Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.III.L. J/33 L (10a.)
Fecha de publicación31 Enero 2020
Fecha31 Enero 2020
Número de registro29242
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 74, Enero de 2020, Tomo II, 1632
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER Y EL CUARTO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. 25 DE OCTUBRE DE 2019. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS F.J.R.H., A.V.H., J.D.J.Q.S., A.E.P.H.Y.J.E.D.S.. PONENTE: F.J.R.H.. SECRETARIA: Y.A.Á..


Zapopan, J.. Acuerdo del Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, correspondiente al veinticinco de octubre de dos mil diecinueve, por el que se emite la siguiente:


SENTENCIA


En la que se resuelve la contradicción de tesis 1/2019.


RESULTANDO


I. DENUNCIA DE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.


Los Magistrados J. de J.L.A., A.E.P.H. y M.L.M., integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, mediante oficio 169/2019, de quince de febrero de dos mil diecinueve, denunciaron la posible contradicción de tesis, entre el criterio sustentado por ese Tribunal Colegiado de Circuito al fallar el amparo directo 374/2018, y el sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 256/2017.


II. TRÁMITE DE LA DENUNCIA DE CONTRADICCIÓN DE TESIS.


El presidente del Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, por auto de veinticinco de febrero de dos mil diecinueve, admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis, y la registró como 1/2019; con el fin de integrar el expediente, solicitó al presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, copia certificada de la sentencia que motivó el criterio discrepante, y no solicitó copia certificada de la sentencia al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, porque fue remitida con el escrito de denuncia; asimismo, solicitó a los órganos jurisdiccionales contendientes, informaran si el criterio contendiente continuaba vigente.(1)


III. TURNO DEL ASUNTO.


Por acuerdo de diez de junio de dos mil diecinueve, se turnaron los autos a la ponencia del Magistrado F.J.R.H., para la formulación del proyecto de sentencia.(2)


CONSIDERANDO:


I. COMPETENCIA.


Este Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo previsto en los artículos 94, párrafos séptimo y décimo, y 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 216, párrafo segundo y 226, fracción III, de la Ley de A.; 41 Bis y 41 Quáter, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1, 3 y 9, del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito.


II. LEGITIMACIÓN.


La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por los Magistrados J. de J.L.A., A.E.P.H. y M.L.M., integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 227, fracción III, de la Ley de A..(3)


III. CRITERIOS CONTENDIENTES.


Para estar en aptitud de establecer si existe o no la contradicción de tesis denunciada, es preciso tener en cuenta los antecedentes de los asuntos y las consideraciones de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.


A. directo 256/2017.


Antecedentes:


1. Una trabajadora por propio derecho, demandó a su fuente de trabajo, por la reinstalación, salarios vencidos, aguinaldo, diferencias salariales por concepto de aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, cuotas obrero patronales al Instituto Mexicano del Seguro Social, A. e Infonavit, pago de reparto de utilidades y el pago de horas extras trabajadas. Para el caso de que la demandada se negara a su reinstalación, reclamó el pago de indemnización constitucional, salarios vencidos, veinte días de salario por cada año de servicios y prima de antigüedad.


2. La Junta Especial número Diecisiete de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de J., se avocó al conocimiento de la demanda y la radicó con el número de expediente 512/2015.


3. Seguido el juicio laboral por todas sus etapas legales, el trece de marzo de dos mil diecisiete, la Junta del conocimiento emitió laudo, en el cual se condenó a la demandada a reinstalar a la actora en el puesto que desempeñaba, al pago de salarios vencidos con sus correspondientes intereses, pago de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y tiempo extraordinario, así como la inscripción de la actora en el régimen obligatorio del seguro social en forma retroactiva y se le absolvió del pago de vacaciones por el tiempo que duró el juicio y de la nulidad de escritos de renuncia, finiquito y pagarés; asimismo, se dejaron a salvo sus derechos para reclamar reparto de utilidades.


4. Inconforme con el laudo, la parte actora por conducto de su apoderado especial promovió juicio de amparo directo en contra de esa determinación, del cual correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, quien lo registró con el número de expediente 256/2017 y lo admitió a trámite. El veintiocho de junio de dos mil diecisiete, se turnó el asunto a la Magistrada G.G.H.F., para la formulación del proyecto correspondiente.


5. El quince de marzo de dos mil dieciocho, se resolvió el amparo directo que motivó el criterio contendiente y en la parte que interesa, se consideró:


"Previo al análisis de la violación procesal de mérito, se precisa que no obstante que en actuación de siete de diciembre del año dos mil dieciséis, la secretaria de acuerdos de la Junta responsable hizo constar que no quedaban pruebas pendientes por desahogar, y en dicho auto, con fundamento en el artículo 885 de la Ley Federal del Trabajo, la autoridad laboral otorgó a las partes un término de tres días contados a partir de la notificación del aludido acuerdo para que expresaran su conformidad o no con la certificación realizada por la aludida secretaria de acuerdos, en el sentido de que no quedaban pruebas pendientes por desahogar, bajo el apercibimiento que de no realizar manifestación alguna y hubiere pruebas por desahogar, se les tendría por desistidos de las mismas para todos los efectos legales, ordenando la notificación de dicho acuerdo en forma personal a las partes (folios 217 y vuelta), acuerdo que fue notificado a la actora aquí quejosa el nueve de diciembre siguiente por conducto de su apoderado especial ********** (folios 217 vuelta y 218 ídem), sin que realizara manifestación alguna, por lo que en proveído de diez de enero del año dos mil diecisiete, la Junta responsable hizo efectivo tal apercibimiento, en el sentido de que si hubiera pruebas por desahogar, se les tenía por desistidos de su desahogo para todos los efectos legales correspondientes, con fundamento en los artículos 738 y 885 de la Ley Federal del Trabajo.


"Pues bien, tal determinación no puede resultar un impedimento para analizar la violación procesal que líneas atrás se anunció, porque el aludido numeral 885 de la Ley Federal del Trabajo, en el párrafo primero,(4) en cuanto a tener por desistidos de las pruebas por desahogar para todos los efectos legales, a consideración de este Tribunal Colegiado, es contraria a lo establecido en los artículos 14, párrafo segundo, y 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(5) al ser violatorio del derecho fundamental del debido proceso o del procedimiento adecuado.


"En principio, debe precisarse que el análisis de la inconstitucionalidad del artículo 885 de la Ley Federal del Trabajo, se realiza en ejercicio de un control concentrado a partir de la utilización de la institución de la suplencia de la queja en términos de lo que la Ley de A. prevé en el artículo 79.


"Apoyan lo anterior, las tesis P. X/2015 (10a.) y P. IX/2015 (10a.),(6) sustentadas por el Pleno del Alto Tribunal del País, que dicen:


"‘CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL EX OFFICIO. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO NO ESTÁN FACULTADOS PARA EJERCERLO RESPECTO DE NORMAS QUE RIGEN EL JUICIO DE ORIGEN. No corresponde al Tribunal Colegiado de Circuito examinar, de oficio, la inconstitucionalidad de los preceptos que rigen en los procedimientos o juicios de los que deriva el acto reclamado, ya que tal asignación corresponde, en su caso, a las autoridades judiciales encargadas de su aplicación (autoridades administrativas, jueces, salas de instancia, etcétera), pues sostener lo contrario, es decir, que los Tribunales Colegiados de Circuito pueden, mediante un control difuso de regularidad constitucional declarar, en amparo directo, la inconstitucionalidad de disposiciones contenidas en leyes que rigen el procedimiento o juicio de origen generaría inseguridad jurídica para las partes, quienes parten de la base de que en el juicio han operado instituciones como la de preclusión, por virtud de la cual han ejercido los derechos procesales que les corresponden en torno a las decisiones emitidas por el juzgador, sin que deba soslayarse que el cumplimiento al imperativo prescrito en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que obliga a toda autoridad, en el ámbito de su competencia, a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, no implica que puedan dejar de observarse los mecanismos jurisdiccionales previstos en el orden interno de los Estados para impugnar los actos de autoridad que pudieran considerarse violatorios de derechos humanos. Ahora, esta manera de ordenar el sistema no significa que se impongan límites a los tribunales de la Federación que por disposición constitucional tienen a su cargo el conocimiento de los mecanismos para la protección de la N.F., para cumplir con el imperativo que ésta ordena ni que se desconozcan las obligaciones adquiridas en diversos tratados...

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