Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistro Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de registro43713
Fecha06 Noviembre 2020
Fecha de publicación06 Noviembre 2020
Número de resolución5/2015
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 80, Noviembre de 2020, Tomo I, 1032
EmisorPrimera Sala

Voto concurrente que formula el Ministro J.M.P.R., en la controversia constitucional 5/2015.


En la sentencia relativa, la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la parte concerniente a la legitimación tanto activa como pasiva del actor, consideró –entre otras cuestiones– que cuando en la materia de impugnación se encuentra la constitucionalidad de diversos artículos, los cuales se impugnan con motivo de su primer acto de aplicación emitido por un órgano constitucional autónomo y, existiendo un supuesto preciso en el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal, para la procedencia de la controversia constitucional entre un Municipio (en ese asunto) y uno de los poderes del Estado (Poder Legislativo) al que pertenecen (inciso i),(1) es viable reconocer legitimación pasiva al órgano constitucional autónomo local, al tratarse del acto de aplicación, realizado por órgano autónomo estatal.


Así, se expuso que en el caso, al Poder Judicial del Estado de Sonora se le reconocía el carácter de parte actora, toda vez que la fracción h)(2) del artículo 105 de la Constitución Federal establece que la controversia se puede entablar por alguno de los poderes de las entidades federativas, impugnando los actos de otro u otros de los Poderes del Estado.


Ahora bien, en lo tocante a la legitimación pasiva, se indicó que era parte demandada la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de Sonora; quien a pesar de que no contestó la demanda instaurada en su contra, lo cierto era que con posterioridad sí compareció al procedimiento a través de R.A.R.R., quien se ostentó como presidente de la misma, cargo que acreditó con copia certificada del nombramiento realizado en sesión ordinaria celebrada por la honorable LX Legislatura Constitucional del Estado de Sonora, el catorce de diciembre de dos mil trece.


Por lo anterior, se apuntó que, de conformidad con los artículos 16 de la Ley Número 123 que Crea la Comisión Estatal de Derechos Humanos; 21 y 21 Bis del Reglamento Interno de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, al corresponderle al presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos ejercer la representación de la citada comisión, así como contestar las demandas y reconvenciones que se entablen en contra de ese organismo, procedía reconocerle legitimación pasiva.


En ese contexto, en principio, quiero aclarar –por lo que toca a la legitimación pasiva– que aun cuando mi voto fue a favor del asunto, lo cierto es que ha sido mi postura que, no existe supuesto alguno en el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal, que contemple la hipótesis de que se suscite una controversia constitucional entre un Poder del Estado (Poder Judicial del Estado de Sonora) y un órgano constitucional autónomo local (Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de Sonora).


Por ello, si la demanda fue promovida en contra del artículo 17 del Reglamento Interior de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Sonora, por su aplicación en la recomendación número 29/2014 emitida por la citada Comisión; no se puede considerar que el conflicto se encuadre en alguna de las hipótesis de la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal, en tanto –se insiste– no existe hipótesis alguna que faculte al poder de una entidad federativa a demandar actos de un órgano constitucionalmente autónomo local y, por ello, no coincido con el reconocimiento de legitimación pasiva que se realizó en este asunto.


No obstante ello, observo que el asunto resolvió lo que antecede acorde con el criterio que emitió el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal al resolver las controversias constitucionales 265/2017(3) y 29/2018;(4) es decir, se ajustó al criterio mayoritario, razón por la que, al ser dicha Comisión Estatal quien emitió los actos de aplicación de las normas impugnadas procedía reconocerle legitimación pasiva en el medio de control constitucional intentado.


Ahora bien, en cuanto al fondo del asunto, se centró en combatir la recomendación 29/2014, únicamente en la parte dirigida al Poder Judicial del Estado de Sonora, en tanto se estimó que con relación a ella la Comisión Estatal de Derechos Humanos excedió su ámbito de atribuciones e invadió la esfera competencial del promovente, al analizar una causa penal seguida ante el Juzgado Sexto de lo Penal de Primera Instancia de la misma entidad, lo cual correspondía a una cuestión jurisdiccional y no administrativa.


Por esta razón, la Primera S. enfatizó que –atendiendo a la materia de impugnación– dejaría intocada la parte referida a la Defensoría de Oficio.


Así, en relación con los motivos de invalidez planteados, se hizo referencia al artículo 102, apartado B, de la Constitución Federal, el cual establece que el Congreso de la Unión y las Legislaturas de la entidades federativas –en el ámbito de sus competencias– instituirán organismos de protección de los derechos humanos, los cuales conocerán de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público, con excepción de los del Poder Judicial de la Federación.


Por su parte, se citó la acción de inconstitucionalidad 30/2013, resuelta por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve de junio de dos mil diecisiete, en la cual, se repasaron las diversas reformas realizadas sobre el artículo constitucional aludido y concluyó que la intención del Poder Reformador ha sido excluir del ámbito de competencias de las comisiones de derechos humanos todos los actos del Poder Judicial de la Federación, pero no así los actos administrativos provenientes de los Poderes Judiciales Locales.(5)


Por otro lado, el Pleno de esta Suprema Corte, al resolver la controversia constitucional 32/2007, concluyó que los Poderes Judiciales Locales pueden realizar funciones jurisdiccionales propiamente hablando y funciones materialmente administrativas, como son aquellas organizacionales, disciplinarias o de cualquier otra naturaleza (como es aquella de nombramiento de sus titulares).


Asimismo, se expuso que, al resolverse el asunto varios 561/2010 el veinticinco de agosto de dos mil diez, la Segunda S. determinó que la responsabilidad del Estado no comprende la función materialmente jurisdiccional ejercida por los titulares de los órganos encargados de impartir justicia desplegada al tramitar y resolver los asuntos sometidos a su conocimiento. En dicho precedente se estableció que quienes ejercen la función jurisdiccional deben actuar con independencia y autonomía de criterio, subordinando sus decisiones únicamente a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y leyes aplicables, lo cual no se lograría si tuvieran que responder patrimonialmente frente a los propios enjuiciados.


Lo anterior es así –continúa el razonamiento de la Segunda S.– porque fue voluntad del Poder Reformador de la Constitución no incluir la labor jurisdiccional propiamente dicha dentro de los actos susceptibles de dar lugar a la responsabilidad patrimonial del Estado, sino exclusivamente a los actos de naturaleza materialmente administrativa ejecutados en forma irregular por los tribunales, o por sus respectivos órganos de administración, cuando pudieran ocasionar daños a los particulares.(6)


Por tanto, de este precedente se observó que la función jurisdiccional es aquella necesaria para la impartición de justicia, la cual se actualiza cuando, mediante el trámite y resolución de un asunto, el juzgador ofrece una solución jurídica mediante la construcción de un criterio jurídico que debe ser totalmente independiente de cualquier presión exterior.


De igual manera, se señaló que la función jurisdiccional es aquella cuyo fundamento se encuentra en el artículo 17 de la Constitución Federal siendo uno de sus elementos principales la imparcialidad, "la cual consiste en el deber que tienen [los juzgadores] de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en controversia y de dirigir y resolver el juicio sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas."(7)


En semejante sentido, la Segunda S. ha determinado que la función jurisdiccional es aquella de impartición de justicia "tanto en la tramitación de los juicios como en el dictado de las sentencias", esto es, aquella dirigida a "resolver los asuntos sometidos a su conocimiento, con la obligación de acatar las leyes del procedimiento y emitir las sentencias con legalidad, imparcialidad y en los términos y plazos fijados en la propia ley, como lo prevé el artículo 17 constitucional."(8)


Así, con base en las consideraciones de la referida ejecutoria, se expuso que en el caso, a través de la recomendación 29/2014, emitida por la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Sonora el veinticinco de noviembre de dos mil catorce, en el expediente CEDH/III/22/01/0020/2014, la comisión recomendó al presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Sonora, tomar diversas acciones al advertir que la autoridad judicial había violado la garantía de debido proceso de un ciudadano debido al retardo excesivo en la notificación del auto de formal prisión dictado en su contra.


No obstante, la Primera S. estimó que la dilación en la notificación del auto de formal prisión al imputado forma parte del proceso penal y se encuentra bajo las facultades de dirección procesal del Juez, por lo que incidía en la propia actividad jurisdiccional, en tanto que la administración de justicia no puede disgregarse de las decisiones finales que resuelven los conflictos en lo principal y sus incidencias, sino que tal cual como se establece en las leyes procesales, existen diversas actuaciones procesales que deben observarse con el fin de impartir justicia en estricto sentido; por lo que debe calificarse como una actuación jurisdiccional y no administrativa, que no integra el ámbito sobre el cual los organismos locales de protección de derechos humanos pueden desplegar sus facultades constitucionales.


Así, el cumplimiento de los plazos legalmente establecidos para notificar a las partes y en particular el previsto para la notificación del auto de formal prisión a un imputado, son cuestiones que deben integrarse al ejercicio normal de la actividad jurisdiccional; en consecuencia, resultaban fundados los conceptos de invalidez del Poder Judicial del Estado de Sonora.


No obstante lo anterior, de la lectura de la recomendación impugnada era posible apreciar que en el caso la Comisión Local de Derechos Humanos advirtió la posible comisión de un delito en contra de la procuración y administración de justicia, por lo que recomendó al Poder Judicial de Sonora dar vista al agente del Ministerio Público con los hechos posiblemente constitutivos de delito, a fin de fincar la responsabilidad penal correspondiente a quién o quiénes resultaran responsables.


Lo anterior, ya que de una interpretación integral de los artículos 16, 20 y 21 de la Constitución General, era posible desprender un deber general que atañe a toda persona incluyendo a las autoridades, para denunciar o hacer del conocimiento del Ministerio Público hechos posiblemente constitutivos de delitos, a fin de que sean debidamente investigados y perseguidos; principio constitucional, que también se recogió en el artículo 222 del Código Federal de Procedimientos Penales.


Deber general que este Alto Tribunal ha reconocido en diversos precedentes como lo era la contradicción de tesis 204/2016, en la que sostuvo que la propia Ley de Amparo faculta ampliamente a los órganos jurisdiccionales de amparo para efecto de hacer del conocimiento del Ministerio Público la noticia criminis, esto es, la posible comisión de un delito durante la tramitación de un juicio de amparo, la suspensión, el cumplimiento del fallo ejecutor o de la declaratoria general de inconstitucionalidad, por conductas cometidas por las partes, por los órganos jurisdiccionales auxiliares de la Justicia Federal, por los propios juzgadores constitucionales o por cualquier otra autoridad o particular que tenga injerencia en el debido acatamiento de la multiplicidad de resoluciones que sean emitidas en dicho juicio. De este criterio derivó la jurisprudencia de rubro: "VISTA AL MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL. LOS JUZGADORES DE AMPARO DEBEN ORDENARLA ANTE EL CONOCIMIENTO DE ACTOS REALIZADOS DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO CONSTITUCIONAL QUE PODRÍAN RESULTAR CONSTITUTIVOS DE ALGUNO DE LOS DELITOS ESPECIALES TIPIFICADOS EN EL ARTÍCULO 261 DE LA LEY DE LA MATERIA."(9)


Siendo, que el deber general constituye la justificación y sustento de la obligación que ha reconocido esta Primera S., en el marco del desarrollo de su doctrina sobre la tortura, para que cualquier autoridad que tenga conocimiento sobre hechos posiblemente constitutivos de estas conductas, dé vista inmediatamente y de oficio al Ministerio Público a fin de que inicie la investigación correspondiente, tal y como se advierte de la tesis de rubro: "TORTURA. OBLIGACIONES DE LA AUTORIDAD CUANDO UNA PERSONA MANIFIESTA HABERLA SUFRIDO O SE TENGAN DATOS DE LA MISMA."(10)


En suma, la Primera S., sin negar la conclusión a la que ya se había arribado respecto de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Sonora, debía quedar subsistente la instrucción de dar vista al Ministerio Público con los hechos posiblemente constitutivos del delito contra la procuración y administración de justicia, ya que aquella constituía el cumplimiento al deber constitucional de denunciar.


Una vez acotadas tales consideraciones, debo indicar que comparto el sentido de la decisión adoptada, ya que efectivamente, la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Sonora no puede emitir recomendaciones sobre los actos realizados en el trámite de un procedimiento penal al tratarse de materia jurisdiccional.


Consideraciones que incluso, sostuve como ponente en la diversa controversia constitucional 57/2015 resuelta por esta Primera S. en sesión de veintiséis de junio de dos mil diecinueve por mayoría de cuatro votos.


No obstante lo apuntado, difiero de lo resuelto por esta S. en la parte conducente que se ordena dar la vista al Ministerio Público por la posible comisión de un delito; esto, toda vez que la Comisión Estatal de Derechos Humanos en su recomendación ordena dicha vista para que se realice la investigación respectiva, específicamente, en el quinto resolutivo de la recomendación.


En ese tenor, tomando en cuenta que lo único que se invalidó fue la parte concerniente a la labor jurisdiccional del Poder Judicial y no la vista a la representación social, a mi juicio, no resultaba necesario validar la vista anunciada por la propia Comisión al haber quedado intocada esa parte de la recomendación 29/2014 combatida.


Es por lo anterior que, mi voto en este asunto fue a favor del sentido de la sentencia, pero conforme a la aclaración y separándome de las consideraciones que se precisan en el cuerpo del presente voto.








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1. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: ...

"i) Un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales. ..."


2. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: ...

"h) Dos Poderes de una misma entidad federativa, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales. ..."


3. Bajo la ponencia de la Ministra M.B.L.R., resuelta por el Tribunal Pleno en sesión de veintinueve de enero de dos mil diecinueve.


4. Bajo la ponencia del Ministro J.L.P., resuelta por el Tribunal Pleno en sesión de treinta y uno de enero de dos mil diecinueve.


5. En la ejecutoria se precisó que este diseño se debió a que durante la configuración y construcción del sistema no jurisdiccional de protección de derechos humanos en los años noventa, al discutir la razonabilidad constitucional por la que se excluyó al Poder Judicial de la Federación, se partió de la tesis de que tanto la Suprema Corte, como el resto de los órganos del Poder Judicial de la Federación, llevan a cabo la función de revisión constitucional de la totalidad del orden jurídico, y esta fue la razón a cargo de las propias Comisiones en el Senado de la República para excluirlos del control y escrutinio de sus actos u omisiones como órganos supremos de interpretación constitucional, en tanto forman una especie de cúpula sobre los alcances de la hermenéutica constitucional y de protección de los derechos humanos a través de las diversas garantías que prevé la N.S.; sin embargo, ésta razón exclusiva no resulta aplicable al resto de los Poderes Judiciales de las entidades federativas, más allá de que puedan realizar un control difuso de constitucionalidad, ya que se trata de órganos primordialmente de legalidad y, por esta razón, es que no se excluyó expresamente del ámbito del sistema no jurisdiccional de protección de derechos humanos el conocimiento de sus actos u omisiones de carácter administrativo, en los términos del artículo 102, Apartado B, de la Constitución Federal.


6. Ver la tesis aislada 2a. XCIV/2010 «con número de registro digital: 163745» de la Segunda S. de esta Suprema Corte, visible en la página 199, del Tomo XXXII, septiembre de 2010, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época de rubro: "RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 113, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, NO COMPRENDE LA FUNCIÓN MATERIALMENTE JURISDICCIONAL."


7. Tesis de jurisprudencia 1a./J. 1/2012 (9a.) «con número de registro digital: 160309» de esta Primera S., visible en la página 460 del Libro V, Tomo 1, febrero de 2012, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "IMPARCIALIDAD. CONTENIDO DEL PRINCIPIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL."


8. Tesis de jurisprudencia 2a./J. 34/2011 (10a.) «con número de registro digital: 2000096» de la Segunda S., visible en la página 3490 del Libro IV, Tomo 4, enero de 2012, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, de rubro: "JUECES Y SECRETARIOS DE ACUERDOS EN FUNCIONES DE JUECES DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. SU REMOCIÓN NO PUEDE REALIZARSE CONFORME A LA LEY ESTATAL DEL SERVICIO CIVIL."


9. Décima Época. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 45, Tomo I, agosto de 2017, materias común y penal, tesis P./J. 13/2017 (10a.), página: 5, «con número de registro digital: 2014917 y Semanario Judicial de la Federación del viernes 18 de agosto de 2017 a las 10:26 horas»


10. Décima Época. Instancia: Primera S.. Tesis: aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 6, Tomo I, mayo de 2014, materias constitucional, penal y penal, tesis 1a. CCVII/2014 (10a.), página 561, «con número de registro digital: 2006483 y Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de mayo de 2014 a las 10:06 horas»

Este voto se publicó el viernes 06 de noviembre de 2020 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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