Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.XV. J/39 K (10a.)
Fecha de publicación31 Diciembre 2019
Fecha31 Diciembre 2019
Número de registro29201
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 73, Diciembre de 2019, Tomo I, 760

CONTRADICCIÓN DE TESIS 8/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO, TODOS DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO. 29 DE OCTUBRE DE 2019. MAYORÍA DE CINCO DE VOTOS EN CUANTO AL CRITERIO CONTENIDO EN LA TESIS DE LOS MAGISTRADOS ISAÍAS CORONA CORONADO, A.G.V.C., A.G.G., R.E.G.T.F.Y.M.E.A.G.. DISIDENTES: R.M.M., G.M.L.D.Y.G.M.V. CASTILLO. PONENTE: M.E.A.G.. SECRETARIO: Ó.J.C.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno del Decimoquinto Circuito tiene competencia legal para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, en términos de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; así como 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo establecido en los artículos 3, 44, 45, 50 y demás relativos del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por tratarse de una contradicción de tesis entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de este Décimo Quinto Circuito.


SEGUNDO.—Legitimación. La contradicción de tesis se denunció por parte legitimada para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, toda vez que se formuló por el J.F.J.G.C., titular del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Baja California.


TERCERO.—Criterios contendientes. A efecto de estar en aptitud de determinar si existe la contradicción de criterios, se precisa que el tema de la contradicción expresado en la denuncia no vincula a este Pleno de Circuito a constreñirse a los términos como se plantea ni al punto jurídico específico, puesto que por disposición expresa del diverso numeral 226, párrafo penúltimo, de la Ley de Amparo, al resolverla se puede acoger uno de los criterios discrepantes, sustentar uno diverso, o declarar inexistente o sin materia la contradicción de tesis; con la única limitante de que la decisión se tomará por la mayoría de sus integrantes.


Sirve de apoyo a lo anterior la tesis 2a. V/2016 (10a.),(1) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LA PROBABLE DIVERGENCIA DE CRITERIOS PRECISADA EN LA DENUNCIA RELATIVA, NO VINCULA AL PLENO O A LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN A CONSTREÑIRSE A LOS TÉRMINOS COMO SE PLANTEA NI AL PUNTO JURÍDICO ESPECÍFICO. La denuncia formulada por el legitimado para ello, en términos del artículo 227, fracciones I y II, de la Ley de Amparo, constituye un mero requisito de procedibilidad necesario para que el órgano competente examine los criterios contendientes y determine si existe o no disconformidad en las consideraciones relativas y, en su caso, emita la jurisprudencia que deba prevalecer, sin que el tema probablemente divergente señalado por el denunciante vincule al Pleno o a las Salas del Alto Tribunal a constreñirse a los términos como se plantea ni al punto jurídico específico, dado que el propósito formal de la denuncia queda satisfecho en la medida en que origina el trámite de la contradicción de tesis y justifica la legitimación correspondiente; además, por disposición expresa del diverso numeral 226, párrafo penúltimo, de la legislación citada, en los asuntos de esta naturaleza se faculta al órgano correspondiente para acoger uno de los criterios discrepantes; sustentar uno diverso; o declarar inexistente o sin materia la contradicción de tesis; con la única limitante de que la decisión se tomará por la mayoría de los Ministros integrantes."


Bajo tal marco de referencia, es necesario reseñar brevemente las posturas sustentadas por los Tribunales Colegiados contendientes.


El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el recurso de queja ********** (fojas 56 a 62), en lo conducente:


• Destacó que se recurrió un auto dictado en un juicio de amparo indirecto, en el cual el Juez de Distrito se reservó pronunciarse sobre la admisión o desechamiento de la prueba testimonial ofrecida por el inconforme.


• Enfatizó que esa actuación no tiene en sí una naturaleza trascendental y grave que no pueda ser reparada en la resolución con la que culmine el juicio de amparo, al no tratarse de una omisión de pronunciamiento, sino que el juzgador se reservó la admisión o desechamiento de la prueba testimonial.


• Citó aplicable la tesis aislada(2) de la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtitulo siguientes:


"PRUEBAS EN EL AMPARO, NO PROCEDE EL RECURSO DE QUEJA CONTRA LA OMISIÓN DE LOS JUECES DE DISTRITO EN ACORDAR LOS ESCRITOS EN QUE SE OFREZCAN AQUÉLLAS."


• Concluyó que debía desecharse por improcedente el recurso de queja.


El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el recurso de queja ********** (fojas 66 a 74), en lo conducente:


• Consideró que se recurrió un auto dictado en un juicio de amparo indirecto, en el cual el Juez de Distrito se reservó pronunciarse sobre la admisión de la prueba de inspección ofrecida por el inconforme.


• Enfatizó que ese auto no constituye una determinación trascendental o grave que causara una afectación irreparable al inconforme y que no sea reparable en la sentencia definitiva, al tratarse de una medida provisional que deja pendiente de resolver la admisión o desechamiento de la prueba de inspección ofrecida por la recurrente.


• Concluyó que debía desecharse por improcedente el recurso de queja.


El Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al radicar el recurso de queja ********** (fojas 23 a 25), el Magistrado presidente desechó el medio de impugnación con base en lo siguiente:


• Consideró que se recurrió un auto dictado en un juicio de amparo indirecto, en el cual el Juez de Distrito omitió señalar fecha y hora para el desahogo de la prueba de inspección ofrecida por el inconforme.


• Enfatizó que ese auto no podía considerarse como una resolución que causara perjuicio de manera trascendental o grave a la parte quejosa recurrente, requisito indispensable para la procedencia del recurso de queja, además de que la posible violación podía ser reparada con el dictado de la sentencia, al tratarse de una actuación dirigida al desahogo de la prueba no existía riesgo de exponer a las partes a una situación que pudiera repercutir en su esfera personal y jurídica de forma grave y trascendente.


• Citó como apoyo la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(3) intitulada:


"PRUEBAS OFRECIDAS O ANUNCIADAS EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. EL AUTO DE LOS JUECES DE DISTRITO POR EL QUE ORDENAN SU PREPARACIÓN Y DESAHOGO, EXCEPCIONALMENTE ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL RECURSO DE QUEJA, SIEMPRE Y CUANDO PUEDAN CAUSAR UN DAÑO O PERJUICIO TRASCENDENTE, GRAVE Y DE IMPOSIBLE REPARACIÓN EN LA SENTENCIA DEFINITIVA; LO QUE EN CADA CASO DEBERÁ DETERMINAR EL TRIBUNAL COLEGIADO COMPETENTE."


• Concluyó que, conforme lo dispuesto en los artículos 97, fracción II, inciso b), 98, 99 y 101 de la Ley de Amparo, debía desecharse por improcedente el recurso de queja.


Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el recurso de queja ********** (fojas 19 a 24), en lo que interesa:


• Consideró que se recurrió un auto dictado en un juicio de amparo indirecto, en el cual el Juez de Distrito se (sic) reservó pronunciarse sobre la admisión de la prueba de inspección ofrecida por el inconforme.


• Enfatizó que el recurso era procedente porque, además de interponerse en contra de un acuerdo emitido durante el trámite de un juicio de amparo indirecto contra el que no procede el recurso de revisión, constituye una determinación que puede causar al inconforme una afectación trascendental y grave no reparable en la sentencia definitiva, al no pronunciarse sobre la admisión o desechamiento de la prueba de inspección judicial. En caso de que procediera su admisión, no se preparó su desahogo, y si fuera desechada no se dio al oferente certeza jurídica de los motivos (al no calificarse su oportunidad, idoneidad o pertinencia, ni el cumplimento de requisitos formales), lo que implica que no pueda controvertir esa decisión.


• Acotó que ello era así, por tratarse de una prueba que, conforme a lo previsto en el artículo 119 de la Ley de Amparo, por su naturaleza debía ofrecerse previamente a la audiencia constitucional, porque amerita desahogo posterior y debía prepararse, de manera que se vulneraron dos principios básicos de la prosecución judicial del juicio constitucional: el de la expeditez del procedimiento de amparo, que deriva de su naturaleza sumaria; y el de respeto al derecho de defensa del oferente.


• Agregó que se atentaba contra el derecho público subjetivo de la quejosa (recurrente) a una justicia pronta y completa, ante la eventual prolongación innecesaria del juicio


• Indicó que aun cuando en un auto posterior se calificara dicha prueba desechándola o admitiéndola, supuesto último en el cual se ordenaría su desahogo, el tiempo transcurrido hasta ese momento no sería reparable con el dictado de la sentencia; y en caso de que hasta la audiencia constitucional se emitiera la determinación, sólo podría ser en el sentido de desecharla, atendiendo a la (sic) naturaleza de unidad procesal de ese acto sólo podía suspenderse para tramitar el incidente de objeción de falsedad de documentos y las pruebas vinculadas con éste, lo que concluyó vulneró el derecho de defensa del oferente, al limitarlo al recurso de revisión para controvertir esa determinación como violación procesal junto con la sentencia definitiva.


CUARTO.—Inexistencia de la contradicción. En principio, debe considerarse que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado qué se requiere para determinar si existe una contradicción de tesis, para lo cual deben advertirse los elementos...

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