Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.III.A. J/89 A (10a.)
Fecha de publicación31 Octubre 2020
Fecha31 Octubre 2020
Número de registro29532
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 79, Octubre de 2020, Tomo II, 1316

CONTRADICCIÓN DE TESIS 13/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y SEXTO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 10 DE MARZO DE 2020. MAYORÍA DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS R.O.G., J.T.Á., M.G.J., J.J.R.S., O.N.A.Y.M.M.P.. DISIDENTE: SALVADOR M.M.. PONENTE: R.O.G.. SECRETARIO: C.A.D.M..


Zapopan, J.. Acuerdo del Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, correspondiente a la sesión del diez de marzo de dos mil veinte.


VISTOS, los autos para resolver la denuncia de contradicción de tesis número 13/2019, y,


RESULTANDO:


PRIMERO.—Denuncia de la contradicción de tesis. Mediante oficio 8370/2019, la Presidencia del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito remitió –por conducto de la secretaria de Acuerdos adscrita–, el escrito de denuncia de una posible contradicción de tesis que por vía electrónica presentó **********, ostentándose como quejoso y recurrente dentro de los asuntos materia de la contradicción, suscitada entre los Tribunales Colegiados Segundo y Sexto, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver los recursos de queja 317/2018 y 341/2018, de sus respectivos índices.


2. SEGUNDO.—Admisión y trámite de la contradicción de tesis. Por auto de treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve(1), la Presidencia de este Pleno, previo a la admisión de la denuncia, solicitó a los tribunales contendientes que informaran si el denunciante ********** tenía el carácter con que se ostentó, y de ser así, remitieran copia certificada de las ejecutorias dictadas en las quejas participantes.


3. Por auto de trece de junio de dos mil diecinueve(2), se recibieron los informes solicitados, así como copia certificada de las ejecutorias que recayeron en los asuntos materia de la denuncia y, por ende, se admitió a trámite bajo el número de expediente 13/2019, en términos de lo previsto en los artículos 94 y 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, y 227, fracción III, de la Ley de Amparo; y 41 Ter, fracción I, y 41 Quáter 1, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


4. En el propio acuerdo, entre otras cosas, se solicitó a la Presidencia de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes informaran si el criterio que respectivamente sustentaron en las sentencias dictadas en las quejas 317/2018 y 341/2018 de sus índices, se encontraba vigente, o en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado, y se ordenó girar oficio a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que informara a este Pleno de Circuito sobre la existencia o no de algún asunto radicado ante el Alto Tribunal del País que guardara relación con la temática planteada en la presente contradicción de tesis.


5. En proveídos de veintiséis y veintiocho de junio, así como dieciséis de agosto, todos de la anterior anualidad,(3) la Presidencia del Pleno recibió los informes solicitados, esto es, sobre la vigencia del criterio sustentado por los órganos jurisdiccionales contendientes, así como el diverso del director general de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el cual informó que de la consulta realizada por la Secretaría General de Acuerdos del Alto Tribunal en el sistema de seguimiento de contradicciones de tesis pendientes de resolver, así como de los acuerdos de admisión dictados por el Ministro presidente, durante los últimos seis meses no se advirtió la existencia de alguna denuncia de contradicción de tesis radicada en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relacionada con el tema a tratar en este asunto.


6. En el mismo proveído se ordenó turnar los autos de la presente contradicción de tesis al Magistrado F.H.S., empero, con motivo de la conclusión del periodo de sesiones correspondiente, se regresaron los autos a la Presidencia de este Pleno.


7. Por acuerdo de veintitrés de enero de dos mil veinte, se determinó el returno de los autos al Magistrado R.O.G., integrante del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, y,


CONSIDERANDO:


8. PRIMERO.—Competencia. Este Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con residencia en Zapopan, J., es legalmente competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, séptimo párrafo, y 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 9 del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de mayo de dos mil catorce, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis entre criterios de Tribunales Colegiados de la misma materia y Circuito de este Pleno.


9. Cuestión previa. Con relación a la manifestación de la parte denunciante, en el sentido de que se encuentra radicada ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la diversa contradicción de tesis 83/2020, este órgano colegiado considera que ello no constituye obstáculo para conocer y resolver del presente asunto, si en cuenta se toma que uno de los principales objetivos de los Plenos de Circuito es, precisamente, el de brindar seguridad jurídica a través de sus decisiones en el Circuito al que pertenecen.


10. Si a lo anterior se suma la circunstancia relevante de que, en atención a los principios de celeridad, justicia pronta y expedita consagrados en el artículo 17 constitucional, el hecho de paralizar el dictado de esta resolución, traería como consecuencia que persista una violación al principio de seguridad jurídica, máxime que, por la naturaleza de estos asuntos, las denuncias respectivas constituyen una cuestión que debe resolverse de manera prioritaria.


11. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 1a./J. 106/2001, de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LA DENUNCIA RESPECTIVA DEBE RESOLVERSE CON PRIORIDAD POR TRATARSE DE UNA AFECTACIÓN A LA SEGURIDAD JURÍDICA. La multiplicación de Tribunales Colegiados lógicamente provoca que la contradicción entre tesis sostenidas por unos y otros sea un fenómeno que al presentarse sólo pueda superarse a través de la denuncia respectiva, la que debe resolverse con prioridad a otros asuntos por tratarse de una afectación a la seguridad jurídica."(4)


12. SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto en los artículos 226, fracción III, y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, pues en autos consta que el denunciante ********** tiene reconocido el carácter de quejoso y recurrente dentro de los asuntos materia de la presente contradicción de tesis.


13. TERCERO.—Consideraciones de los criterios contendientes. Con el fin de resolver lo conducente, se hace indispensable puntualizar, en primer término, los antecedentes de los asuntos que motivaron la presente contradicción de criterios, así como las consideraciones que los sustentaron, contenidas en las ejecutorias relativas.


14. PRIMERA POSTURA: SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE QUEJA 341/2018 DEL ÍNDICE DEL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.


15. ********** promovió juicio de amparo indirecto en contra de las autoridades y los actos siguientes:


"III. Autoridades responsables:


"El Congreso del Estado de J.;


"La Comisión de Justicia del Congreso del Estado de J.; y


La Comisión Especial del Congreso del Estado de J., para el desahogo de los procesos de elección de dos M. del Supremo Tribunal de Justicia y de un Magistrado del Tribunal de Justicia del Estado de J..


"IV. La norma general, acto u omisión que de cada autoridad se reclama.


"Al Congreso del Estado de J..


"La aprobación, expedición y ejecución de los Acuerdos Legislativos 2061 LXI 18 (sic), y 2063-LXI-18, de treinta de agosto de dos mil dieciocho y 5452-LXI (INFOLEJ), de diecisiete de octubre de dos mil dieciocho, mediante los cuales se aprobó la convocatoria para la elección de un Magistrado del Tribunal de lo Administrativo del Estado de J.; así como la creación de la Comisión Especial del Congreso del Estado de J. para el desahogo de los procesos de elección de dicho Magistrado.


"La totalidad de los procedimientos para la elección de un Magistrado del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de J., a que se refieren la convocatoria aprobada el treinta de agosto de dos mil dieciocho en Acuerdo Legislativo 2061-LXI-18, procedimiento sustanciado por la Comisión Especial del Congreso del Estado de J., creada mediante Acuerdo Legislativo 2063-LXI-18. Así como la elección a que se refiere el Acuerdo Legislativo 5452-LXI (INFOLEJ) reclamado y la toma de protesta e inicio de funciones de la Magistrada electa **********.


"A la Comisión de Justicia del Congreso del Estado de J. se reclama:


"La omisión de emitir las convocatorias respectivas, mediante acuerdo legislativo propuesto al Congreso del Estado de J., para la elección de un Magistrado del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de J., así como de llevar los procesos de análisis de expedientes para la elección y propuesta de candidatos elegibles, como es su obligación constitucional y legal.


"A la Comisión Especial del Congreso del Estado de J., creada mediante Acuerdo Legislativo 2063-LXI-18, se reclama:


"La totalidad del procedimiento para la elección de un Magistrado del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de J., incluidas las propuestas de convocatorias al Congreso del Estado de J., aprobadas el treinta de agosto de dos mil dieciocho en Acuerdos Legislativos 2061-LXI-18 y 5452-LXI...

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