abril de dos mil siete a junio de dos mil diecinueve, han acudido a las clínicas de la
Secretaría de Salud de la Ciudad de México, con la finalidad de hacer uso del servicio de
Interrupción Legal del Embarazo, se aprecia que un total de 212,899 (doscientas doce mil
ochocientas noventa y nueve) mujeres provenientes de las treinta y un entidades
federativas de la República Mexicana, así como de la propia Ciudad de México, han
interrumpido su embarazo a través de diversos métodos tales como la toma de
medicamentos, aspiración o legrado uterino instrumentado; siendo que, el 6% (seis por
ciento) de esas mujeres, se encuentran en el rango de edad de entre los doce y diecisiete
años.
En ese orden, es dable considerar que dificultar el acceso a tal medida, no reduciría
su incidencia, pero sí aumentaría el riesgo de muerte y de complicaciones para las
mujeres, pues obstaculizar la legal atención a la interrupción del embarazo tendría un alto
impacto social, tanto en la salud y el bienestar de las mujeres, como en el sistema de
atención médica. Por ende, el acceso al aborto legal y seguro debe ser una parte esencial
de los servicios de salud reproductiva a los que tienen derecho las mujeres; máxime que la
13 Disponible en: https://www.who.int/es/news-room/detail/28-09-2017-worldwide-an-estimated-25-
million-unsafe-abortions-occur-each-year
14 Disponible en:
https://www.inegi.org.mx/sistemas/olap/consulta/general_ver4/MDXQueryDatos.asp?c=11143
15 Disponible en: http://ile.salud.cdmx.gob.mx/
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integridad física, la no discriminación y la autonomía reproductiva de las mujeres, son
derechos contemplados tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
como en tratados internacionales, como la CEDAW.
De ahí que resulta relevante la adecuada impartición de justicia para contribuir a
erradicar la discriminación contra la mujer. Respecto al derecho a la salud sexual y
reproductiva, tal como ocurrió en el amparo en revisión referido; máxime que atento al
contenido de los artículos 1 y 4 de la Constitución Federal,16 el Estado mexicano tiene la
responsabilidad no sólo como garante del pleno ejercicio de los derechos de las mujeres
adolescentes, sino como agente promotor de su respeto y protección. Las autoridades de
los tres órdenes de gobierno, en el ámbito de sus respectivas competencias, están
obligadas a coordinarse y a adoptar las medidas necesarias para garantizar estos derechos
a todas las niñas, niños y adolescentes sin discriminación de ningún tipo o condición, para
lograr la protección de la libertad sexual, a decidir de manera libre, responsable e
informada sobre el número de hijos que consideren tener.
Esta obligación también se encuentra contenida en la Ley General de los Derechos
de Niñas, Niños y Adolescentes, publicada en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de
diciembre de 2014 a un año de su publicación, las 32 entidades federativas emitieron su
legislación local armonizada,17en la cual se les reconoce a niñas y adolescentes como
16 Artículo 1. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos
reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte,
así como de las garantías para su pro tección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, s alvo en
los casos y bajo las condiciones que es ta Constitución establece. Las normas relativas a los derechos
humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tr atados internacionales de la
materia favoreciendo en todo tiempo a las pers onas la protección más amplia. Todas las autoridades, en el
ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos
humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y
progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a
los der echos humanos, en los términos que establezca la ley. Está prohibida la esclavitud en los Estados
Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo
hecho, s u libertad y la protección de las leyes. Queda prohibida toda discriminación motivada por origen
étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de s alud, la
religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la
dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Artículo 4. “[…] E n todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del
interés superior de la n iñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen
derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimien to para su
desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas
públicas dirigidas a la niñez. Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir
el cumplimiento de es tos derechos y principios. El Estado otorgará facilidades a los particulares para que
coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez […].
17 Disponible en: https://www.gob.mx/sipinna/articulos/ley-general-de-los-derechos-de-ninas-ninos-y-
adolescentes-ya-la-conoces 107204?idiom=es
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titulares del derecho a la igualdad sustantiva, es decir, a que todas y todos deben gozar
del mismo trato, derechos y oportunidades.
La referida normatividad, precisa en su artículo 5 que son adolescentes las mujeres
de entre doce años cumplidos y menos de dieciocho;18 por su parte en los diversos
numerales 50, fracciones VII y XI,19 57, fracción VII,20 y 58, fracción VIII,21 se instituye la
obligación de las autoridades en todos los niveles de gobierno de promover la educación y
asesoría sexual integral, orientación sobre salud sexual y reproductiva; así como garantizar
el acceso a métodos anticonceptivos, con la finalidad de que las adolescentes puedan
ejercer de manera informada y responsable sus derechos.
Es decir, se prevé el acceso a la información sobre sexualidad para las mujeres
adolescentes (entre doce años cumplidos y menores de dieciocho), así como a los insumos
de salud sexual, con el objetivo de proteger su integridad personal; tema que también ya
ha sido materia de debate en la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
la cual al resolver el amparo en revisión 203/2016, en sesión de nueve de noviembre de
2016, razonó que el derecho de las niñas, niños y adolescentes a la salud consta de una
serie de libertades y derechos, y que entre las libertades de importancia que están
relacionadas a medida que aumentan la capacidad y la madurez, se encuentra el derecho
a controlar la propia salud y el propio cuerpo libertad prevista por el Comité de los
18 Artículo 5. Son niñas y niños los menores de doce años, y adolescentes las personas de entre doce años
cumplidos y menos de dieciocho años de edad. Para efectos de los tratados internacionales y la mayoría de
edad, son niños los menores de dieciocho años de edad”.
19 Artículo 50. “Niñas, niños y adolescentes tienen derec ho a disfrutar del más alto nivel posible de salud, así
como a recibir la prestación de servicios de atención médica gratuita y de calidad de conformidad con la
legislación aplicable, con el fin de prevenir, proteger y restaurar su salud. Las autoridades federales, de las
entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito
de s us respectivas competencias, en relación con los derechos de niñas, niños y adolescentes, se
coordinarán a fin de: […] VII. Asegurar la prestación de servicios de atención médica respetuosa, efectiva e
integral durante el embarazo, parto y puerperio, así como para sus hijas e hijos, y promover la lactancia
materna exclusiva dentro de los primeros seis meses y complementaria hasta los dos años, as í c omo
garantizar el acceso a métodos anticonceptivos; […] XI. Proporcionar ases oría y orientación sobre salud
sexual y reproductiva […].” (énfasis añadido)
20 Artículo 57. “Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a una educación de calidad que contribuya al
conocimiento de sus propios derechos y, basada en un enfoque de derechos humanos y de igualdad
sustantiva, que garantice el respeto a su dignidad humana; el desarrollo armónico de sus potencialidades y
personalidad, y fortalezca el respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales, en los
términos del artículo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de
Educación y demás disposiciones aplicables”.
21 Artículo 58. La educación, además de lo dispuesto en las disposiciones apli cables, tendrá los siguientes
fines: […] VIII. Promover la educación sexual integral conforme a su edad, el desarrollo evolutivo,
cognoscitivo y madurez, de las niñas, niños y adolescentes que le permitan a niñas, niños y adolescentes
ejercer de manera informada y responsable sus derechos consagrados en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en las leyes y los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea
parte […].”
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Derechos del Niño, de la Organización de las Naciones Unidas.22
Otro antecedente de relevancia, es que en el 2007 en la Ciudad de México -y por
primera vez en todo el país-, se aprobó una legislación que despenalizó el aborto hasta la
décima segunda semana de gestación, lo cual aconteció cuando el veintiséis de abril de
ese año, la entonces Asamblea Legislativa del Distrito Federal publicó en la Gaceta Oficial
del Distrito Federal, el Decreto por el que se reforma el Código Penal en sus artículos
144,23 145, 146 y 147 que regulan el aborto, y se reconocía el derecho de las mujeres a
tomar una decisión libre sobre lo atinente a su cuerpo, pudiendo interrumpir el embarazo
sin temor a represalia o consecuencia legal alguna, siempre y cuando se realizara hasta las
doce semanas de gestación. Al respecto, como parte de la exposición de motivos para
justificar la mencionada reforma, se expuso lo siguiente:
La penalización del aborto ha sido totalmente ineficaz para resolver el
grave problema social que […] entraña. Los índices del aborto clandestino
ligados a la cifra negra de los mismos lo demuestran. Considerar que, con
sancionar el aborto en el Código Penal, el asunto está resuelto, y nuestras
conciencias están a salvo, es dar la espalda al problema real no sólo de las
mujeres sino de las familias y de la sociedad en general.24
Reforma que generó ajuste a la Ley de Salud del Distrito Federal -ahora Ciudad de
México-, donde en su artículo 58,25 se precisó que las instituciones públicas de salud
deberán proceder a la interrupción del embarazo, en forma gratuita y en condiciones de
calidad, cuando la mujer interesada así lo solicite; toda vez que están obligadas a
proporcionar, servicios de consejería médica y social con información veraz y oportuna de
otras opciones con que cuentan las mujeres además de la interrupción legal del embarazo;
empero, cuando la mujer decida practicarse la interrupción, la misma deberá efectuarse
22 ONU. Comité sobre los Derechos del Niño, Observación General n.° 1 5 sobre el derecho del niño al disfrute
del más alto nivel posible de salud (artículo 24) 17 de abril de 2013, p. 24.
23 Artículo 144. “Aborto es la interrupción del embarazo después de la décima segunda semana de
gestación. Para los efectos de este Código, el embarazo es la parte del proceso de la reproducción humana
que comienza con la implantación del embrión en el endometrio”.
24 Disponible en: http://www.aldf.gob.mx/archivo-b6a9eab0063a314791f3c017511b2d17.pdf
25 Artículo 58. “Las instituciones públicas de salud del Gobierno deberán proceder a la interrupción del
embarazo, en forma gratuita y en condiciones de calidad, en los supuestos permitidos en el Código Penal
para el Distrito Federal, cuando la mujer interesada así lo solicite. Para ello, dichas instituciones de salud
deberán proporcionar, servicios de consejería médica y social con información veraz y oportuna de otras
opciones con que cuentan las mujeres además de la interrupción legal del embarazo, tales como la adopción
o los programas sociales de apoyo, así como las posibles consecuencias en su salud. Cuando la mujer decida
practicarse la interrupción de su emb arazo, la institución deberá efectuarla en un término no mayor a cinco
días, contados a partir de que sea presentada la solicitud y satisfechos los requisitos establecidos en las
disposiciones aplicables. Las instituciones de salud del Gobierno atenderán las solicitudes de interrupción
del embarazo a las mujeres solicitantes aun cuando cuenten con algún otro servicio de salud público o
privado”.
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en un término no mayor a cinco días, contados a partir de que sea presentada la solicitud y
satisfechos los requisitos establecidos en las disposiciones aplicables; y si bien, de igual
manera prevé en su artículo 59 el respeto de las creencias religiosas o personales de los
profesionistas de la salud, por lo que se contempló la figura del médico objetor de
conciencia, quien tendrá el derecho de excusarse de realizar alguno de los procedimientos
establecidos para intervenir en la interrupción del embarazo; sin embargo. no será
oponible, cuando se trate de un caso urgente donde se encuentre en riesgo la salud o vida
de la mujer..26
Ahora bien, el planteamiento que se estimó fundado y suficiente para conceder el
amparo solicitado en el amparo en revisión resuelto por el órgano colegiado al que me
encuentro adscrito, fue que en los Lineamientos Generales de Organización y Operación
de los Servicios de Salud para la Interrupción del Embarazo en la Ciudad de México, en su
punto Vigésimo Cuarto,27 sin justificar un motivo razonable y legítimo determinó fijar un
plazo diferenciado de cinco a diez días para interrumpir el embarazo en los supuestos
regulados, con lo que se inobservó el principio de subordinación jerárquica, al establecer
un plazo mayor al de cinco días previsto en el citado artículo 58 de la Ley de Salud del
Distrito Federal, ahora Ciudad de México, a efecto de que las Instituciones de Salud
pública de esa entidad, procedan a la interrupción del embarazo, cuando la mujer
interesada así lo solicite.
En efecto, de manera injustificada y desproporcional, la autoridad responsable al
emitir los lineamientos tildados de inconstitucionales, refirió que la petición de la mujer
embarazada respecto de los casos de interrupción voluntaria del embarazo, deberá
responderse, en un máximo de cinco días naturales; y, que en los demás casos de
interrupción, el plazo no será mayor a diez días naturales contados a partir de la primera
consulta; con lo que se violentó el principio de subordinación jerárquica,28 en virtud de
26 Artículo 59. “El médico a quien corresponda practicar la interrupción legal del embarazo y cuyas creencias
religiosas o convicciones personales sean contrarias a tal procedimiento, podrá ser objetor de conciencia y
por tal razón excusarse de intervenir en la interrupción del embarazo, teniendo la obligación de referir a la
mujer con un médico no objetor. Cuando sea urgente la interrupc ión legal del embarazo pa ra salvaguardar
la salud o la vida de la muj er, no podrá invocarse la objeción de conciencia. Es obligación de las instituciones
públicas de salud del Gobierno garantizar la opo rtuna prestación d e los servicios y la permanente
disponibilidad de personal de salud no objetor de conciencia en la materia”. (énfasis añadido)
27 Vigésimo Cuarto. Las autoridades de la Unidad o Establecimiento Médico agilizarán los trámites
administrativos necesarios para que el procedimiento de Interrupción Legal del Embarazo se lleve a cabo lo
más tempranamente posible, resolviendo la solicitud de la mujer embarazada, en un máximo de cin co días
naturales; en los demás casos d e interrupción, el plazo no será mayor a diez días na turales contados a partir
de la primera consulta, lo anterior con el propósito de disminuir riesgos y daños a la salud materna que se
incrementan conforme avanza la edad gestacional y debiendo cuidar en todo momento los tiempos
permitidos por la normativa vigente y las circunstancias de cada caso. (énfasis añadido)
28 Si bien, por regla general dicho principio se encuentra referido a la facultad reglamentaria, y en el caso la
norma en estudio consistente en los “Lineamientos Generales de Organización y Oper ación de los Servicios
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que si bien el Secretario de Salud de la Ciudad de México está facultado para expedir los
lineamientos tildados de inconstitucionales, lo cierto es que respecto al ámbito de
temporalidad para realizar el procedimiento de interrupción de embarazo, debe estarse a
lo establecido por el legislador de la Ciudad de México en la Ley de Salud, y prever que
cuando la mujer decida practicarse la interrupción del embarazo, en todos los casos la
institución deberá efectuarla en un término no mayor a cinco días contados a partir de
que sea presentada la solicitud sin establecer distinción alguna.
Máxime que no es razonable que se extienda el plazo por cuestiones
administrativas cuando lo que se busca a nivel Constitucional con la expedición de la
NOM-046-SSA2-2005 “Violencia familiar, sexual y contra las mujeres. Criterios para la
prevención y atención”,29 es la protección de la libertad reproductiva de las mujeres, al
considerarse a los casos de violación sexual como de urgencia médica, por lo que
requieren atención inmediata.
De ahí que se concluyó que el punto Vigésimo Cuarto de los “Lineamientos
Generales de Organización y Operación de los Servicios de Salud para la Interrupción del
Embarazo”, trastoca el principio de progresividad inherente a los derechos humanos; dado
que por disposición del legislador de la Ciudad de México, desde el diecisiete de
septiembre de 2009, que se publicó en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, la Ley de
Salud, específicamente en su artículo 58, dispuso que cuando la mujer decida practicarse
la interrupción de su embarazo, la institución deberá efectuarla en un término no mayor a
cinco días, contados a partir de que sea presentada la solicitud y satisfechos los requisitos
establecidos en las disposiciones aplicables.
Atento a lo narrado, es que, por unanimidad de votos, se concedió el amparo y
protección de la Justicia Federal solicitada por la quejosa, para efecto de que (1) se
declare inconstitucional el contenido del punto Vigésimo Cuarto de los Lineamientos
Generales de Organización y Operación de los Servicios de Salud para la Interrupción del
Embarazo en la Ciudad de México; y, (2) que la autoridad de salud local tenía la obligación
de observar, respetar e implementar las medidas necesarias y suficientes para que en los
procedimientos de interrupción del embarazo regulado en los Lineamientos Generales de
Organización y Operación de los Servicios de Salud para la Interrupción del Embarazo en la
Ciudad de México, se atendiera al plazo de cinco días previsto en el artículo 58, tercer
párrafo,30 de la Ley de Salud de esa Entidad Federativa.
de Salud para la Interrupción del Embarazo en la Ciudad de México” para efecto de su examen guarda la
misma consecuencia legal al ser aplicable para su análisis.
29 6.4. PARA EL TRATAMIENTO ESPECÍFICO DE LA VIOLACIÓN SEXUAL. 6.4.1. Los casos de violación sexual son
urgencias médicas y requieren atención inmediata.
30 Artículo 58. “[…] Cuando la mujer decida practicarse la interrupción de su embarazo, la institución deberá
efectuarla en un término no mayor a cinco días, contados a partir de que sea presentada la solicitud y
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Las referidas consideraciones dieron origen a la tesis (XI Región) 2o.2 CS (10a.),
publicada el quince de febrero de 2009, en la página 3022, con número de registro
2019311, Libro 63, Febrero de 2019, Tomo II, de la Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación, de rubro y texto:
INTERRUPCIÓN DEL EMBARAZO EN LA CIUDAD DE MÉXICO. EL PUNTO
VIGÉSIMO CUARTO DE LOS LINEAMIENTOS GENERALES DE
ORGANIZACIÓN Y OPERACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD RELATIVOS,
AL ESTABLECER UN PLAZO MAYOR AL PREVISTO EN LA LEY DE SALUD
LOCAL PARA REALIZAR EL PROCEDIMIENTO CORRESPONDIENTE,
TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA,
PROGRESIVIDAD E IGUALDAD. El artículo 1o. de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos tiene como finalidad consolidar la
protección de la dignidad humana, porque su observancia exige, por un
lado, que todas las autoridades del Estado Mexicano, en el ámbito de sus
competencias, incrementen gradualmente la promoción, respeto,
protección y garantía de los derechos humanos y, por otro, les impide, en
virtud de su expresión de no regresividad, adoptar medidas que
disminuyan su nivel de protección. Por su parte, el numeral 58, segundo
párrafo, de la Ley de Salud del Distrito Federal, ahora Ciudad de México,
establece que la interrupción del embarazo solicitada por una mujer ante
una institución de salud local, deberá efectuarse en un plazo no mayor a
cinco días, contados a partir de que se presente la petición
correspondiente y sean satisfechos los requisitos precisados en las
disposiciones aplicables. En estas condiciones, no existe justificación para
que el secretario de Salud de la Ciudad de México, al emitir los
lineamientos citados publicados en la Gaceta Oficial local el 25 de abril
de 2018 haya ampliado, en su punto vigésimo cuarto, el plazo para llevar
a cabo la interrupción del embarazo producto de una violación, al
establecer que, en ese supuesto, no será mayor a diez días naturales,
contados a partir de la primera consulta, con lo cual, dicho precepto viola
el principio de subordinación jerárquica, en virtud de que si bien ese
servidor público está facultado para expedir los lineamientos
mencionados, lo cierto es que, respecto al lapso para realizar el
procedimiento de interrupción señalado, debe estarse a lo mandatado
por el legislador; además, se transgrede el principio de igualdad, al
generar una categoría distinta si el embarazo es resultado de una
violación, cuando los requisitos que se piden son los mismos y el estado
de gravidez en éste u otro caso no cambia biológicamente la situación de
la mujer; asimismo, se inobserva el principio de progresividad, en virtud
satisfechos los requisitos establecidos en las disposiciones aplicables […]”.
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de que dicha medida pone en riesgo la salud de la usuaria y produce una
afectación mayor al producto del embarazo, al existir legalmente un plazo
que resulta de mayor beneficio para aquélla.31
Finalmente, no se omite mencionar que en sesión pública ordinaria del pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, celebrada el lunes cinco de agosto de dos mil
diecinueve,32 al analizarse la controversia constitucional 53/2016, promovida por el poder
ejecutivo del Estado de Baja California en contra del Poder Ejecutivo Federal, en la que se
planteó la invalidez de diversas disposiciones de las Norma Oficiales Mexicanas NOM -190-
SSA1-1999 “Prestación de servicios de salud. Criterios para la atención médica de la
violencia familiar” y NOM-046-SSA2-2005 “Violencia familiar, sexual y contra las mujeres.
Criterios para la prevención y atención.”, respecto el derecho de las mujeres a interrumpir
su embarazo al ser víctimas de agresión sexual violación-, se expresó en esencia lo
siguiente:
Que la normatividad señalada de inconstitucional, es acorde con el
contenido del artículo de la Constitución Federal y tratados
internacionales, al proteger los derechos fundamentales de las mujeres y,
particularmente de las menores, como son su vida, la salud, la integridad
física e incluso su proyecto de vida; máxime que los datos en México en
materia de violencia sexual en específico en contra de mujeres
menores eran preocupantes, ya que, según la Organización para la
Cooperación y el Desarrollo Económicos conocida por sus siglas como
“OCDE”, nuestro país ocupa el primer lugar mundial en la comisión de
delitos sexuales y cada año más de cuatro millones y medio de niñas y
niños son víctimas de abuso sexual, precisando que el Fondo de las
Naciones Unidas para la Infancia “UNICEF” ha informado que una de cada
diez mujeres menores de veinte años en México ha sido víctima de abuso
sexual en algún momento de su vida.
Este debate resulta de especial relevancia, dado que las Normas Oficiales materia
de la referida controversia constitucional, son citadas como sustento dentro del cuerpo de
los Lineamientos Generales de Organización y Operación de los Servicios de Salud para la
Interrupción del Embarazo en la Ciudad de México, el cual fue materia de análisis en el
relatado amparo en revisión 803/2018; por tanto, lo que resuelva la Suprema Corte de
31 Segundo tribunal colegiado de circuito del centro auxiliar de la decimoprimera región, con residencia en
Coatzacoalcos, V eracruz. Amparo en revisión 315/2018 (cua derno auxiliar 803/2018) del índice del Sexto
Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado
de Circuito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz.
Grupo de Información en Reproducción Elegida, A.C. 8 de noviembre de 2018. Unanimidad de votos.
Ponente: Octavio Ramos Ramos. Secretaria: Rosario Ivett Pérez Navarrete.
32 Disponible en: https://www.scjn.gob.mx/pleno/secretaria-general-de-acuerdos/versiones-taquigraficas
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Justicia de la Nación podría tener impacto en los lineamientos citados, aspecto que
llevaría a realizar adecuaciones normativas, y desde luego a plantear nuevas
controversias.
En conclusión, aún falta mucho por hacer respecto el adecuado tratamiento que
debe darse a los derechos humanos de los grupos vulnerables y en particular de las
mujeres. De ahí que, los juzgadores que conformamos a los órganos jurisdiccionales
encargados de tan alta responsabilidad, debemos comprender la dimensión, contenido y
alcance de los derechos de las mujeres, buscando equilibrar la diferencia de trato que
históricamente se ha dado, ya que un Estado que no promueva, respete, proteja y
garantice los derechos humanos de las mujeres no puede considerarse democrático.
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