Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.XVIII. J/6 L (10a.)
Fecha de publicación31 Octubre 2019
Fecha31 Octubre 2019
Número de registro29059
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 71, Octubre de 2019, Tomo III, 2452
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO. 20 DE AGOSTO DE 2019. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS E.G.C.V., J.G.S.R. Y EVERARDO ORBE DE LA O, CON EL VOTO DE CALIDAD DEL PRESIDENTE DEL PLENO, CONFORME A LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 41 BIS 2 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 42 DEL ACUERDO GENERAL 8/2015 DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, RELATIVO A LA INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS PLENOS DE CIRCUITO. DISIDENTES: R.R.A., E.M.D.Y.R.C.M.. PONENTE: J.G.S.R.. SECRETARIO: I.D.A.A..


Cuernavaca, M.. Acuerdo del Pleno en Materia de Trabajo del Decimoctavo Circuito, correspondiente a la sesión de veinte de agosto de dos mil diecinueve.


VISTOS para resolver los autos de la contradicción de tesis número 1/2019; y,


RESULTANDO:


PRIMERO.—Mediante oficio 485, de veintidós de marzo de dos mil diecinueve, el Magistrado E.G.C.V., integrante del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito, denunció al presidente del Pleno en Materia de Trabajo del Decimoctavo Circuito, la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el tribunal de su adscripción, en el conflicto competencial 14/2019, y el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito, al resolver los conflictos competenciales 9/2018 y 10/2018.


SEGUNDO.—Por auto de veintiséis de marzo de dos mil diecinueve, el Magistrado presidente del Pleno en Materia de Trabajo del Decimoctavo Circuito admitió a trámite la posible contradicción de tesis denunciada por el aludido Magistrado, y solicitó al presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo de este Circuito, que informara si el criterio sustentado en los conflictos competenciales 9/2018 y 10/2018, se encontraba vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado.


TERCERO.—En auto de veintinueve de marzo de dos mil diecinueve, se tuvo al presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo de este Circuito, informando que el criterio sostenido en los conflictos competenciales 9/2018 y 10/2018, no ha sido superado o abandonado.


CUARTO.—Por acuerdo de quince de abril de dos mil diecinueve, se tuvo por recibido el oficio DGCCST/X/144/04/2019, mediante el cual, el director general de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación informó el contenido del diverso oficio SGA/GVP/273/2019, suscrito por el secretario general de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que comunicó que de la consulta del Sistema de Seguimiento de Contradicciones de Tesis pendientes de resolver en el referido Alto Tribunal del País, así como de la revisión de los acuerdos de admisión de denuncias de contradicción de tesis, dictados por el Ministro presidente durante los últimos seis meses, no se advirtió la existencia de alguna contradicción de tesis en la que el punto a dilucidar guarde relación con: "DETERMINAR SI LOS CONFLICTOS LABORALES SUSCITADOS ENTRE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS LOCALES Y SUS TRABAJADORES DEBEN SER RESUELTOS POR LA JUNTA ESPECIAL DE LA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL ESTADO DE MORELOS O POR EL TRIBUNAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA ENTIDAD, ATENDIENDO A SU DECRETO DE CREACIÓN." y, a su vez, se ordenó turnar los autos al Magistrado R.R.A., adscrito al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito, para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.


QUINTO.—Mediante proveído de cinco de junio de dos mil diecinueve, con base en lo acordado en la sesión ordinaria del Pleno en Materia de Trabajo de este Circuito, de cuatro de ese mes y año, se returnaron los autos al Magistrado J.G.S.R., integrante del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito, para formular el proyecto de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno en Materia de Trabajo del Decimoctavo Circuito es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, suscitada entre los Tribunales Colegiados del Décimo Octavo Circuito en esa materia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo, 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el artículo quinto transitorio del Acuerdo General 1/2016 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por uno de los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito, quien está facultado para ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 227, fracción III, de la Ley de Amparo.


TERCERO.—Criterios contendientes. Para estar en aptitud de establecer si existe o no la contradicción de tesis denunciada, es preciso tener en cuenta las consideraciones de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito, al resolver, por unanimidad, el conflicto competencial 14/2019, en sesión de quince marzo de dos mil diecinueve, en lo que al presente estudio interesa, determinó:


"CUARTO.—Estudio del conflicto competencial. Este Tribunal Colegiado considera que para que exista un conflicto competencial en materia laboral se requiere que concurran los supuestos siguientes:


"a) La declaratoria de un tribunal laboral de que carece de competencia legal para conocer del asunto;


"b) El envío de los autos a la autoridad laboral que se estima que tiene la competencia para la prosecución del asunto; y,


"c) El rechazo de la competencia por parte del tribunal a quien se ha declinado la competencia.


"Sobre ese aspecto, se sentó el siguiente criterio visible en la tesis 2a. CXLVII/2000, sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro y texto son los siguientes:


"‘COMPETENCIA LABORAL. REQUISITOS PARA QUE PUEDA CONSIDERARSE PLANTEADO UN CONFLICTO DE ESA NATURALEZA.—De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 701 y 704 de la Ley Federal del Trabajo, cuando una Junta se declara incompetente tiene la obligación de remitir el expediente a la autoridad que estime competente y si ésta, al recibir los autos, también se declara incompetente, los remitirá a la que deba dirimir el conflicto competencial. Sólo a través de este procedimiento es que un conflicto entre tribunales laborales, o entre éstos y otro órgano jurisdiccional, puede llegar al conocimiento de la autoridad que deba dirimir dicha controversia competencial.’


"Precisado lo expuesto, debe decirse que en el presente asunto, sí existe conflicto competencial, ya que, por una parte, la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de M. resolvió carecer de competencia, partiendo de que es un hecho público y notorio que el ente demandado Instituto de la Educación Básica del Estado de M. constituye un organismo público descentralizado de la Administración Pública Estatal y, por lo tanto, las relaciones laborales con sus trabajadores y su competencia se encuentran contempladas en la Ley del Servicio Civil vigente en el Estado de M..


"Por la otra, el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M. determinó no aceptarla, en virtud de que el organismo descentralizado Instituto de la Educación Básica del Estado de M., no está contemplado en los numerales 1, 2 y 114 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., al ser ajeno al Gobierno Estatal y a los Municipios de dicha entidad federativa; además, refirió que el aludido organismo descentralizado debe regirse en el apartado A del artículo 123 de la Constitución Federal y su ley reglamentaria (Ley Federal del Trabajo).


"De ahí que este órgano colegiado procede al estudio para dirimir el conflicto competencial suscitado.


"En ese tenor, para determinar la competencia de la demanda laboral formulada por **********, quien demandó al Instituto de la Educación Básica del Estado de M., se debe atender las siguientes consideraciones:


"Resulta necesario establecer que el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, apartados A y B, consagran las bases constitucionales de protección a los trabajadores para asegurar su tranquilidad personal, el bienestar de sus familiares y sus derechos mínimos, que no pueden ser disminuidos.


"No obstante ello, si un legislador estatal pretende expedir leyes del trabajo, no estará sujeto solamente a dicho marco constitucional, sino también en lo dispuesto en los diversos numerales 73, fracción X, 115, fracción VIII, 116, fracción VI, 123, apartados A y B, y 124, todos de la propia Carta Magna, cuyos textos-, en la parte conducente, son del siguiente tenor:


"‘Artículo 73. El Congreso tiene facultad:


"‘...


"‘X. Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, sustancias químicas, explosivos, pirotecnia, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear, y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123.’


"‘Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:


"‘...


"‘VIII. Las leyes de los Estados introducirán el principio de la representación proporcional en la elección de los Ayuntamientos de todos los Municipios.


"‘Las relaciones de trabajo entre los Municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan...

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