Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.XXVII.1 A (10a.)
Fecha de publicación31 Octubre 2019
Fecha31 Octubre 2019
Número de registro29085
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 71, Octubre de 2019, Tomo III, 3041

CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y TERCERO, AMBOS DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO. 9 DE ABRIL DE 2019. UNANIMIDAD DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS J.M.M., P.E.C.D.Y.J.L.Z.R.. PONENTE: P.E.C.D.. SECRETARIO: J.F.A.B..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia


Este Pleno del Vigésimo Séptimo Circuito es legalmente competente para conocer y resolver la denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, séptimo párrafo, 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 226, fracción III, de la Ley de Amparo,(3) así como 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(4) en relación con el diverso primero transitorio del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito.(5)


Lo anterior, por tratarse de una posible contradicción de tesis entre criterios sustentados en asuntos de su competencia por Tribunales Colegiados de este Circuito.


SEGUNDO.—Plazo para formular proyecto de resolución.


De conformidad con el artículo 28 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, la presente resolución se emite dentro de los quince días hábiles siguientes a aquel en que se turnó el asunto, en virtud de que el acuerdo correspondiente fue notificado el doce de febrero de dos mil diecinueve y surtió sus efectos al día hábil siguiente de conformidad con el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo,(6) de tal suerte que el plazo en cita vence hasta el ocho de marzo de dos mil diecinueve.


TERCERO.—Legitimación del denunciante


La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo,(7) pues fue denunciada por el Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado de este Circuito, el cual es uno de los tribunales de donde emana la presente contradicción.


CUARTO.—Posturas contendientes.


Con la finalidad de establecer si existe o no la contradicción de tesis denunciada, es conveniente relatar brevemente y de forma cronológica, el origen procesal de los asuntos y transcribir, para su posterior análisis, las consideraciones en que basaron sus resoluciones los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


Sentencia dictada por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el recurso de queja 284/2017.


El primer criterio que forma parte del presente asunto, es el sustentado en el recurso de queja 284/2017, del índice del Tercer Tribunal Colegiado de este Circuito, en el cual consideró lo siguiente:


"...


"De la lectura del escrito del recurso de queja, se advierte que, el recurrente interpuso dicho medio de defensa contra el auto dictado el treinta de octubre de dos mil diecisiete, por el J. Segundo de Distrito en el Estado de Q.R., con residencia en Cancún, dentro del juicio de amparo indirecto 1514/2017, en el cual negó la suspensión de plano a la parte quejosa.


"Sin embargo, conviene destacar que de las constancias que fueron remitidas en copia certificada por el juzgador de amparo junto al recurso de queja, se desprende que no obran los comprobantes de notificación a las partes del auto en el que se tuvo por interpuesto aquél, razón por la que este órgano colegiado se encuentra imposibilitado para resolver el asunto.


"En efecto, los artículos 97, fracción I, inciso b), 98 y el 101, segundo y quinto párrafos, de Ley de Amparo, disponen lo siguiente:


"‘Artículo 97. El recurso de queja procede:


"‘I. En amparo indirecto, contra las siguientes resoluciones:


"‘...


"‘b) Las que concedan o nieguen la suspensión de plano o la provisional; ...’


"‘Artículo 98. El plazo para la interposición del recurso de queja es de cinco días, con las excepciones siguientes:


"‘I. De dos días hábiles, cuando se trate de suspensión de plano o provisional; y,


"‘II. En cualquier tiempo, cuando se omita tramitar la demanda de amparo.’


"...


"‘Artículo 101. El órgano jurisdiccional notificará a las demás partes la interposición del recurso para que en el plazo de tres días señalen constancias que en copia certificada deberán remitirse al que deba resolver.


"‘Transcurrido el plazo, enviará el escrito del recurso, copia de la resolución recurrida, el informe sobre la materia de la queja, las constancias solicitadas y las demás que estime pertinentes. Para el caso de que el recurso se hubiere interpuesto por la vía electrónica, se enviará el expediente electrónico.


"‘En los supuestos del artículo 97, fracción I, inciso b), de esta ley, el órgano jurisdiccional notificará a las partes y de inmediato remitirá al que corresponda, copia de la resolución, el informe materia de la queja, las constancias solicitadas y las que estime pertinentes.


"‘Cuando se trate de actos de la autoridad responsable, el órgano jurisdiccional requerirá a dicha autoridad, el informe materia de la queja, en su caso la resolución impugnada, las constancias solicitadas y las que estime pertinentes.


"‘La falta o deficiencia de los informes establece la presunción de ser ciertos los hechos respectivos.


"‘Recibidas las constancias, se dictará resolución dentro de los cuarenta días siguientes, o dentro de las cuarenta y ocho horas en los casos del artículo 97, fracción I, inciso b) de esta ley.’


"De la transcripción que antecede, se desprende que el recurso de queja procede en amparo indirecto contra las resoluciones que concedan o nieguen la suspensión de plano o la provisional.


"Asimismo, se advierte que, dicho medio de defensa es de sustanciación urgente, como lo demuestra la brevedad de los plazos en que debe interponerse (dos días hábiles) y resolverse (cuarenta y ocho horas), conforme a los artículos 98, fracción I, y 101, párrafo quinto, de la Ley de Amparo.


"Sin embargo, para la tramitación del medio de impugnación de que se trata surge la siguiente interrogante ¿de conformidad con el numeral 101, párrafos primero y quinto, de la Ley de Amparo vigente, la sustanciación para la resolución del recurso de queja, promovida de conformidad con los supuestos previstos en el artículo 97, fracción I, inciso b), del propio ordenamiento, es decir, contra la negativa o concesión de la suspensión de plano o provisional, está supeditada a que se remitan inmediatamente al órgano colegiado revisor las constancias relativas a la notificación a las partes sobre la interposición del recurso, o sólo basta con enviar la que corresponda al recurrente, en caso de que la oportunidad no sea evidente?


"Al respecto, al resolver la contradicción de tesis 318/2016, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el trámite del recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo está supeditado a que el J. de Distrito remita inmediatamente las constancias respectivas al Tribunal Colegiado de Circuito, acompañando los comprobantes de notificación a las partes del auto en el que se tuvo por interpuesto.


"Lo anterior, pues si bien el mencionado recurso quedó exceptuado de la regla general prevista en el artículo 101, párrafo primero, del ordenamiento en cita, conforme al cual el juzgador de amparo debe dar vista a las contrapartes del recurrente para que en el plazo de tres días señalen las constancias que estimen necesarias para agregar en copia certificada al testimonio que se remitirá al tribunal ad quem, también lo es que esa exclusión no incide en la interpretación a la redacción derivada del segundo párrafo del citado numeral 101, ni mucho menos la modifica.


"Es decir, el párrafo segundo del señalado precepto, dispone que tratándose de la queja prevista en el artículo 97, fracción I, inciso b), de la ley de la materia, el J. de Distrito notificará la interposición del recurso a las partes y de inmediato remitirá al Tribunal Colegiado de Circuito su informe, copia de la resolución impugnada, de las actuaciones solicitadas por el recurrente, así como las que estime pertinentes.


"Es así, agregó la Corte, porque la notificación de que se trata se traduce en una exigencia que comprende el cumplimiento de las formalidades esenciales en la tramitación del recurso de queja y que para acatarla y verificar su cumplimiento, la única manera de constatarlo por parte del tribunal revisor, es a través de las constancias respectivas.


"En ese sentido, concluyó que tal exigencia no corresponde a un mero formalismo impuesto para evitar la resolución del caso en los plazos previstos, porque notificadas las partes, no sólo al recurrente, sobre la interposición del recurso de queja, cuya evidencia de cumplimiento es a través de los comprobantes como se dijo y, simultáneamente el envío inmediato al tribunal revisor de las respectivas constancias, prevalece la obligación de éste de resolverlo en el plazo de cuarenta y ocho horas.


"Las anteriores consideraciones dieron origen a la jurisprudencia 1a./J. 26/2017 (10a.), sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título, subtítulo y texto siguientes:


"‘RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO B), DE LA LEY DE AMPARO. SU TRÁMITE ESTÁ SUPEDITADO A QUE EL JUEZ DE DISTRITO REMITA INMEDIATAMENTE LAS CONSTANCIAS RESPECTIVAS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, ACOMPAÑANDO LOS COMPROBANTES DE NOTIFICACIÓN A LAS PARTES DEL AUTO EN EL QUE SE TUVO POR INTERPUESTO AQUÉL. El precepto citado prevé que el recurso de queja procede en amparo indirecto contra las resoluciones que concedan o nieguen la suspensión de plano o la provisional. Ahora bien, este medio de defensa es de sustanciación urgente, como lo demuestra la brevedad de los plazos en que debe interponerse (dos días hábiles) y resolverse (cuarenta y ocho horas), conforme a los artículos 98, fracción I, y 101, párrafo quinto, de la Ley de Amparo. Por esta razón, aun cuando el recurso mencionado quedó...

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