Resolución que modifica las disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito- actualización consulta pública

Referencia52285
Fecha31 Agosto 2021

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, previo acuerdo de su Junta de Gobierno, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 46 Bis 1, 46 Bis 2, 52, octavo párrafo y 98 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito, así como 4, fracciones XXXVI y XXXVIII, 12, fracción XV, y 16 fracciones I y VI de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y

CONSIDERANDO

Que en atención al artículo 78 de la Ley General de Mejora Regulatoria y con la finalidad de reducir el costo de cumplimiento de las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores a través de la presente resolución modificatoria añade siete excepciones a las contempladas en el artículo 317 de las Disposiciones, mismas que establecen los casos que no será aplicable el Capítulo XI del Título Quinto de las mismas, por lo cual no se requerirá realizar trámite alguno por parte de las instituciones de crédito ante la propia Comisión, al contratar dichos servicios;

Que las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito establecen que, para el inicio de sesión en el servicio de banca electrónica, las instituciones de crédito deben solicitar y validar el identificador de usuario, así como un factor de autenticación categoría 2 o categoría 4, lo cual brinda certeza razonable sobre la confidencialidad de la información de los usuarios de dicho servicio. No obstante ello, dada la evolución y disponibilidad de nuevas tecnologías que han sido desarrolladas para facilitar el uso de estas tecnologías en los dispositivos móviles, permitiendo establecer especificaciones de seguridad para autenticación utilizando diversas capas de seguridad como aquellas basadas en criptografía asimétrica (llaves pública y privada), resulta necesario ampliar el alcance de la regulación para que se considere, como una opción adicional, el uso del factor de autenticación categoría 3 para el inicio de sesión o una combinación de estos;

Que el Artículo 46 Bis 1 de la Ley de Instituciones de Crédito permite a las instituciones de crédito pactar con terceros, incluyendo a otras instituciones de crédito o entidades financieras, la prestación de servicios necesarios para su operación, así como comisiones para realizar las operaciones previstas en el Artículo 46 de dicha ley, de conformidad con las disposiciones de carácter general que expida la Comisión Nacional Bancaria y de Valores;

Que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores tiene la misión de fomentar la eficiencia y desarrollo incluyente del sistema financiero mexicano en beneficio de la sociedad. Para ello, es necesario acercar el uso de una gama de productos y servicios financieros que son ofrecidos por las distintas entidades financieras a un mayor número de sectores de la población, bajo una regulación apropiada que cuide los intereses de los usuarios del sistema y fomente sus capacidades financieras;

Que la figura de corresponsalía bancaria es promovida con la finalidad de incentivar el incremento de puntos de distribución de servicios financieros, representando una alternativa flexible, de alta penetración y bajo costo para el oferente de servicios financieros, en beneficio del usuario final. La inclusión financiera, a través de esta figura, busca atraer a la población que no participa del sistema financiero formal, al incrementar las oportunidades para contar con servicios financieros que van desde el ahorro, el crédito, los pagos y las transferencias hasta los seguros;

Que en ese orden de ideas, para continuar con las acciones para fomentar la inclusión financiera es necesario modificar la regulación vigente en materia de contratación con terceros de servicios y comisiones, para facilitar los procesos de autorización que tienen que tramitarse ante la autoridad financiera y estableciéndose los supuestos en los que no se requiere de esta; brindando mayor claridad en los requerimientos que las entidades financieras deberán presentar ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para dichos efectos;

Que dada la importancia que está tomando la participación de lo que se ha denominado Administrador de Comisionistas en las corresponsalías bancarias, pues a través de ellos las operaciones realizadas por estos últimos se pueden ofrecer de una manera uniforme dentro de un estándar de calidad alto, es necesario clarificar esta figura y regular su participación en los contratos de comisión mercantil que celebren las instituciones de crédito con terceros, y

Que no obstante las flexibilizaciones que se hacen a la regulación, es importante también fortalecer los aspectos de seguridad de la información en los procesos e infraestructura tecnológica de los corresponsales bancarios, para evitar incidentes de seguridad de la información que conlleven la ejecución de transacciones apócrifas desde las infraestructuras tecnológicas de los corresponsales y la interrupción de los servicios al público, ha resuelto expedir la siguiente:

RESOLUCIÓN QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL APLICABLES A LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO

ÚNICO. Se REFORMAN los artículos 1, fracción VI; 308, fracción II; 317; 317 Bis, primer párrafo y fracción II del segundo párrafo; 318; 319; 320; 321; 322; 323, fracción III y segundo párrafo; 324, fracciones II, III, segundo párrafo, V a XIII y último párrafo; 325; 329, segundo párrafo; 331, segundo párrafo; 332 primer párrafo y fracción II del segundo párrafo; 333; 334, primer párrafo y fracción VII; se ADICIONAN los artículos 308, cuarto párrafo; 318 Bis; 318 Bis 1; 321 Bis; 321 Bis 1; 321 Bis 2; 321 Bis 3; y 334, fracción IX; se DEROGAN los artículos 330 y 335, y se SUSTITUYEN los Anexos 52, 57, 58 y 59 de las “Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito”, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 2 de diciembre de 2005 y modificadas por última vez mediante resolución publicada en dicho medio de difusión el 18 de junio de 2021, para quedar como sigue:

Anexo 1 a 51 . . .

Anexo 52 Lineamientos mínimos de operación y seguridad para la contratación de servicios de apoyo tecnológico

Anexo 53 a 56 . . .

Anexo 57 Criterios para evaluar la experiencia y capacidad técnica de los comisionistas que operen al amparo de la sección segunda del Capítulo XI del Título Quinto de las disposiciones

Anexo 58 Requerimientos técnicos para la operación de medios electrónicos para las operaciones contempladas en la Sección Segunda del Capítulo XI del Título Quinto de las disposiciones

Anexo 59. Información que deberá presentarse en la solicitud de autorización del comisionista

Anexo 60 a 73 . . .”

Artículo 1.- . . .

I. a V. . . .

VI. Administrador de Comisionistas: A la persona moral que conforma una red de comisionistas bancarios, que opera al amparo de lo dispuesto por el Artículo 321 Bis 2 de las presentes disposiciones.

VII. a CXCVII. . . .”

Artículo 308.- . . .

I. . . .

II. Un Factor de Autenticación de las Categorías 2, 3 o 4 a que se refiere el Artículo 310 de las presentes disposiciones.

. . .

. . .

. . .

Tratándose del Factor de Autenticación Categoría 3, las Instituciones no podrán considerar el uso de medios o dispositivos electrónicos externos o físicos entregados a sus Usuarios que generan Contraseñas dinámicas de un solo uso, ni las tablas aleatorias de Contraseñas.”

Artículo 317.- Las Instituciones podrán contratar con terceros, incluyendo a otras Instituciones o entidades financieras, la prestación de servicios necesarios para su operación, así como celebrar comisiones para realizar las operaciones previstas en el Artículo 46 de la Ley, con sujeción a lo señalado en el presente Capítulo XI del Título Quinto de estas disposiciones.

Las disposiciones del presente Capítulo XI, no serán aplicables cuando las Instituciones contraten los servicios que se indican a continuación:

I. Los servicios profesionales o de asesoría, incluyendo mandatos y comisiones distintos a aquellos celebrados para la realización de las operaciones señaladas en el Artículo 46 de la Ley.

II. Los servicios auxiliares y complementarios que la Institución reciba de las sociedades a que se refiere el Artículo 88 de la Ley, de las empresas a que se refiere la fracción XII del Artículo 5 de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, así como los que contraten con sus subsidiarias financieras o demás entidades financieras integrantes del grupo financiero al que pertenezca la propia Institución.

III. Los servicios de recepción de recursos de los acreditados para el pago de créditos a favor de la Institución acreditante, así como la realización de procesos operativos y de administración de bases de datos que tengan por objeto la gestión de su cartera de crédito en...

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