Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro José Fernando Franco González Salas
Número de registro43315
Fecha01 Julio 2019
Fecha de publicación01 Julio 2019
Número de resolución24/2016
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 68, Julio de 2019, Tomo I, 40
EmisorPleno

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 24/2016, FALLADO EN SESIÓN DEL TRIBUNAL PLENO DE DIECINUEVE DE JUNIO DE DOS MIL DIECIOCHO.


En el presente fallo, el Tribunal Pleno decidió reconocer la validez del artículo 58(1) de la Ley de Extinción de Dominio para el Estado de Tamaulipas, en la porción normativa que establece el destino específico del valor de los bienes y sus frutos, cuyo dominio haya sido declarado extinguido, pues a su consideración dicho artículo no viola artículos constitucionales. Para sustentar la resolución se retoman las consideraciones de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 30/2015,(2) aprobada en sesión de dieciocho de abril de dos mil dieciséis.


En relación con el presente fallo, formulé reserva en atención a que no comparto la decisión de la mayoría respecto a la constitucionalidad del artículo impugnado, pues estimo que esa norma general genera inseguridad jurídica.


Como lo expuse en el voto particular que formulé en la acción de inconstitucionalidad 30/2015, las normas combatidas en esa acción adolecían de los mismos vicios que advierto en el artículo 58 de la ley citada. En ese asunto, la porción normativa analizada generaba inseguridad jurídica, en cuanto remitía a una ley que no refiere para nada el objeto fundamental para el que serían destinados los bienes materia de la extinción de dominio, y que está establecido en la ley general en materia de trata de personas. Por otra parte, podría prestarse a confusiones en su aplicación, ya que en el texto de la norma combatida se dispone expresamente que los bienes se aplicarán a favor del Gobierno del Estado, cuando la ley general establece claramente cómo se deben distribuir, que es totalmente diferente a que se entreguen al Gobierno Local; la ley local no dice que se destinen a algún fondo, ni que se atienda a ninguna de las leyes generales.


Si bien el artículo 58 impugnado no tiene identidad en su texto con las normas generales analizadas en la acción de inconstitucionalidad 30/2015, así como en la diversa acción de inconstitucionalidad 12/2015,(3) en la que se abordó un tema similar, resulta relevante que en la aplicación de la norma impugnada se debe atender a los numerales 5(4) y 57(5) de ese mismo ordenamiento, en los cuales se prevé que los bienes se aplicarán y pondrán a disposición a favor del Gobierno del Estado, sin que exista mayor precisión sobre el destino de los bienes al Fondo para la Atención de los Delitos de Trata de Personas.


Como consecuencia, siguiendo ese criterio expresado en el referido voto particular, debió declararse la invalidez del artículo 58 combatido, y por extensión también la de los numerales 5 y 57 de la ley local mencionada.


En esa tesitura, como lo he expresado en el Tribunal Pleno, estoy convencido de que la seguridad jurídica y la certeza en las consideraciones son elementos que prevalecen sobre mi posicionamiento personal. Por tal razón, cuando existe una consideración respaldada por un número suficiente de Ministros cercano a una mayoría (simple o calificada, según sea el caso), me he inclinado por sumarme a esa posición, con el objeto de que se facilite el establecimiento de un criterio firme, y expreso mi oposición como una reserva, en lugar de emitir un voto en contra.


Esta es la razón que motiva mi voto concurrente en contra del reconocimiento de validez del artículo 58 de la Ley de Extinción de Dominio para el Estado de Tamaulipas.


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. "Artículo 58

"1. El valor de los bienes y sus frutos, cuyo dominio haya sido declarado extinto, mediante sentencia ejecutoriada, se destinarán hasta donde alcance, conforme al orden de prelación siguiente, al pago de:

"I. La reparación del daño causado a la víctima u ofendido de los delitos, cuando los hubiere por los delitos a causa de los cuales se siguió la acción de extinción de dominio, determinada en la sentencia ejecutoriada del proceso correspondiente; o bien, en los casos a que se refiere el último párrafo de este artículo, en los que el interesado presente la resolución favorable del incidente respectivo; y,

"II. Las reclamaciones procedentes por créditos garantizados.

"2. El proceso al que se refiere la fracción I que antecede, es aquél del orden civil o penal mediante el cual la víctima o el ofendido obtuvo la reparación del daño, siempre y cuando la sentencia haya causado estado.

"3. Cuando de las constancias que obren en la investigación o el proceso penal se advierta la extinción de la responsabilidad penal en virtud de la muerte del imputado o por prescripción, de oficio el Ministerio Publico o la autoridad judicial, respectivamente, podrán reconocer la calidad de víctima u ofendido, siempre que existan elementos suficientes, para el efecto exclusivo de que éste tenga acceso a la reparación del daño.

"4. El destino del valor de realización de los bienes y sus frutos, a que se refiere este artículo, se sujetará a reglas de transparencia y será fiscalizado por la Contraloría gubernamental."


2. Aprobada por mayoría de seis votos.


3. Resuelta en sesión de 23 de junio de 2016, por unanimidad de once votos.


4. "Artículo 5.

"La extinción de dominio es la pérdida de los derechos sobre los bienes mencionados en esta ley, sin contraprestación ni compensación alguna para su dueño ni para quien se ostente o comporte como tal. La sentencia en la que se declare, tendrá por efecto que los bienes se apliquen a favor del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas y serán destinados, mediante acuerdo del gobernador del Estado que se publique en el Periódico Oficial del mismo, al bienestar social, a la seguridad pública y la procuración de justicia."


5. "Artículo 57.

"1. Una vez que cause ejecutoria la sentencia que resuelva la extinción de dominio del bien, el Juez ordenará su ejecución y la aplicación de los bienes a favor del Estado.

"2. Los bienes sobre los que sea declarada la extinción de dominio o el producto de la enajenación de los mismos, serán adjudicados al Gobierno del Estado y puestos a disposición para su destino final conforme a lo dispuesto por el artículo 5 de esta ley. Las acciones, partes sociales o cualquier título que represente una parte alícuota del capital social o patrimonio de la sociedad o asociación de que se trate, no implicarán que sus emisoras adquieran la calidad de entidades paraestatales.

"3. El Ejecutivo del Estado, a través de la dependencia competente, no podrá disponer de los bienes, aun y cuando haya sido decretada la extinción de dominio, si en alguna causa penal se ha ordenado la conservación de éstos por sus efectos probatorios, siempre que dicho auto o resolución haya sido notificado en términos de la normatividad aplicable.

"4. Cuando haya contradicción entre dos o más sentencias, prevalecerá la sentencia que se dicte en el procedimiento de extinción de dominio, salvo lo dispuesto en el artículo 54 de esta ley."

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