Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.II.A. J/15 A (10a.)
Fecha de publicación31 Octubre 2019
Fecha31 Octubre 2019
Número de registro29037
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 71, Octubre de 2019, Tomo III, 2209
MateriaDerecho Fiscal

CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO, PRIMERO, SEGUNDO Y CUARTO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. 7 DE NOVIEMBRE DE 2018. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS M.D.P.B.R., V.J.S. VALLE Y M.G.S.R.. DISIDENTE: A.C.R.. PONENTE: M.G.S.R.. SECRETARIO: G.B. ROJAS.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno en Materia Administrativa del Segundo Circuito es legalmente competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 216, 217 y 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, 5, 9 y 45, fracción III, del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, al haberse denunciado la probable contradicción de los criterios sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado y los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Cuarto, todos en Materia Administrativa de este Segundo Circuito.


SEGUNDO.—Legitimación. La contradicción de tesis se denunció por parte legitimada para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 226, fracción III y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por el Magistrado presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, órgano jurisdiccional que resolvió el amparo en revisión cuyo criterio es contradictorio de los sustentados por los restantes tribunales.


TERCERO.—En relación con la resolución dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, el diecinueve de abril de dos mil dieciocho, en el amparo en revisión 328/2017, promovido por **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, dicho órgano judicial, en la parte que interesa, adoptó el siguiente criterio:(5)


"... QUINTO.—Actualización de una causa de improcedencia. Es innecesario el análisis de la sentencia recurrida y de los agravios formulados para combatirla, en razón de que este tribunal advierte que, en el caso, se actualiza una causa de improcedencia, que debe ser analizada de oficio y de manera preferente a cualquiera otra cuestión planteada, sin importar que las partes lo aleguen o no, y en cualquier instancia en que el juicio se encuentre, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 62 y 93, fracción III, de la Ley de Amparo.—Tiene aplicación la jurisprudencia P./J. 122/99 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 28 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, noviembre de 1999, Novena Época, registro «digital»: 192902, cuyos rubro y texto son: ‘IMPROCEDENCIA. ESTUDIO OFICIOSO EN EL RECURSO DE REVISIÓN DE MOTIVOS DIVERSOS A LOS ANALIZADOS EN LA SENTENCIA COMBATIDA. ...’.—También resulta aplicable la jurisprudencia 2a./J. 76/2004 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 262 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2004, Novena Época, registro «digital»: 181325, cuyo rubro y texto son: ‘IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SU EXAMEN EN LA REVISIÓN ES OFICIOSO, CON INDEPENDENCIA DE QUE EL RECURRENTE SEA EL QUEJOSO QUE YA OBTUVO RESOLUCIÓN FAVORABLE. ...’.—En efecto, en el caso se actualiza la improcedencia del juicio, en términos de lo dispuesto por la fracción XXIII del artículo 61, en relación con el diverso 107, fracción IV, este último a contrario sensu ambos de la Ley de Amparo, porque el acto reclamado lo constituye la omisión de la autoridad responsable de cumplir con la sentencia dictada el quince de julio de dos mil trece, en el juicio contencioso administrativo 444/2013, pero de constancias de autos se advierte que no se trata de la última resolución dictada en el procedimiento de ejecución.—Los artículos 61, fracción XXIII y 107 de la Ley de Amparo, disponen: ... De acuerdo con el primero de los artículos transcritos, la improcedencia del juicio de amparo puede actualizarse, además de los supuestos específicos que prevé el numeral, en los casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la propia ley de la materia.—En cambio, el segundo de los artículos establece la procedencia del juicio de amparo indirecto, contra actos de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo realizados fuera de juicio o después de concluido.—En casos de ejecución de sentencia, el amparo sólo puede promoverse contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, la cual se define o entiende como: 1. Aquella que aprueba o reconoce el cumplimiento total de lo sentenciado; 2. Aquella que declara la imposibilidad material o jurídica para cumplir con la sentencia; o, 3. Aquella que ordena el archivo definitivo del expediente.—Esto es, la resolución con la que concluye el procedimiento previsto en la ley que corresponda, para lograr la ejecución de un fallo que ha quedado firme.—Tanto es así, que es hasta que se promueva el amparo contra la resolución con la que concluye el procedimiento de ejecución de sentencia, que pueden reclamarse las violaciones cometidas durante dicho procedimiento que hubieren dejado sin defensa al quejoso y trascendido al resultado de la resolución.—Incluso, el propio numeral establece otro supuesto más en el que el amparo procede, únicamente, contra la última resolución con la que concluye el procedimiento respectivo, en los casos de remate, en los que se entiende que la última resolución es aquella que en forma definitiva ordena el otorgamiento de la escritura de adjudicación y la entrega de los bienes rematados, oportunidad en la que también pueden reclamarse las violaciones cometidas durante dicho procedimiento que hubieren dejado sin defensa al quejoso y trascendido al resultado de la resolución.—En todos los casos, es claro que el amparo procede, únicamente, contra las resoluciones con las que concluyan los procedimientos previstos en las leyes que correspondan para lograr la ejecución de un fallo que ha quedado firme.—Sin embargo, existen casos de excepción en los que no hay que esperar al dictado de la resolución con la que concluya el procedimiento de ejecución de sentencia para promover el amparo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 107, fracciones V y VI, de la Ley de Amparo, lo que ocurre en dos supuestos, a saber: 1. Cuando se reclaman actos de imposible reparación; 2. Cuando los actos reclamados afectan a personas extrañas.—Tiene aplicación, por identidad jurídica, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo sexto transitorio del decreto de expedición de la Ley de Amparo en vigor, la jurisprudencia P./J. 108/2010, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 6 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2011, Novena Época, registro «digital»: 163152, cuyos rubro y texto son: ‘EJECUCIÓN DE SENTENCIA. EL AMPARO INDIRECTO PROCEDE EXCEPCIONALMENTE CONTRA ACTOS DICTADOS EN EL PROCEDIMIENTO RELATIVO, CUANDO AFECTEN DE MANERA DIRECTA DERECHOS SUSTANTIVOS DEL PROMOVENTE. ...’.—También resultan aplicables, por identidad jurídica y de conformidad con lo dispuesto por el artículo sexto transitorio del decreto de expedición de la Ley de Amparo en vigor, las tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en las páginas 81 y 1502 del Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 133-138, Tercera Parte y Tomo XCIII, Séptima y Quinta Épocas, registros «digitales»: 237913 y 320927, respectivamente, cuyos rubros y textos son: ‘PROCEDIMIENTOS SEGUIDOS EN FORMA DE JUICIO. APLICACIÓN DE LA FRACCIÓN II, EN RELACIÓN CON LA IV, DEL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE AMPARO. ...’.—‘PROCEDIMIENTO PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO. ...’.—En suma, cuando se reclaman actos de ejecución de sentencia, el amparo procede, únicamente, contra la última resolución con la que concluye el procedimiento respectivo, esto es, aquella que aprueba o reconoce el cumplimiento total de lo sentenciado, declara la imposibilidad material o jurídica para cumplir con la sentencia, o bien, ordena el archivo definitivo del expediente, salvo que se trate de actos de imposible reparación, que afecten de manera directa derechos sustantivos, o bien, que afecten a personas extrañas.—Ahora bien, este tribunal, en integraciones anteriores, examinó el procedimiento previsto en el juicio contencioso administrativo para obtener el cumplimiento de una sentencia que declaró la invalidez del acto impugnado, previsto en los artículos 279 a 284 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, y obtuvo lo siguiente: 1. Cuando se dicte una sentencia favorable al actor en el juicio contencioso administrativo y ésta cause ejecutoria, comenzará la etapa de cumplimiento, la que se iniciará con el requerimiento de oficio y sin demora, que se comunicará de inmediato a las autoridades demandadas; 2. En dicho requerimiento se ordenará a la autoridad administrativa que cumplimente la sentencia dentro de los tres días siguientes a la notificación, o al menos que justifique y demuestre que se encuentra en vías tendentes, por no ser posible el acatamiento inmediato; 3. Si la sentencia no quedare cumplida dentro del plazo señalado o no se realiza algún acto tendente a ello (sólo cuando esto sea razonable), se dará vista al administrado para que manifieste lo que a su derecho convenga, por otros tres días; 4. La vista se otorgará también por tres días a las autoridades obligadas al cumplimiento, cuando el administrado denuncie o manifieste que existe exceso, defecto o repetición en el cumplimiento de la sentencia; 5. Cuando se manifieste en dicha vista que la sentencia no se encuentra cumplida o se denuncie el...

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