Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezAlberto Pérez Dayán,Javier Laynez Potisek,Luis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas,Yasmín Esquivel Mossa
Número de registro29323
Fecha29 Febrero 2020
Fecha de publicación29 Febrero 2020
Número de resolución2a./J. 13/2020 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 75, Febrero de 2020, Tomo I, 820
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 426/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO Y EL PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. 15 DE ENERO DE 2020. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S., Y.E.M.Y.J.L.P.; VOTÓ CON SALVEDAD L.M.A.M.. PONENTE: J.L.P.. SECRETARIO: A.U.S..


II. Competencia


4. Esta Segunda S. es competente para resolver la contradicción de tesis en términos de los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, toda vez que la contradicción se suscitó entre un Tribunal Colegiado y un Pleno Especializado pertenecientes a diferentes Circuitos, y la materia sobre la que versa –agraria–, corresponde a la especialidad de esta S., por lo que es innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


III. Legitimación


5. De acuerdo con lo previsto en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, el Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito está legitimado para denunciar la contradicción de tesis que nos ocupa, ya que dicho órgano jurisdiccional sustentó uno de los criterios contendientes.


IV. Existencia de la contradicción


6. Esta Segunda S. estima que existe contradicción de criterios, ya que los órganos colegiados contendientes examinaron la misma cuestión jurídica y adoptaron criterios discrepantes.(1)


7. Para corroborar lo anterior es necesario precisar las posturas de los órganos jurisdiccionales involucrados en esta contradicción de tesis.


8. Juicio de amparo directo 301/2018 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito


8.1. El juicio de amparo directo se promovió por la persona moral oficial denominada Carreteras de Cuota-Puebla, que de conformidad con el artículo 1o. del decreto que la creó, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, es un organismo público descentralizado de la administración pública del Estado de Puebla. Entonces, al tratarse de una persona moral oficial o pública, es necesario dilucidar si se satisfacen las condiciones para que este tipo de entidades promuevan válidamente el juicio constitucional, previstas en el artículo 7o. de la Ley de Amparo.


8.2. El primer párrafo del artículo 7o. citado dispone que cualquier persona moral pública podrá solicitar amparo por conducto de los servidores públicos o representantes que señalen las disposiciones aplicables, cuando la norma general, un acto u omisión los afecten en su patrimonio respecto de relaciones jurídicas en las que se encuentren en un plano de igualdad con los particulares.


8.3. En el juicio agrario de origen se dilucidó, en esencia, la legalidad de la ocupación de una porción de la parcela de un ejidatario, por parte de la quejosa a través del establecimiento de un tramo carretero. Para ello resultó relevante analizar la validez y cumplimiento de dos contratos celebrados entre la persona moral oficial y el ejidatario.


8.4. De ahí que se adviertan puntos de contacto con el criterio sentado por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al pronunciarse respecto de la contradicción de tesis 164/2014, resolución en la cual la materia de la contradicción quedó definida en los términos siguientes: "... la materia de la contradicción de tesis denunciada consiste en determinar si la Federación por conducto de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes tiene o no legitimación para promover juicio de amparo en contra de las resoluciones del Tribunal Agrario que le condenaron al pago de una indemnización derivada de la ocupación ilegal de tierras ejidales a través del establecimiento de tramos carreteros ..."


8.5. En lo conducente, estableció:


8.5.1. Las personas morales oficiales están legitimadas para promover juicio de amparo en contra de las sentencias que resuelvan una acción agraria en la que se les haya reclamado el pago de una indemnización derivada de una conducta que no ha sido autoritaria, como lo es la ocupación ilegal de tierras ejidales, en tanto que en esos casos el pago de la indemnización que se reclama se trata de una prestación de carácter patrimonial que si bien tiene incidencia en el erario público, dichas personas morales públicas fueron juzgadas en un nivel de coordinación con los particulares, sin atributos de autoridad.


8.5.2. En esos casos, el ente público es juzgado por el tribunal agrario despojado de su imperio.


8.5.3. Si la persona moral oficial acude al juicio de agrario con motivo de una demanda promovida en su contra por un sujeto agrario actor, el cual le demandó el pago de una indemnización derivada de una conducta que no obedeció a un acto autoritario sino con motivo de una ocupación ilegal de las tierras ejidales, el ente público acudió al juicio despojado de su calidad de ente soberano y fue juzgado por el tribunal agrario en un nivel de coordinación con los sujetos ejidales, sin atributos de autoridad, lo cual le permite encontrarse legitimado para promover el juicio de amparo en contra de la decisión del tribunal que afecta sus derechos patrimoniales.


8.6. La contradicción de tesis dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 105/2014 (10a.): "LEGITIMACIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. LA TIENE LA FEDERACIÓN PARA PROMOVERLO, POR CONDUCTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA Y/O DE LAS DEPENDENCIAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, CONJUNTA O SEPARADAMENTE, CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL AGRARIO QUE RESUELVE UN JUICIO EN EL QUE PARTICIPA SIN ATRIBUTOS DE AUTORIDAD Y EN DEFENSA DE SU PATRIMONIO."


8.7. Como se puede observar, conforme al criterio de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo relevante es que el ente público es juzgado en un nivel de coordinación con los particulares, sin atributos de autoridad, no así que se haya construido un tramo carretero o condenado al pago de una indemnización derivada de la conducta irregular.


8.8. La única diferencia que se observa con este juicio de amparo directo radica en que no se trata de la Federación, sino de un organismo público descentralizado de la administración pública del Estado de Puebla y que éste pretendió llevar a cabo la ocupación a partir de dos contratos; elementos que no inciden ni desvirtúan la situación de analogía que, en lo restante, se advierte.


8.9. El que uno de los contratos consista en un convenio de ocupación previa a un procedimiento expropiatorio, no desvirtúa la aplicabilidad, por identidad de razón jurídica, de la jurisprudencia de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consistente en que el ente público es juzgado por el tribunal agrario despojado de su imperio.


8.10. Por ello, no se comparte la jurisprudencia PC.XVI.A. J/15 A (10a.) del Pleno en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito de rubro: "CONVENIO DE OCUPACIÓN PREVIA A UN PROCEDIMIENTO EXPROPIATORIO. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL AGRARIO QUE CONDENA A UN ENTE PÚBLICO AL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR SU RESCISIÓN, NO ES IMPUGNABLE MEDIANTE EL JUICIO DE AMPARO.", puesto que se contrapone, al menos parcialmente, al criterio de este Colegiado.


8.11. De ahí que se estima que la jurisprudencia de la Segunda S. es aplicable por identidad de razón jurídica y que, en consecuencia, el juicio de amparo directo promovido por la persona moral oficial es procedente.


9. Contradicción de tesis 1/2016 del índice del Pleno en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito


9.1. En relación con la procedencia del juicio de amparo instado por personas morales de derecho público en contra de una sentencia condenatoria dictada dentro de un proceso de naturaleza agraria, es pertinente atender a lo resuelto por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 164/2014, cuya materia consistió en dilucidar si la Federación por conducto de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes tiene o no legitimación para promover juicio de amparo en contra de las resoluciones del tribunal agrario que le condenaron al pago de una indemnización derivada de la ocupación ilegal de tierras ejidales a través del establecimiento de tramos carreteros.


9.2. En esa resolución la Segunda S. puntualizó que:


9.2.1. La Suprema Corte ha sostenido de manera reiterada que, por regla general, las personas morales públicas no se encuentran legitimadas para promover juicio de amparo, salvo que la ley o el acto que reclamen afecten sus intereses patrimoniales.


9.2.2. Tratándose tanto de la Ley de Amparo abrogada como de la vigente, acotó, se ha distinguido entre los actos que revistan los órganos del Estado como entidad soberana, es decir, en un nivel de supra a subordinación por medio de dictados imperativos cuya observancia es obligatoria, de los actos que realizan en un nivel de coordinación con los particulares, sin atributos de autoridad.


9.2.3. La anterior distinción obedece a la naturaleza del juicio de amparo como medio de control del poder público en favor de los gobernados, por lo que los entes públicos no pueden acudir al amparo para defender la legalidad de los actos de autoridad.


9.2.4. En cambio, las personas morales públicas sí se encuentran legitimadas para promover el juicio de amparo en contra de la sentencia definitiva que resuelva una acción civil ejercida por alguna de ellas para reclamar prestaciones de carácter patrimonial que corresponden al erario público, puesto que en esta hipótesis se colman los requisitos de legitimación.


9.2.5. De ahí que por igualdad de razón las personas morales oficiales están legitimadas para promover juicio de amparo contra las sentencias que resuelvan una acción agraria en al que se les haya reclamado el pago de una indemnización derivada de una conducta que no ha sido autoritaria, como lo es la ocupación ilegal de tierras ejidales, en tanto que en esos casos el pago de la indemnización que se reclama se trata de una prestación de carácter patrimonial que si bien tiene incidencia en el erario público, esas personas morales públicas fueron juzgadas en un nivel de coordinación con los particulares sin atributos de autoridad.


9.2.6. En el caso la Federación por conducto de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes fue demandada por sujetos ejidales ante el tribunal agrario, a quienes se les reclamó la restitución de las tierras ejidales originada por su indebida ocupación, así como el consecuente pago de una indemnización derivada de tal conducta irregular, la cual no obedeció a acto autoritario alguno, sino que el ente público fue juzgado por el tribunal agrario despojado de su imperio y se le condenó al pago de una indemnización.


9.3. De las consideraciones expuestas informa la jurisprudencia 2a./J. 105/2014 (10a.), de rubro: "LEGITIMACIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. LA TIENE LA FEDERACIÓN PARA PROMOVERLO, POR CONDUCTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA Y/O DE LAS DEPENDENCIAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, CONJUNTA O SEPARADAMENTE, CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL AGRARIO QUE RESUELVE UN JUICIO EN EL QUE PARTICIPA SIN ATRIBUTOS DE AUTORIDAD Y EN DEFENSA DE SU PATRIMONIO."


9.4. Lo anterior evidencia que el Alto Tribunal consideró que, a fin de que las personas morales de derecho público puedan acudir al juicio de amparo con motivo de la condena decretada en su contra en el contexto de un juicio agrario, es necesario que la actuación que precedió ese proceso no haya obedecido a un acto autoritario.


9.5. Sin embargo, el criterio citado no resuelve la contradicción de tesis que se examina, en tanto que la materia de la contradicción resuelta por la Segunda S. consistió en resolver si la Federación tiene o no legitimación para promover juicio de amparo en contra de las resoluciones del tribunal agrario que le condenaron al pago de una indemnización derivada de la ocupación ilegal de tierras ejidales a través del establecimiento de tramos carreteros; de lo que deriva que no se analizaron actos relacionados con una expropiación o que forman parte del procedimiento correspondiente.


9.6. Entonces, se trata de un supuesto diferente al particular, en el que se demandó la rescisión de un convenio de ocupación previa que legalmente forma parte de un procedimiento de expropiación de tierras ejidales, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 95 de la Ley Agraria, 60, fracción VII, y 66 a 69 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural.


9.7. Precisado lo anterior, ha de dilucidarse la naturaleza jurídica del convenio de ocupación previa, cuya rescisión fue materia de los juicios agrarios que constituyen los antecedentes de la contradicción de tesis, para establecer si se trata de un acto jurídico llevado a cabo en un plano de igualdad –como sería un contrato civil– o si sus características son las de un contrato administrativo, en el que las personas morales oficiales participan con atributos de derecho público y, por ende, con carácter autoritario.


9.8. Con esa finalidad, debe atenderse a las pautas instituidas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el juicio ordinario civil federal 1/2000, cuya ejecutoria dio origen a la tesis P. IX/2001, de rubro: "CONTRATOS ADMINISTRATIVOS. SE DISTINGUEN POR SU FINALIDAD DE ORDEN PÚBLICO Y POR EL RÉGIMEN EXORBITANTE DEL DERECHO CIVIL A QUE ESTÁN SUJETOS."


9.9. En la ejecutoria aludida el Alto Tribunal consideró:


9.9.1. Los criterios diferenciadores que sirven de apoyo para establecer la naturaleza de un contrato en el que participen un órgano público del Estado y un particular son esencialmente dos:


a) En razón de la finalidad que persiguen, que es una finalidad pública, o según otras expresiones de utilidad pública o de utilidad social.


b) En atención al régimen exorbitante del derecho civil a que están sujetos los contratos administrativos.


9.9.2. Así, con base en el primer criterio diferenciador, se puede concluir que en la celebración de los contratos, el derecho privado se aplicará al Estado cuando los actos que éste verifique no se vinculen estrecha y necesariamente con el cumplimiento de sus atribuciones y cuando, por lo mismo, la satisfacción de las necesidades colectivas no se perjudique porque en aquellos actos el Estado no haga uso de los medios que le autoriza su régimen especial.


9.9.3. Por el contrario, cuando el objeto o la finalidad del contrato estén íntimamente vinculados al cumplimiento de las atribuciones estatales, de tal manera que la satisfacción de las necesidades colectivas no sea indiferente a la forma de ejecución de las obligaciones contractuales, entonces se estará en presencia de un contrato administrativo.


9.9.4. Sobre este aspecto que distingue los contratos administrativos de los de derecho privado, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el criterio: "CONTRATOS ADMINISTRATIVOS CON EL GOBIERNO, NATURALEZA DE LOS."


9.9.5. En relación con el segundo criterio diferenciador es necesario tomar en consideración que hay principios de justicia y equidad que dominan los contratos. Estos principios derivan de algunas ideas fundamentales: la palabra dada debe ser respetada; el que incumple las obligaciones contraídas debe soportar las consecuencias; las cláusulas de un contrato deben interpretarse según la intención de las partes y acorde con la naturaleza del contrato celebrado.


9.9.6. Sin embargo, las fórmulas por las cuales los códigos de derecho privado han traducido estos principios, adquieren características singulares que son propias de los contratos administrativos, puesto que la idea general de justicia y equidad puede, en las relaciones del contratante con la administración, implicar consecuencias diferentes de las que el derecho privado ha formulado para las relaciones de particular con particular. Esta diferencia es explicable porque hay un elemento esencial que el derecho privado no tiene en cuenta: las necesidades del funcionamiento regular y continuo del servicio público.


9.9.7. Este criterio diferenciador relativo al régimen exorbitante del derecho civil a que están sujetos los contratos administrativos se refiere a que en éstos, es válido estipular cláusulas que, vistas desde la óptica del derecho privado, pudieran resultar nulas, pero que en el campo administrativo no lo son, en atención a la necesidad de asegurar el funcionamiento regular y continuo del servicio público.


9.10. Del régimen legal de la expropiación de tierras ejidales, contenido en el capítulo IV de la Ley Agraria, que comprende los artículos 93 a 97, se observa que los bienes ejidales y comunales podrán ser expropiados por causas de utilidad pública, las cuales se encuentran vinculadas con el establecimiento, explotación o conservación de un servicio o función públicos; la realización de acciones para el ordenamiento urbano y ecológico, así como la creación y ampliación de reservas territoriales y áreas para el desarrollo urbano, la vivienda, la industria y el turismo; la realización de acciones para promover y ordenar el desarrollo y la conservación de los recursos agropecuarios, forestales y pesqueros; explotación del petróleo, su procesamiento y conducción, la explotación de otros elementos naturales pertenecientes a la nación y la instalación de plantas de beneficio asociadas a dichas explotaciones; regularización de la tenencia de la tierra urbana y rural; creación, fomento y conservación de unidades de producción de bienes o servicios de indudable beneficio para la comunidad; la construcción de puentes, carreteras, ferrocarriles, campos de aterrizaje y demás obras que faciliten el transporte, así como aquellas sujetas a la Ley de Vías Generales de Comunicación y líneas de conducción de energía, obras hidráulicas, sus pasos de acceso y demás obras relacionadas, además de las previstas en la Ley de Expropiación y otros ordenamientos.


9.11. La ocupación de los predios afectados con los fines enunciados, por regla general, sólo podrá realizarse mediante pago o depósito del importe de la indemnización y la ocupación de tales superficies se encuentra proscrita, a menos que la asamblea del poblado o los ejidatarios afectados, aprueben su realización.


9.12. En concordancia con lo anterior, el artículo 9 Bis, fracción III, de la Ley de Expropiación prevé que la Secretaría de Estado competente podrá convenir la ocupación previa de los bienes y derechos afectados por una declaratoria de utilidad pública con sus titulares, en tanto se tramita el decreto de expropiación.


9.13. De los artículos 56 al 59 y 66 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural, que regulan el procedimiento a seguir para la ocupación previa de terrenos ejidales, como acto preparatorio en un procedimiento de expropiación, se observa que la dependencia o entidad que promueva el procedimiento de expropiación podrá celebrar un convenio de ocupación previa con un núcleo agrario, o con los ejidatarios o comuneros titulares de derechos parcelarios, según se trate.


9.14. Ese acto jurídico deberá precisar, al menos, (I) la superficie a ocupar y su ubicación geográfica; (II) si la ocupación será a título gratuito u oneroso; (III) las causas por las que puede rescindirse el convenio y el procedimiento para el pago de daños y perjuicios derivados de la ocupación previa de la superficie; (IV) las constancias en donde se otorga el consentimiento de la ocupación previa por parte de los ejidatarios afectados o de la asamblea, si se trata de tierras de uso común; (V) en su caso, el señalamiento del tiempo en que la dependencia o entidad, se compromete a iniciar el procedimiento expropiatorio ante la secretaría; y, (VI) el señalamiento de la vigencia de la ocupación previa será por el tiempo que dure la tramitación del procedimiento expropiatorio.


9.15. En caso de que la ocupación previa sea a título oneroso, el convenio también deberá prever la contraprestación en especie, en dinero o ambas que se cubrirá por el consentimiento de la ocupación, así como las modalidades de pago y la garantía de su cumplimiento. También las partes podrán determinar, si así lo convienen, un pago inmediato como anticipo y a cuenta de la indemnización que proceda una vez decretada la expropiación.


9.16. En la suscripción del convenio de ocupación previa deberá intervenir la Procuraduría Agraria, quien solicitará su inscripción al registro.


9.17. Dado el supuesto de que el procedimiento expropiatorio se cancele, se dará por terminado el convenio de ocupación previa, estando obligadas las partes al cumplimiento de las contraprestaciones establecidas en éste, por lo que la dependencia o entidad deberá desocupar la superficie de que se trate, en un plazo de treinta días hábiles, contado a partir del día siguiente al que se le notifique el acuerdo de cancelación del procedimiento expropiatorio, salvo que durante dicho plazo se celebre nuevo convenio de ocupación de la superficie en cuestión.


9.18. Si además, la cancelación obedeció a la expresión de desinterés de la entidad o dependencia, la Secretaría de la Reforma Agraria –actualmente Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y U.– requerirá que a aquella que acredite haber rescindido el convenio de ocupación previa a satisfacción del afectado, así como haber cubierto la garantía para reparar los daños y perjuicios que se hubieren ocasionado.


9.19. Lo anterior evidencia que, al pactar convenios de ocupación previa en términos de la legislación agraria, las entidades públicas solicitantes del procedimiento de expropiación realizaran un acuerdo de voluntades cuya finalidad se encuentra íntimamente vinculada al cumplimiento de las atribuciones estatales, puesto que las causas de utilidad pública referidas tienen como orientación la satisfacción de las necesidades colectivas, lo que permite concluir, de conformidad con el primero de los criterios diferenciadores instituidos por el Alto Tribunal en la tesis referida con antelación, que se está en presencia de un contrato administrativo.


9.20. Asimismo, se está en presencia de un régimen jurídico exorbitante, habida cuenta que en términos del artículo 66, fracción I, del reglamento citado, la cancelación del procedimiento expropiatorio puede originarse por la sola voluntad del ente público que la solicitó, lo que implicaría dar por terminado el convenio de ocupación previa; prerrogativa que evidencia la relación de supra a subordinación que caracteriza al convenio en análisis.


9.21. En esas condiciones, es patente que, al dilucidar sobre la procedencia de la rescisión de un convenio de ocupación previa, el tribunal agrario se pronuncia sobre una relación jurídica generada con motivo de la actuación autoritaria del ente público solicitante del procedimiento de expropiación.


9.22. Por eso, la persona moral oficial demandada en el proceso agrario no se encuentra legitimada, en ese supuesto, para acudir al juicio de amparo en defensa de su patrimonio, ya que la relación jurídica de la que derivó no se dio en un plano de igualdad con los particulares cuyas tierras proyectó afectar.


9.23. No es obstáculo la circunstancia de que el ente público haya sido condenado al pago de daños y perjuicios, en la medida que la afectación patrimonial que legitima a las personas morales oficiales para acudir al juicio constitucional, tiene que derivar, necesariamente, de un vínculo jurídico en el que actuó en un plano de igualdad con el gobernado.


9.24. Al respecto, es ilustrativa la jurisprudencia 2a./J. 159/2010 sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. LA SENTENCIA QUE CONDENA A LAS PERSONAS MORALES OFICIALES AL PAGO DE UNA INDEMNIZACIÓN POR SU ACTIVIDAD (sic) IRREGULAR, NO ES SUSCEPTIBLE DE IMPUGNARSE MEDIANTE EL JUICIO DE AMPARO (LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE JALISCO Y GUANAJUATO)."


10. Las consideraciones descritas dieron origen a la jurisprudencia siguiente:


"CONVENIO DE OCUPACIÓN PREVIA A UN PROCEDIMIENTO EXPROPIATORIO. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL AGRARIO QUE CONDENA A UN ENTE PÚBLICO AL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR SU RESCISIÓN, NO ES IMPUGNABLE MEDIANTE EL JUICIO DE AMPARO. El artículo 7o. de la Ley de Amparo prevé que, por regla general, las personas morales oficiales no están legitimadas para promover juicio de amparo, salvo cuando actúen en defensa de su patrimonio, respecto de relaciones jurídicas en las que se encuentren en un plano de igualdad con los particulares. Esa hipótesis jurídica no se actualiza cuando un órgano jurisdiccional condena al pago de daños y perjuicios a un ente público, como consecuencia de la rescisión de un convenio de ocupación previa a un procedimiento expropiatorio, suscrito en términos de los artículos 95 de la Ley Agraria, así como 56 a 59 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural, pues en dichos preceptos se instituye un régimen jurídico propio de los contratos administrativos, en la medida en que su suscripción se encuentra vinculada al cumplimiento de funciones propias del Estado y se rige por cláusulas exorbitantes, lo que evidencia que el ente de derecho público actúa en un plano de supra a subordinación con los ejidatarios o el poblado cuyas tierras pretende afectar con fines de expropiación."


11. De lo expuesto se observa que los órganos colegiados examinaron la misma cuestión jurídica consistente en definir si las personas morales oficiales tienen o no legitimación para promover juicio de amparo contra resoluciones del tribunal agrario que les condenen al pago de una indemnización con motivo de la rescisión de un convenio de ocupación previa.


12. Asimismo, que los órganos colegiados resolvieron la cuestión jurídica descrita de modo diferente, ya que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito estimó que el organismo descentralizado quejoso sí tenía legitimación para promover juicio de amparo contra la resolución del tribunal agrario que le condenó al pago de una indemnización con motivo de la rescisión de un convenio de ocupación previa de tierras ejidales, toda vez que en el juicio agrario fue juzgado en un nivel de coordinación con los particulares, aunado a que al instar el amparo lo hace en defensa de su patrimonio, de manera que en términos del artículo 7o. de la Ley de Amparo y de la jurisprudencia 2a./J. 105/2014 (10a.), por identidad de razón, el juicio constitucional era procedente.


13. Y en cambio, el Pleno en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito consideró que los entes de derecho público no tienen legitimación para promover el juicio de amparo contra resoluciones del tribunal agrario en las que se les condene al pago de daños y perjuicios por la rescisión de un convenio de ocupación previa a un procedimiento expropiatorio, ya que éste instituye un régimen jurídico propio de los contratos administrativos, en la medida en que su suscripción se encuentra vinculada al cumplimiento de funciones propias del Estado y se rige por cláusulas exorbitantes, lo que evidencia que el ente de derecho público actúa en un plano de supra a subordinación con los ejidatarios o el poblado cuyas tierras pretende afectar con fines de expropiación.


14. Aunado a ello, precisó que la jurisprudencia 2a./J. 105/2014 (10a.) no resolvía la cuestión debatida, porque en la contradicción de tesis que le dio origen no se analizaron actos relacionados con una expropiación o que forman parte del procedimiento expropiatorio, sino que se examinó el acto relativo a la ocupación ilegal de tierras ejidales mediante la construcción de tramos carreteros.


15. Consecuentemente, si los órganos colegiados analizaron el mismo problema jurídico y lo solucionaron de forma distinta, es evidente que existe contradicción de tesis, cuyo tema radica en establecer si las persona morales oficiales tienen o no legitimación para promover juicio de amparo contra las resoluciones del tribunal agrario que les condene al pago de una indemnización por daños y perjuicios derivado de la rescisión de un convenio de ocupación previa a un procedimiento expropiatorio.


16. Por último, es importante señalar que no es el caso de considerar que la jurisprudencia 2a./J. 105/2014 (10a.) de esta Segunda S. cuyo rubro es: "LEGITIMACIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. LA TIENE LA FEDERACIÓN PARA PROMOVERLO, POR CONDUCTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA Y/O DE LAS DEPENDENCIAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, CONJUNTA O SEPARADAMENTE, CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL AGRARIO QUE RESUELVE UN JUICIO EN EL QUE PARTICIPA SIN ATRIBUTOS DE AUTORIDAD Y EN DEFENSA DE SU PATRIMONIO.", resuelve el tema de esta contradicción de tesis, toda vez que en los asuntos que le dieron origen, la condena al pago de una indemnización derivó de que la Federación ocupó de manera ilegal tierras ejidales, esto es, sin el consentimiento de los titulares de esas tierras ni mediante convenio alguno como lo es el de ocupación previa.


17. En cambio, en los casos que fueron sometidos a consideración de los órganos contendientes en esta contradicción, la condena al pago de una indemnización por daños y perjuicios fue con motivo de la recisión de convenios de ocupación previa que suscribieron los titulares de las tierras afectadas y los entes públicos, lo que permite apreciar que no se está en el supuesto a que refiere la jurisprudencia citada.


18. Tan es así, que el Tribunal Colegiado contendiente estimó que su aplicación al caso que resolvía era de forma analógica o por identidad de razón, mientras que el Pleno de Circuito contendiente sostuvo que no resolvía la contradicción de criterios suscitada. En consecuencia, resulta necesario establecer un criterio que abarque la hipótesis sobre la que se pronunciaron dichos órganos a efecto de dar certeza jurídica.(2)


V. Estudio


19. Con el propósito de establecer el criterio que debe prevalecer sobre la cuestión jurídica debatida, en primer lugar es importante considerar que de conformidad con el artículo 103(3) de la Constitución General de la República, el juicio de amparo tiene por único objeto proteger los derechos fundamentales reconocidos en la propia Constitución y tratados internacionales, en contra de los actos de autoridad.


20. Por su parte, el artículo 107(4) constitucional, establece que la procedencia del juicio de amparo requiere solicitud de parte agraviada, lo que implica que quien promueva el juicio deberá ser titular de algún derecho fundamental que se estime vulnerado por el acto de autoridad.


21. En efecto, del Texto Constitucional se desprende que el juicio de amparo es un medio de protección de los derechos fundamentales frente a los actos de autoridad. Lo anterior se explica ya que históricamente estos derechos han sido sancionados en las diversas cartas constitucionales como resultado de luchas o revoluciones que, en diferentes momentos, han acabado con la apariencia de normalidad y naturalidad que ocultaba una opresión o discriminación precedente.


22. En otras palabras, el juicio de amparo fue concebido como un medio de defensa constitucional para proteger a los particulares contra la acción del Estado que sea perjudicial a los derechos humanos, los cuales constituyen auténticas restricciones al poder público para salvaguardar los valores fundamentales de la dignidad humana.


23. En esas condiciones, se puede considerar que los órganos del Estado, por regla general, no se encuentran legitimados para promover juicio de amparo, en razón de que no gozan de ese tipo de prerrogativas, es decir, no son titulares de derechos humanos y sus garantías, susceptibles de ser afectados por la actuación de alguna autoridad.


24. Sin embargo, la Ley de Amparo reconoce que existen casos en los que se requiere la intervención de la Justicia Federal, a través del juicio de amparo, para evitar la imposición arbitraria de actos por parte de autoridades que transgredan ciertos derechos de otras autoridades.


25. Esta posibilidad se encuentra contemplada por el primer párrafo del artículo 7o. de la Ley de Amparo, el cual dispone lo siguiente:


"Artículo 7o. La Federación, los Estados, el Distrito Federal, los Municipios o cualquier persona moral pública podrán solicitar amparo por conducto de los servidores públicos o representantes que señalen las disposiciones aplicables, cuando la norma general, un acto u omisión los afecten en su patrimonio respecto de relaciones jurídicas en las que se encuentren en un plano de igualdad con los particulares. ..."


26. Como puede observarse, las personas morales de derecho público pueden ejercitar, excepcionalmente, la acción constitucional en los casos en que la ley o el acto que reclamen afecten sus intereses patrimoniales, en relaciones en que se ubiquen en un plano de igualdad con los particulares.


27. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado que por intereses patrimoniales de las personas morales oficiales se debe entender los derechos privados de éstas, es decir, cuando actúen en relaciones de coordinación con los particulares como si fueran personas de derecho privado.


28. Asimismo, ha distinguido entre los actos que realizan los órganos del Estado como entidad soberana, esto es, en un nivel de supra a subordinación, por medio de dictados imperativos cuya observancia es obligatoria, de los actos que realizan en un nivel de coordinación con los particulares, sin atributos de autoridad.


29. La razón de ser de esta distinción radica en la naturaleza del juicio de amparo, como medio de control del poder público a favor de los gobernados, por lo que no puede el propio poder público acudir al amparo para defender la legalidad de actos de autoridad.


30. Así, este Alto Tribunal ha concluido(5) que las personas morales oficiales pueden actuar con un doble carácter: i) como entes dotados de poder público; y, ii) como personas morales de derecho privado.


31. En el primer caso, su acción proviene del ejercicio de facultades estatales de las que se encuentran investidos, mientras que en el segundo obran en condiciones similares a los particulares, esto es, contraen obligaciones y adquieren derechos de la misma naturaleza y en la misma forma que los individuos, lo que significa que las personas morales oficiales, por regla general, tratándose de asuntos del orden civil en el que sean demandadas, al incorporarse con esta calidad en el juicio, quedan en la misma situación que el actor particular y, por ende, actúan como personas de derecho privado, de manera que contra las resoluciones que les sean desfavorables, pueden promover juicio de amparo.


32. Por tanto, el artículo 7o. de la Ley de Amparo al disponer que cualquier persona moral pública podrá solicitar amparo cuando la norma general, un acto u omisión afecte en su patrimonio respecto de las relaciones jurídicas en la que se encuentran en un plano de igualdad con los particulares, debe interpretarse en el sentido de que esa afectación se da únicamente cuando aquéllas realicen actividades con el carácter de personas de derecho privado, pero no cuando lo hacen en ejercicio de sus atribuciones propias investidas de imperio, como sucede cuando actúan como autoridades demandadas en un procedimiento contencioso administrativo por actos relacionados con la administración pública federal o local, en el que sólo actúan en defensa de la legalidad de un acto administrativo emitido en ejercicio de sus funciones de derecho público, pero no despojado de imperio.


33. Además, la situación a la que refiere el artículo 7o. de la Ley de Amparo obliga a advertir una condición de supra a subordinación de una autoridad frente a otra, en atención a la imposición unilateral de un acto, motivo por el cual, de acuerdo a la naturaleza vertical del juicio de amparo y a su objeto protector de derechos fundamentales, que permite reclamar actos emitidos por una autoridad responsable que actúe de manera unilateral y obligatoria, debe considerarse que la posibilidad de una autoridad para acudir al juicio se da cuando sufre una afectación derivada de un acto impuesto por una autoridad que actúa de manera unilateral, con imperio, por lo que su pretensión es defender sus derechos en esa situación de subordinación.


34. Ejemplo de lo anterior, es que en la jurisprudencia 2a./J. 105/2014 (10a.)(6) esta Segunda S. estableció que la Federación sí cuenta con legitimación para promover el juicio de amparo, por conducto del entonces procurador general de la República y/o de las dependencias de la administración pública federal, contra la resolución del tribunal agrario dictada en un juicio en el que aquélla participó sin atributos de autoridad y en defensa de su patrimonio.


35. Específicamente, señaló que cuando la Federación por conducto del entonces procurador general de la República y/o de las demás dependencias de la administración pública federal, conjunta o separadamente, comparece ante el tribunal agrario porque se le reclama el pago de una indemnización generada por una actuación carente de carácter autoritario, como es la ocupación ilegal de tierras ejidales, sí tiene legitimación para promover juicio de amparo contra la condena que le fuere decretada, toda vez que puede acudir al procedimiento en defensa de sus intereses patrimoniales despojada de imperio, ubicándose en un plano de coordinación con el actor.


36. En ese sentido, se concibe una acción de amparo que permite a ciertas autoridades defenderse de otras autoridades, de ahí que se trate de un mecanismo de control excepcional, que limita su acceso para garantizar la defensa de una autoridad respecto de los actos de otra frente a la cual no tiene posibilidad de defensa, por lo que requiere de un órgano jurisdiccional que intervenga para solucionar la controversia.


37. No obstante, debe aclararse que para establecer la legitimación en el juicio de amparo, es intrascendente si la persona moral oficial actúa dentro de un procedimiento jurisdiccional (como podría ser en un juicio contencioso administrativo), sino que es preciso atender y analizar la relación subyacente a ese procedimiento, toda vez que la igualdad procesal que existe en un procedimiento jurisdiccional no conlleva que se actúe en un plano de coordinación con los particulares, siendo que la igualdad que se requiere para que una autoridad pueda promover juicio de amparo es una en la que no haya relación de supra a subordinación.


38. En otras palabras, el hecho de que una autoridad acuda a un proceso en el que debe respetarse la igualdad procesal, como principio de la teoría general del proceso que otorga a las partes las mismas oportunidades de participación dentro de un procedimiento, de ninguna manera elimina la potestad de la autoridad involucrada. De manera que lo que delimita la procedencia del juicio de amparo no es la participación que se tenga dentro de un procedimiento, sino la pretensión que se relaciona con éste, y tal pretensión necesariamente debe ser la tutela de derechos fundamentales y no la defensa de un acto emitido dentro de las funciones públicas encomendadas, como es, por ejemplo, la legalidad de un oficio impugnado por el particular ante el tribunal contencioso administrativo federal o local.


39. Consecuentemente, a juicio de esta S. es factible concluir que la Ley de Amparo permite que una autoridad promueva juicio de amparo sólo si el acto reclamado conlleva una afectación patrimonial, y que esa afectación debe darse dentro de una situación jurídica en la que se encuentre en un plano de igualdad con los particulares, esto es, de manera subordinada frente a otra autoridad que le impone el acto de forma unilateral, y siempre que la pretensión de la autoridad enjuiciada en el procedimiento sea la tutela de derechos y no la defensa de un acto emitido en ejercicio de sus facultades.


40. Establecidas las premisas para considerar cuándo tiene legitimación una persona moral oficial para promover juicio de amparo, a efecto de dar solución a la contradicción de tesis resulta necesario establecer la naturaleza del convenio de ocupación previa a que refiere la Ley Agraria, ya que para uno de los órganos contendientes tal naturaleza es administrativa y, ante ello, estimó que no se satisfacía el requisito de que la afectación patrimonial al ente estatal derivara de una relación de coordinación, sino de supra a subordinación, por lo que a su consideración el juicio de amparo resultaba improcedente.


41. El convenio de ocupación previa se encuentra previsto dentro del capítulo IV(7) de la Ley Agraria relativo a la expropiación de bienes ejidales y comunales, cuyas disposiciones en lo conducente prevén que los bienes ejidales y comunales podrán ser expropiados por causas de utilidad pública y mediante indemnización, así como que el procedimiento correspondiente se tramitará ante la Secretaría de la Reforma Agraria actualmente Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y U..


42. Asimismo, que los predios objeto de la expropiación sólo podrán ser ocupados mediante el pago o depósito del importe de la indemnización, por lo que se prohíbe autorizar la ocupación previa de tierras, salvo que los ejidatarios afectados o la asamblea, si se trata de tierras comunes, aprueben la ocupación, para lo cual deberá mediar convenio en el que se plasmen los acuerdos y compromisos a que habrán de obligarse ambas partes.


43. Por su parte, el Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural(8) establece que antes o durante la tramitación del procedimiento expropiatorio de bienes ejidales y comunales, la dependencia o entidad que promueva el procedimiento expropiatorio podrá celebrar un convenio de ocupación previa con un núcleo agrario, o con los ejidatarios o comuneros titulares de derechos parcelarios, a efecto de ocupar las tierras por el tiempo que dure la tramitación de ese procedimiento o, en su caso, hasta que la secretaría determine su cancelación.


44. También, prevé(9) los requisitos mínimos que el convenio de ocupación previa debe contener, dentro de los que destaca, si la ocupación será a título gratuito u oneroso; las causas por las que puede rescindirse el convenio y el procedimiento para el pago de daños y perjuicios derivados de la ocupación previa de la superficie; los documentos en los que conste que los ejidatarios afectados o la asamblea, si se trata de tierras de uso común, otorgan su consentimiento para la ocupación previa; y los señalamientos relativos, en su caso, al tiempo en que la dependencia o entidad se compromete a promover el procedimiento expropiatorio ante la secretaría, y de que la vigencia de la ocupación previa será por el tiempo que dure la tramitación del procedimiento.


45. Además, que si el procedimiento expropiatorio se cancela, se dará por terminado el convenio de ocupación previa, estando obligadas las partes al cumplimiento de las contraprestaciones establecidas en el propio convenio.(10)


46. De lo expuesto, se desprende que el convenio de ocupación previa es un acuerdo de voluntades entre el titular de un bien parcelario y una dependencia o entidad del Estado mediante el cual aquél otorga al ente estatal la posesión de las tierras ejidales o comunales, ya sea título gratuito u oneroso, en tanto se tramita el procedimiento expropiatorio respectivo.


47. Asimismo, se tiene que el convenio debe cumplir con ciertos requisitos como es prever las causas por las que se puede rescindir y el procedimiento a seguir para el pago de una indemnización por daños y perjuicios derivados de la ocupación previa de las tierras de que se trate.


48. Estos aspectos revelan que la naturaleza del convenio de ocupación previa es de derecho privado, ya que si bien se relaciona con el procedimiento expropiatorio de las tierras objeto del acuerdo, cuya finalidad se vincula con el cumplimiento de las atribuciones públicas del Estado y, por lo mismo, con la satisfacción de las necesidades colectivas, lo cierto es que la realización de tal convenio no es un requisito indispensable para el trámite de ese procedimiento, sino que es opcional en tanto se decreta la expropiación.


49. Además, la celebración del convenio de ocupación previa se da en un plano de coordinación o igualdad, toda vez que se encuentra sujeto a la voluntad de las partes y a la satisfacción de diversos requisitos legales, como es la previsión de las causas de rescisión y del procedimiento a seguir para el pago de una indemnización por daños y perjuicios, así como la contraprestación, en su caso, que deberá percibir el titular de las tierras ejidales o comunales durante la ocupación y hasta que se decrete la expropiación o se cancele el procedimiento.


50. En ese sentido, si el titular de los bienes ejidales afectados por el convenio de ocupación previa, o la asamblea cuando las tierras son de uso común, demandan en un juicio agrario la rescisión de dicho convenio y, por ende, el pago de indemnización por daños y perjuicios correspondiente, es evidente que la entidad estatal demandada que acude al procedimiento no busca defender un acto de autoridad emitido en ejercicio de sus facultades, sino evitar una merma económica en su patrimonio ante la posibilidad de que quede insubsistente un acuerdo que suscribió en un plano de coordinación, sin atributos de autoridad.


51. Consecuentemente, debe considerarse que una persona moral oficial se encuentra legitimada para promover el juicio de amparo contra la resolución del tribunal agrario en la que se le condena al pago de una indemnización por daños y perjuicios con motivo de la rescisión de un convenio de ocupación previa de tierras ejidales o comunales, en tanto tiene el carácter de demandada en el juicio agrario y, por lo mismo, se encuentra subordinada a ese órgano jurisdiccional, aunado a que su pretensión en el procedimiento no es defender un acto de autoridad, sino proteger sus derechos patrimoniales.


VI. Jurisprudencia que debe prevalecer


52. En las relatadas consideraciones, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio siguiente:


De acuerdo con el artículo 7o. de la Ley de Amparo, las personas morales de derecho público pueden ejercitar, excepcionalmente, la acción constitucional en los casos en que la ley o el acto que reclamen afecten sus intereses patrimoniales, en relaciones en que se ubiquen en un plano de igualdad con los particulares. Esta situación obliga a advertir una condición de supra a subordinación de una autoridad frente a otra, en atención a la imposición unilateral de un acto, motivo por el cual, de acuerdo con la naturaleza vertical del juicio de amparo y con su objeto protector de derechos fundamentales que permite reclamar actos emitidos por una autoridad que actúe de manera unilateral y obligatoria, debe considerarse que la posibilidad de que una autoridad acuda a dicho juicio se da cuando sufre una afectación en su patrimonio derivada de un acto impuesto por otra que actúa de manera unilateral, con imperio, por lo que su pretensión es defender sus derechos en esa situación de subordinación. Esto es, lo que delimita la procedencia del juicio de amparo no es solamente la participación que se tenga dentro de un procedimiento, sino también la pretensión que se relaciona con éste, la cual necesariamente debe ser la tutela de derechos patrimoniales y no la defensa de un acto emitido en ejercicio de las facultades conferidas. Consecuentemente, una persona moral oficial se encuentra legitimada para promover el juicio de amparo directo contra la resolución del tribunal agrario en la que se le condena al pago de una indemnización por daños y perjuicios con motivo de la rescisión de un convenio de ocupación previa de tierras ejidales o comunales, en tanto tiene el carácter de demandada en el juicio agrario y, por lo mismo, está subordinada a ese órgano jurisdiccional, aunado a que su pretensión en el procedimiento no es defender un acto de autoridad, sino proteger sus derechos patrimoniales.


53. Por lo expuesto y fundado, esta Segunda S.


RESUELVE


PRIMERO.—Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado en el último apartado de esta ejecutoria.


TERCERO.—P. la jurisprudencia emitida en esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., J.F.F.G.S., Y.E.M., L.M.A.M. y presidente J.L.P. (ponente). El Ministro L.M.A.M. se reservó su derecho para formular voto concurrente.


Nota: Las tesis de jurisprudencia y aislada PC.XVI.A. J/15 A (10a.), 2a./J. 159/2010 y P. IX/2001 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 17 de junio de 2016 a las 10:17 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 31, Tomo III, junio de 2016, página 1787, con número de registro digital: 2011897, y Novena Época, T.X.I, enero de 2011, página 1192, con número de registro digital: 163016, así como en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo XIII, abril de 2001, página 324, con número de registro digital: 189995, respectivamente.


La tesis aislada de rubro: “CONTRATOS ADMINISTRATIVOS CON EL GOBIERNO, NATURALEZA DE LOS.” citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CVIII, página 17, con número de registro digital: 319344.








________________

1. Véase el criterio siguiente:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.". Localización: [J]; Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7, P./J. 72/2010, «con número de registro digital: 164120».


2. Es ilustrativa la jurisprudencia: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO.". Localización: [J]; Novena Época, Primera S., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 123, 1a./J. 23/2010, «con número de registro digital: 165076».


3. "Artículo 103. Los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite

"I. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte; ..."


4. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.

"Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa."


5. Véanse las jurisprudencias:

"CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. ESTÁ LEGITIMADO PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO CONTRA EL COBRO DE CONTRIBUCIONES.". Localización: [TA]; Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, febrero de 2010, página 11, P. XXV/2010, «con número de registro digital: 165308».

"LEGITIMACIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. LA TIENE LA FEDERACIÓN PARA PROMOVERLO, POR CONDUCTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA Y/O DE LAS DEPENDENCIAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, CONJUNTA O SEPARADAMENTE, CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL AGRARIO QUE RESUELVE UN JUICIO EN EL QUE PARTICIPA SIN ATRIBUTOS DE AUTORIDAD Y EN DEFENSA DE SU PATRIMONIO.". Localización: [J]; Décima Época, Segunda S., Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 12, Tomo I, noviembre de 2014, página 1106, 2a./J. 105/2014 (10a.), «con número de registro digital: 2007934, y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de noviembre de 2014 a las 9:20 horas».


6. "LEGITIMACIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO." ... supra nota 5.


7. Capítulo IV

De la expropiación de bienes ejidales y comunales

"Artículo 93. Los bienes ejidales y comunales podrán ser expropiados por alguna o algunas de las siguientes causas de utilidad pública: ..."

"Artículo 94. La expropiación deberá tramitarse ante la Secretaría de la Reforma Agraria. Deberá hacerse por decreto presidencial que determine la causa de utilidad pública y los bienes por expropiar y mediante indemnización.

"...

"Los predios objeto de la expropiación sólo podrán ser ocupados mediante el pago o depósito del importe de la indemnización, que se hará de preferencia en el fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal o, en su defecto, mediante garantía suficiente."

"Artículo 95. Queda prohibido autorizar la ocupación previa de tierras aduciendo que, respecto de las mismas, se tramita expediente de expropiación, a menos que los ejidatarios afectados o la asamblea, si se trata de tierras comunes, aprueben dicha ocupación, para lo cual deberá mediar convenio en el que se plasmen los acuerdos y compromisos a que habrán de obligarse ambas partes.

"Para la formalización del convenio aludido en el párrafo anterior, deberá intervenir la Procuraduría Agraria, quien además solicitará su inscripción en el Registro Agrario Nacional."


8. Título tercero

De la expropiación de bienes ejidales y comunales

Capítulo I

De la ocupación previa

"Artículo 56. Antes o durante la tramitación del procedimiento expropiatorio de bienes ejidales y comunales, la dependencia o entidad promovente podrá celebrar un convenio de ocupación previa con un núcleo agrario, o con los ejidatarios o comuneros titulares de derechos parcelarios, según se trate, a efecto de ocupar las tierras por el tiempo que dure la tramitación del procedimiento expropiatorio o, en su caso, hasta que la Secretaría determine su cancelación."


9. "Artículo 57. El convenio de ocupación previa que, en su caso, se suscriba deberá contener cuando menos lo siguiente:

"...

"II. Si la ocupación será a título gratuito o a título oneroso;

"III. Las causas por las que puede rescindirse el convenio y el procedimiento para el pago de daños y perjuicios derivados de la ocupación previa de la superficie;

"IV. Las constancias en donde se otorga el consentimiento de la ocupación previa por parte de los ejidatarios afectados o de la asamblea, si se trata de tierras de uso común;

"V. En su caso, el señalamiento del tiempo en que la dependencia o entidad promovente, se compromete a iniciar el procedimiento expropiatorio ante la secretaría, y,

"VI. El señalamiento de que la vigencia de la ocupación previa será por el tiempo que dure la tramitación del procedimiento expropiatorio. ..."


10. "Artículo 59. Cuando el procedimiento expropiatorio se cancele, se dará por terminado el convenio de ocupación previa, estando obligadas las partes al cumplimiento de las contraprestaciones establecidas en el mismo. ..."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 28 de febrero de 2020 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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