Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrados Ignacio Cuenca Zamora y José Rafael Vásquez Hernández
Número de registro43495
Fecha06 Diciembre 2019
Fecha de publicación06 Diciembre 2019
Número de resolución1/2019
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 73, Diciembre de 2019, Tomo I, 818

Voto particular que formulan de manera conjunta los Magistrados I.C.Z. y J.R.C.O., en la contradicción de tesis 1/2019.

En sesión de quince de octubre de dos mil diecinueve, el Pleno del Decimoséptimo Circuito, resolvió la contradicción de tesis 1/2019, derivada del diferendo entre los Tribunales Colegiados contendientes, relacionado con el huso horario que debe tomarse en cuenta cuando se interpone un recurso mediante promoción presentada en el Sistema Electrónico del Poder Judicial de la Federación que se rige por la Zona Centro con un valor numérico mayor de una hora al de la Zona Pacífico que corresponde al Estado de Chihuahua, en donde residen los tribunales de amparo del conocimiento y además se notificó la resolución recurrida.


Los Magistrados que suscribimos el presente voto particular, si bien estamos de acuerdo en que existe la contradicción de criterios denunciada, en razón de que los órganos jurisdiccionales contendientes, a pesar de que examinaron un mismo problema jurídico, precisado con antelación, llegaron a soluciones contradictorias, pues el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa, declaró extemporánea la presentación del recurso de revisión, al estimar válido aplicar supletoriamente lo dispuesto por el artículo 51 analizado, en relación con el 76, primer párrafo, del Acuerdo General Conjunto Número 1/2015, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, que regula los servicios tecnológicos relativos a la tramitación electrónica del juicio de amparo, las comunicaciones oficiales y los procesos de oralidad penal en los Centros de Justicia Penal Federal, publicado el nueve de diciembre de dos mil quince, en el Diario Oficial de la Federación, que en ese orden, establecen: "El módulo de presentación de recursos del Sistema Electrónico de la SCJN contará con un mecanismo que permita registrar la fecha y hora del registro del envío, de la conclusión del envío y de la recepción de los documentos remitidos, en la inteligencia de que para efectos del cómputo de los plazos respectivos, se tomarán los datos de su envío", y "El sistema generará un acuse de recepción electrónica en la que se señalarán los datos de identificación del asunto y de quien promueve, el archivo electrónico enviado, así como la hora y fecha de envío y recepción", cuya interpretación sistemática y funcional llevó a concluir que para computar el plazo de presentación del recurso de revisión, del conocimiento de un Tribunal Colegiado, deben tomarse en consideración los datos de su envío, es decir, los asentados en el acuse de recepción electrónica, por lo que no debe hacerse ninguna conversión de acuerdo a los diferentes husos horarios que rigen en el País, porque las disposiciones aplicables así lo establecen.


En cambio, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, con residencia en C.J., Chihuahua, resolvió que no debió desecharse por extemporáneo el recurso de queja, toda vez que la documental consistente en la "Evidencia Criptográfica-Transacción", con identificador de la respuesta TSP 2770929, expedido por el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, demuestra que el citado recurso que interpuso el autorizado de la quejosa, se presentó vía electrónica el veintisiete de julio de dos mil dieciocho, a las cero horas, diecisiete minutos y diez segundos (00:17:10) antes meridiano, horario UTC (Tiempo Universal Coordinado), Ciudad de México, por tal razón dijo, era necesario recurrir a los artículos 2 y 3, fracciones I y II, de la Ley del Sistema de Horario de los Estados Unidos Mexicanos, de los que se advertía que dentro del territorio nacional se encuentran reconocidos cuatro husos horarios, entre ellos, el de la Ciudad de México se encuentra de la Zona Centro, y el de C.J., está ubicado en la Zona Pacífico, agregó, como el valor numérico de la hora oficial que rige la Zona Centro es mayor por un punto al de la Zona Pacífico, entonces, si el recurso se presentó el veintisiete de julio de dos mil dieciocho, a las cero horas con diecisiete minutos y diez segundos (00:17:10) antes meridiano, tiempo del centro, debía entenderse conforme al huso horario que rige en C.J., esto es, que se interpuso el veintiséis de ese mismo mes y año, a las once horas con diecisiete minutos y diez segundos (11:17:10), pasado meridiano (tiempo del Pacífico).


Lo reseñado, pone de manifiesto que el Tribunal Colegiado con sede en C.J., esencialmente apoyó su decisión en la Ley del Sistema de Horario en los Estados Unidos Mexicanos, sin tomar en cuenta expresamente las disposiciones que regulan el sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación, concretamente los relacionados con la interposición de los recursos por vía electrónica, contenidos en el referido Acuerdo General Conjunto 1/2015, no obstante, implícitamente las inaplicó, en la medida que estimó que para el cómputo del plazo respectivo no deben ponderarse los datos plasmados en la "Evidencia Criptográfica-Transacción", con identificador de la respuesta TSP 2770929, expedida por el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, y ello es así, porque tal postura significa desconocer la fecha y hora del registro del envío efectuado por el mecanismo del módulo de presentación de recursos del Sistema Electrónico, como lo establece el artículo 51, en relación con el 76.


De acuerdo a lo anterior, el punto de contradicción a resolver, tal como se expresa en la ejecutoria, consiste en lo siguiente:


"51. ¿Tratándose de la promoción de los recursos en el juicio de amparo por vía electrónica, cuál es el huso horario que debe prevalecer para llevar a cabo el cómputo de su presentación?"


Sin embargo, de manera respetuosa, disentimos de las consideraciones sustentadas por la mayoría, en el sentido de considerar que el Pleno de Circuito resulta competente para conocer y resolver la contradicción de tesis.


Para llegar a esa conclusión, resulta necesario ponderar la facultad normativa del Consejo de la Judicatura Federal, contenida en el párrafo octavo del artículo 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que intervino en la emisión del Acuerdo General Conjunto 1/2015, porciones que textualmente dicen:


"Artículo 100. El Consejo de la Judicatura Federal será un órgano del Poder Judicial de la Federación con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones. [Párrafo reformado DOF 11-06-1999]


"...


"De conformidad con...

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