Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.VI.P. J/6 P (10a.)
Fecha de publicación31 Octubre 2019
Fecha31 Octubre 2019
Número de registro29047
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 71, Octubre de 2019, Tomo III, 2981

CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO. 9 DE JULIO DE 2019. MAYORÍA DE DOS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JOSÉ M.T.P.Y.J.S.R.J.L.. DISIDENTE Y PONENTE: A.M.P. DE LEÓN. ENCARGADO DEL ENGROSE: J.S.R.J.L..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Este Pleno en Materia Penal del Sexto Circuito es competente para conocer y resolver la denuncia de posible contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, séptimo párrafo, y 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 225 y 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 13, fracción VII, y 17 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado el veintisiete de febrero de dos mil quince; dado que se trata de una contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados en Materia Penal del Sexto Circuito.


SEGUNDO.—La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, al ser formulada por el presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito.


TERCERO.—Para resolver el presente asunto, se atienden las consideraciones que sustentan las ejecutorias de los Tribunales Colegiados a que se refiere la denuncia de contradicción.


Así, los Magistrados del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, en sesión de veintiuno de febrero de dos mil diecinueve, resolvieron, por unanimidad de votos, el amparo en revisión **********, interpuesto por la parte tercero interesada, donde en la materia de la revisión, revocaron la sentencia recurrida y negaron el amparo solicitado por la parte quejosa en el juicio de amparo **********, del índice del Juzgado Quinto de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Puebla, contra la sentencia de treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho, que había concedido la protección constitucional contra la resolución de veintisiete de junio de dos mil diecisiete, reclamada de la directora general Jurídica, Consultiva y de Asuntos Legislativos de la Fiscalía General del Estado, mediante la cual declaró improcedente el recurso de inconformidad planteado por el quejoso contra el inejercicio de la acción penal decretado por el agente del Ministerio Público adscrito a la Mesa Uno de Asuntos de Investigación Especializada del Sistema Tradicional de la Fiscalía General del Estado, dentro de la averiguación previa **********, al estimarlo extemporáneo.


La parte considerativa de la ejecutoria pronunciada, es del tenor siguiente:


"SEXTO.—Estudio del asunto. Son esencialmente fundados los agravios hechos valer por el recurrente **********, dirigidos a controvertir la concesión del amparo y protección de la Justicia Federal para los efectos que se otorgó al quejoso, aunque suplidos en su deficiencia, en términos del artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo,(7) toda vez que el inconforme tiene el carácter de indiciado en la indagatoria de origen.


"El Juez de Distrito estimó que es ilegal la resolución de veintisiete de junio de dos mil diecisiete, emitida por la agente del Ministerio Público, por ausencia temporal de la directora general Jurídica, Consultiva y de Asuntos Legislativos de la Fiscalía General del Estado de Puebla, a través de la cual declaró improcedente el recurso de inconformidad interpuesto por el quejoso **********, contra la determinación de no ejercicio de la acción penal y el archivo de la averiguación previa **********, por prescripción; al considerar que el recurso fue presentado fuera del término de quince días que establece el artículo 30 Ter del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla, por los motivos siguientes:


"• La autoridad responsable, al realizar el cómputo del plazo para interponer el recurso de reclamación contra el acuerdo del no ejercicio de la acción penal y el archivo de la averiguación, desaplicó la expresión ‘quince días naturales’, que establece el artículo 30 Ter del código adjetivo penal aplicable. Determinación que ocasionó un beneficio en favor del quejoso, por lo que no podía modificarla en su perjuicio.


"• Además, la autoridad responsable contabilizó los quince días para la presentación de la inconformidad, en ‘días hábiles’, pero únicamente descontó los domingos y un día festivo, de conformidad con la circular 03/2003, suscrita el veintisiete de enero de dos mil tres, por el entonces procurador general de Justicia en el Estado.


"• Bajo el esquema actual de protección de los derechos humanos a un recurso efectivo y de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 constitucional, es inaceptable que un gobernado sufra las consecuencias de un acto fundado en una circular que carece de las características de una ley, por lo que consideró que la autoridad responsable debió prescindir de la circular 03/2003, que se menciona en la tesis aislada de rubro: ‘ACCIÓN PENAL. EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE QUINCE DÍAS NATURALES PARA INCONFORMARSE CONTRA LA DETERMINACIÓN MINISTERIAL DE SU NO EJERCICIO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 30 TER DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE DEFENSA SOCIAL PARA EL ESTADO DE PUEBLA, NO DEBE INCLUIR LOS INHÁBILES DE ACUERDO CON EL NUMERAL 48 DEL PROPIO CÓDIGO.’, y realizar el cómputo de los quince días para promover la inconformidad descontando los días inhábiles en términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Puebla, toda vez que en la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Puebla y en su reglamento, no se establecen los días hábiles e inhábiles.


"Ahora, no asiste razón al recurrente, al manifestar que no procedía suplir los conceptos de violación en favor del quejoso, toda vez que, en términos del artículo 79, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, esta figura jurídica es procedente porque el quejoso tiene el carácter de ofendido en la averiguación previa de donde deriva el acto reclamado.


"Máxime que la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J.5., ha establecido que la suplencia de la deficiencia de la queja que existe en la materia penal sólo tiene como fin resolver sobre la cuestión efectivamente planteada y sobre la legalidad o constitucionalidad del acto impugnado, no obstante las imperfecciones o ausencia de conceptos de violación o agravios, para evitar que, por una defensa inadecuada o insuficiente, se transgredan los derechos fundamentales de una persona.


"El criterio jurisprudencial invocado se encuentra publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., septiembre de 1998, página 228, Novena Época, registro: 195585, de rubro y texto siguientes:


"‘SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA PENAL, NO IMPLICA EL HACER PROCEDENTE UN RECURSO QUE NO LO ES. ...’


"Por otra parte, el inconforme manifiesta que, contrario a lo que resolvió el Juez de Distrito, los días inhábiles para la Fiscalía General del Estado de Puebla son sólo los domingos, y en el caso, el veintiuno de marzo de dos mil diecisiete, porque no se rige por la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Puebla.


"Es fundado el agravio anterior, pues, contrario a lo que resolvió el juzgador federal, las funciones de la autoridad responsable directora general Jurídica, Consultiva y de Asuntos Legislativos de la Fiscalía General del Estado de Puebla, se rigen por la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Puebla y su reglamento, y no por la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, pues aun cuando sus actos que realiza son de naturaleza penal, en razón de que en su actuación aplica leyes penales tanto de carácter sustantivo como adjetivo, al formar parte de la unidad que es la institución denominada Ministerio Público, es formalmente administrativa que pertenece al Poder Ejecutivo.


"Ello es así, pues las atribuciones del director consultivo y de Asuntos Legislativos de la Fiscalía General del Estado de Puebla, se encuentran contenidas en el artículo 21 de la Constitución Federal, y de forma concreta se reiteran, como parte de la unidad que es el Ministerio Público, en la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Puebla; por ello, las resoluciones que dicta en su manejo interno no son actos judiciales, sino que en realidad son actos administrativos; de ahí que no tiene injerencia alguna el Poder Judicial del Estado.


"En esa tesitura, debe señalarse que, a diferencia de lo que considera el Juez de Distrito, en la especie, la autoridad responsable realizó una correcta interpretación del artículo 30 Ter del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social del Estado de Puebla, ese criterio se sostuvo en la ejecutoria pronunciada en sesión de ocho de mayo de dos mil ocho, por este Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, dentro del juicio de amparo en revisión **********, que dio origen a la tesis que se invocó en el acto reclamado, la cual también se invoca como hecho notorio;(8) además por las razones que se expondrán a continuación:


"En principio, cabe reproducir los artículos del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla, siguientes:


"‘Artículo 20. Son aplicables a las actuaciones en materia de defensa social, las siguientes disposiciones:


"‘I.P. practicarse a toda hora, aun en días feriados, sin necesidad de previa habilitación ...’


"‘Artículo 30 Ter. En los casos en que se acuerde el archivo de la averiguación previa, el agente del Ministerio Público, deberá informar el contenido de la determinación adoptada al denunciante o querellante a través de cédula de notificación personal, otorgándole al denunciante quince días naturales para que exprese por escrito o por comparecencia, lo que a su...

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