Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistro Juan Luis González Alcántara Carrancá
Número de registro43491
Fecha22 Noviembre 2019
Fecha de publicación22 Noviembre 2019
Número de resolución171/2018
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 72, Noviembre de 2019, Tomo I, 419
EmisorPrimera Sala

Voto concurrente que formula el Ministro J.L.G.A.C., en la controversia constitucional 171/2018.


Tema: Legitimación pasiva de la subdirectora de Asuntos Constitucionales y Amparo que comparece en representación del Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán.


En sesión de seis de marzo de dos mil diecinueve, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación analizó y resolvió la controversia constitucional 171/2018, en la que el Municipio de Sahuayo, Michoacán, impugnó la omisión en el pago de los recursos del Fondo Estatal para la Infraestructura de los Servicios Públicos Municipales correspondientes al ejercicio fiscal del año 2015, por parte del Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán. La Primera Sala resolvió declarar la invalidez de la omisión impugnada y ordenar el pago de los recursos correspondientes al Municipio actor.


En dicha sesión, en la sentencia no se reconoció legitimación procesal pasiva a la subdirectora de asuntos constitucionales y amparo, que compareció en representación del Poder Ejecutivo de la entidad. En tal virtud, se le tuvo por no contestada la demanda de controversia constitucional, en términos del artículo 30 de la ley reglamentaria de la materia. De acuerdo con el criterio mayoritario, la compareciente no acreditó tener la representación legal del Poder Ejecutivo en términos de las normas orgánicas internas que lo rigen.


Formulo el presente voto concurrente porque, aunque comparto el sentido de la sentencia, me aparto de la decisión mayoritaria que negó el reconocimiento de la legitimación procesal pasiva de la servidora pública que compareció en representación el Poder Ejecutivo Local.


Lo anterior, porque así lo sostuve en la controversia constitucional 85/2018.(1) En efecto, considero que la subdirectora compareciente sí está facultada para representar al gobernador en la controversia constitucional, conforme a las normas orgánicas del Poder Ejecutivo de esa entidad. Así, en aquel caso, señalé que el Manual de Organización Jurídica del Poder Ejecutivo de Michoacán de O. es la norma que le otorga la legitimación procesal para comparecer en la controversia constitucional. La disposición en concreto dispone, literalmente:


"... IX. Funciones específicas


"...


"1.2.2 De las Subdirección de Asuntos Constitucionales y Amparos


"...


"3. Elaborar los proyectos de contestación de las demandas, e informes de controversias constitucionales y las demandas en las acciones de inconstitucionalidad, dando seguimiento y atención en los juicios en todas sus etapas procesales; ..."


Conforme a la normativa interna del Poder Ejecutivo del Estado, la referida subdirectora tiene la facultad de contestar, en representación de ese Poder, las controversias constitucionales que se entablen en su contra.


Además, considero que tal determinación es coincidente con los criterios que ha sostenido este Alto Tribunal en diversos precedentes, al interpretar el artículo 11 de la ley reglamentaria de la materia. Así, por ejemplo, la Primera Sala ha sostenido que para verificar la legitimación procesal de una de las partes se debe, en un primer momento, verificar si ésta se encuentra consignada en la ley y, en todo caso, podrá presumirse la representación, salvo prueba en contrario.(2)


En el supuesto regulado por el citado criterio, la palabra ley debe ser interpretada de manera amplia, esto es, no necesariamente como un acto formalmente legislativo. Lo anterior es así, porque el propio artículo 11 de la ley reglamentaria prevé que el actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado, deberán comparecer a juicio por conducto de los servidores públicos que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. Por ello, me parece que la representación de la subdirectora pueda estar consignada en el manual interno, es decir, en una norma de carácter administrativa, como acontece en este caso.


En estas condiciones, reitero el voto que formulé en la controversia constitucional 85/2018, fallada por la Primera Sala de este Alto Tribunal el 20 de febrero de 2019.








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1. Fallada en sesión pública ordinaria de la Primera Sala, de fecha 20 de febrero de 2019.


2. Ver tesis aislada 1a. XV/97, de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA Y EN EL PROCESO.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Primer Sala, T.V., agosto de 1997, página 468.

Este voto se publicó el viernes 22 de noviembre de 2019 a las 10:33 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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