Ley Organica de la Fiscalia General del Estado de Puebla



[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]

LEY ORGÁNICA DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE PUEBLA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 18 DE AGOSTO DE 2023.

Ley publicada en la Tercera Edición Extraordinaria del Periódico Oficial del Estado de Puebla, el sábado 20 de febrero de 2016.

DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que expide la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Puebla.

Al margen el logotipo oficial del Congreso y una leyenda que dice: H. Congreso del Estado de Puebla. LIX Legislatura.

RAFAEL MORENO VALLE ROSAS, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla, a sus habitantes sabed:

Que por la Secretaría del H. Congreso, se me ha remitido el siguiente:

EL HONORABLE QUINCUAGÉSIMO NOVENO CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA

CONSIDERANDO

[...]

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 56, 57 fracción I, 64 y 67 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 134, 135, y 136 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla; 93 fracción VII y 120 fracciones II y VII del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, se emite la siguiente Minuta de:

LEY ORGÁNICA DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE PUEBLA

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 69
CAPÍTULO ÚNICO Artículos 1 a 5

DEL OBJETO

ARTÍCULO 1

Esta Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto regular la organización del Ministerio Público en el Estado de Puebla, los servicios periciales y la policía encargada de la función de investigación de los delitos; así como establecer su estructura y desarrollar las facultades que le confiere a la Fiscalía General del Estado y a su titular, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla y demás disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 2

Incumbe al Ministerio Público la persecución de los delitos del orden común cometidos en el territorio del Estado, la representación de los intereses de la sociedad, la promoción de una pronta, completa y debida impartición de justicia que abarque la reparación del daño causado, la protección de los derechos de las víctimas y testigos, y el respeto a los derechos humanos de todas las personas; velar por la exacta observancia de las leyes de interés público; intervenir en los juicios que afecten a personas a quienes la ley otorgue especial protección y ejercer las demás atribuciones previstas en otros ordenamientos aplicables.

(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2017)

ARTÍCULO 3 Para la investigación de los delitos, corresponde al Ministerio Público el mando y conducción de los agentes investigadores y de los servicios periciales y, en su caso, de los cuerpos de seguridad pública estatales y municipales.

Por conducción se entiende la dirección jurídica que ejerce el Ministerio Público sobre las instituciones policiales en la investigación de hechos que pueden ser constitutivos de delito. Por mando se entiende la facultad del Ministerio Público de ordenar a las instituciones policiales actos de investigación y de operación.

(REFORMADO, P.O. 17 DE MARZO DE 2020)

ARTÍCULO 4 La Institución del Ministerio Público se organizará en una Fiscalía General del Estado, como órgano público autónomo, dotado de personalidad jurídica y de patrimonio propios.

La Fiscalía General del Estado de Puebla, gozará de autonomía técnica y de gestión para su administración presupuestaria y para el ejercicio de sus atribuciones, así como para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, y para imponer las sanciones administrativas que establezcan esta Ley y su Reglamento.

La Fiscalía General del Estado ejercerá sus facultades atendiendo la satisfacción del interés de la sociedad, y sus servidores públicos se regirán por los siguientes principios:

  1. De Legalidad: La observancia estricta de las disposiciones legales a que se encuentra sujeta la actuación de los integrantes de las instituciones de seguridad pública;

  2. Objetividad: La actuación basada en elementos que puedan acreditar plenamente el cumplimiento de los supuestos previstos en las leyes, sin prejuzgar o atender a apreciaciones particulares carentes de sustento;

  3. Eficiencia: La capacidad de los integrantes de las instituciones de seguridad pública, para lograr que su actuación permita obtener los resultados institucionales en el desempeño del servicio;

  4. Profesionalismo: El resultado de las distintas etapas de formación, actualización, promoción, especialización y alta dirección, que permite a los integrantes de las instituciones de seguridad pública los más altos estándares de desempeño y desarrollar al máximo sus competencias, capacidades y habilidades;

  5. Honradez: La cualidad con la que se designa a aquella persona que se muestra, tanto en su obrar como en su manera de pensar, como justa, recta e íntegra, con la cual procede en todos sus actos; virtud a ello, los integrantes de las instituciones de seguridad pública se apegarán en todo a la verdad y rechazarán todo acto que signifique corrupción y cualquier tipo de desvío en el cumplimiento de sus funciones;

  6. Respeto a los derechos humanos: El aprecio por parte de los integrantes de las instituciones de seguridad pública, a los derechos establecidos o reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales de los que México forme parte y en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, por lo que no ejecutarán ni tolerarán que se ejecuten actos que los trasgredan en modo alguno, aun cuando provengan de órdenes superiores;

  7. Accesibilidad: La creación las condiciones necesarias de accesibilidad y atención de las personas con alguna discapacidad;

  8. Debida diligencia: Garantizar el acceso a la justicia mediante la debida investigación de los hechos para su esclarecimiento, identificar a los responsables, ejercitar acción penal y velar por una adecuada y debida reparación integral a favor de la víctima;

  9. Interculturalidad: La inclusión equitativa de diversas culturas a través del diálogo y respeto mutuo;

  10. Perspectiva de género: La aplicación la metodología y mecanismos que permiten identificar, cuestionar y valorar la discriminación, desigualdad y exclusión de las mujeres, para crear condiciones de cambio que permitan construir la igualdad de género, y

  11. Perspectiva de niñez y adolescencia: Respetar el interés superior del menor a través de las diversas acciones para garantizar el pleno ejercicio del derecho de los niños, niñas y adolescentes.

ARTÍCULO 5 Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
  1. Constitución General: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

  2. Constitución del Estado: La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla;

  3. Fiscalía General: La Fiscalía General del Estado de Puebla;

  4. Fiscal General: El Fiscal General del Estado de Puebla;

    (REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2017)

  5. Agentes Investigadores: Los policías encargados de la investigación de los delitos, que integran la Agencia Estatal de Investigación de la Fiscalía General;

  6. Ministerio Público: El Ministerio Público del Estado de Puebla; y

  7. Reglamento: el Reglamento de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado.

TÍTULO SEGUNDO Artículos 6 y 7

DE LAS FACULTADES DEL MINISTERIO PÚBLICO

CAPÍTULO ÚNICO Artículos 6 y 7

(NOTA: EL 28 DE JUNIO DE 2018, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN EL CONSIDERANDO SÉPTIMO, ASÍ COMO EN EL RESOLUTIVO TERCERO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 21/2016, DECLARÓ LA INVALIDEZ POR EXTENSIÓN DEL ACÁPITE DE ESTE ARTÍCULO INDICADO CON MAYÚSCULAS, LA CUAL SURTIÓ EFECTOS RETROACTIVOS AL 21 DE FEBRERO DE 2016, FECHA EN QUE ENTRÓ EN VIGOR DICHO PRECEPTO, DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA http://www2.scjn.gob.mx/).

ARTÍCULO 6 SON FACULTADES DEL MINISTERIO PÚBLICO LAS SIGUIENTES:

(NOTA: EL 28 DE JUNIO DE 2018, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN EL CONSIDERANDO SÉPTIMO, ASÍ COMO EN EL RESOLUTIVO TERCERO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 21/2016, DECLARÓ LA INVALIDEZ POR EXTENSIÓN DE LA FRACCIÓN I DE ESTE ARTÍCULO INDICADA CON MAYÚSCULAS, LA CUAL SURTIÓ EFECTOS RETROACTIVOS AL 21 DE FEBRERO DE 2016, FECHA EN QUE ENTRÓ EN VIGOR DICHO PRECEPTO, DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA http://www2.scjn.gob.mx/).

  1. VELAR POR EL RESPETO DE LOS DERECHOS HUMANOS DE TODAS LAS PERSONAS, RECONOCIDOS EN LA CONSTITUCIÓN...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR