Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.16o.T. J/6 K (10a.)
Fecha de publicación31 Marzo 2020
Fecha31 Marzo 2020
Número de registro29351
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 76, Marzo de 2020, Tomo II, 767
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Fiscal

QUEJA 498/2019. 12 DE NOVIEMBRE DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: H.A.M.L.. SECRETARIO: ERICK F.C.F..


CONSIDERANDO:


QUINTO.—Es innecesario el análisis de los agravios transcritos, en virtud de que el presente recurso de queja es improcedente, de acuerdo con las consideraciones siguientes.


Es dable precisar que el presente medio de impugnación se interpone en contra de la resolución dictada por el Juez Cuarto de Distrito en el Estado de San Luis Potosí, en el sentido de remitir el juicio de amparo promovido por el recurrente al Juzgado Segundo de Distrito en Materia de Trabajo en la Ciudad de México, de conformidad con el acuerdo SECNO/CE/18/2019, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, comunicado mediante circular SECNO/7/2019, de once de septiembre de este año, en donde se hizo saber la determinación del Pleno del Consejo de la Judicatura de concentrar los asuntos en los que se reclaman actos relacionados con el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la Ley Federal de Defensoría Pública, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y de la Ley del Seguro Social, en materia de justicia laboral, libertad sindical y negociación colectiva, publicado en el Diario Oficial de la Federación el uno de mayo de dos mil diecinueve.


Ahora, en relación con tal concentración, cabe citar el artículo 13 de la Ley de Amparo, mismo que establece lo siguiente:


"Artículo 13. Cuando la demanda se promueva por dos o más quejosos con un interés común, deberán designar entre ellos un representante, en su defecto, lo hará el órgano jurisdiccional en su primer auto sin perjuicio de que la parte respectiva lo substituya por otro. Los terceros interesados podrán también nombrar representante común.


"Cuando dos o más quejosos reclamen y aduzcan sobre un mismo acto u omisión ser titulares de un interés legítimo, o bien en ese mismo carácter reclamen actos u omisiones distintos pero con perjuicios análogos, provenientes de la misma autoridad, y se tramiten en órganos jurisdiccionales distintos, cualquiera de las partes podrá solicitar al Consejo de la Judicatura Federal que determine la concentración de todos los procedimientos ante un mismo órgano del Poder Judicial de la Federación, según corresponda. Recibida la solicitud, el Consejo de la Judicatura Federal, en atención al interés social y al orden público, resolverá lo conducente y dictará las providencias que resulten necesarias."


De lo anterior, se tiene que el legislador previó la figura de la concentración de los juicios en un mismo órgano jurisdiccional, atento al interés social y al orden público; figura que reglamentó el Consejo de la Judicatura Federal a través del Acuerdo General 26/2015, reformado por su similar 11/2019, los cuales son del tenor siguiente:


"ACUERDO GENERAL 26/2015, DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, QUE REGULA EL TRÁMITE AL QUE SE SUJETARÁN LAS SOLICITUDES DE CONCENTRACIÓN DE LOS JUICIOS DE AMPARO EN LOS JUZGADOS DE DISTRITO Y TRIBUNALES DE CIRCUITO, ASÍ COMO SU PROCEDENCIA Y DECLARACIÓN.


"CONSIDERANDO


"PRIMERO. En términos de lo dispuesto por los artículos 94, párrafo segundo; 100, párrafos primero y octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 68 y 81, fracciones II y V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el Consejo de la Judicatura Federal es el órgano encargado de la administración, vigilancia, disciplina y carrera judicial de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones; además, está facultado para expedir acuerdos generales que permitan el adecuado ejercicio de sus funciones;


"SEGUNDO. El artículo 17 constitucional, segundo párrafo, establece que los tribunales estarán expeditos para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa, imparcial y gratuita;


"TERCERO. La Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, no sólo amplió la protección de este instrumento de control constitucional a los derechos humanos contemplados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los Tratados Internacionales en la materia en los que el Estado Mexicano es Parte, sino que también incorporó al juicio constitucional una serie de figuras jurídicas para dar mayor alcance a las sentencias de amparo, tales como la declaratoria general de inconstitucionalidad de una norma y la afectación del interés legítimo como un presupuesto para acudir al juicio de amparo, entre otras.


"Asimismo, en la mencionada ley se estableció la figura de la concentración de los juicios de amparo, específicamente en el artículo 13, párrafo segundo, que confirió el derecho de las partes para solicitarla al Consejo de la Judicatura Federal y a éste, la atribución de decidir sobre su conveniencia;


"CUARTO. En sesión de diecinueve de junio de dos mil trece, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, a propuesta de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos, aprobó el Acuerdo General 20/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la atención de las solicitudes de concentración de expedientes en los órganos judiciales del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal Electoral;


"QUINTO. El Consejo de la Judicatura Federal en ejercicio de sus atribuciones de administración de los Juzgados de Distrito y Tribunales de Circuito, ha decidido como medida de política judicial concentrar el trámite y resolución de determinados juicios de amparo en uno o más órganos jurisdiccionales, tales fueron los casos de los juicios de amparo promovidos contra la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única y recientemente de las normas fiscales tratándose de la contabilidad fiscal y el buzón tributario; y


"SEXTO. La Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al prever la figura de la concentración, amplió los derechos de los justiciables al otorgarles el derecho de solicitar ante el Consejo de la Judicatura Federal la concentración de los juicios de amparo en los que son partes, lo que en su caso no implica que éstos deban tramitarse y resolverse conjuntamente como ocurre con otras figuras procesales tal como la acumulación de juicios, sino únicamente que serán conocidos por uno o varios juzgadores, a fin de otorgar mayor certeza jurídica y aprovechar los conocimientos específicos de los juzgadores.


"Por lo anterior, se expide el siguiente


"ACUERDO


"Artículo 1. El Pleno del Consejo de la Judicatura Federal determinará la concentración de los juicios de amparo, en uno o varios órganos jurisdiccionales, de conformidad con el artículo 13, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con los lineamientos establecidos en el presente Acuerdo.


"Las resoluciones del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal son definitivas e inatacables.


"Artículo 2. Es procedente la solicitud de concentración de juicios de amparo que reúna los siguientes requisitos:


"I. Que involucre a dos o más quejosos que aduzcan ser titulares de un interés legítimo;


"II. Que los juicios de amparo estén radicados en órganos jurisdiccionales distintos; y


"III. Que los quejosos reclamen o aduzcan una afectación real y actual a su esfera jurídica producida por las mismas autoridades con motivo de:


"a) Las mismas normas, actos u omisiones; o


"b) Normas, actos u omisiones distintas, pero con perjuicios análogos.


"Artículo 3. El trámite de la solicitud de concentración de juicios de amparo se sujetará a lo siguiente:


"I. Cualquiera de las partes en los juicios de amparo solicitará ante el Consejo de la Judicatura Federal la concentración de los juicios de amparo, mediante escrito dirigido a la Secretaría Ejecutiva de Creación de Nuevos Órganos;


"II. Recibida la solicitud, la Secretaría Ejecutiva de Creación de Nuevos Órganos recabará la información necesaria que sea generada en los sistemas tecnológicos de gestión jurisdiccional que se encuentren en operación y, en su caso, solicitará las constancias a los órganos jurisdiccionales que conocen de los asuntos a concentrar;


"III. La Secretaría Ejecutiva de Creación de Nuevos Órganos propondrá a la Comisión de Creación de Nuevos Órganos las providencias que, en su caso, resulten necesarias, así como el proyecto de resolución. De estimarlo procedente, la Comisión de Creación de Nuevos Órganos someterá la determinación a consideración del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


"La resolución de la comisión que determine la improcedencia de la solicitud de concentración es definitiva e inatacable; y


"IV. El Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en atención al interés social y al orden público, resolverá sobre el planteamiento formulado por la Comisión. De ser procedente la concentración, aquél fijará las condiciones y estados procesales de los asuntos que serán objeto de concentración, el órgano u órganos jurisdiccionales que conocerán de conformidad con su competencia, así como cualquier otra providencia adicional que resulte necesaria.


"Artículo 4. La concentración de juicios de amparo que decida el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal no implica pronunciamiento en relación con la afectación real y actual a la esfera jurídica de los quejosos.


"Artículo 5. En los asuntos donde se aduzca un...

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