Ley de Extincion de Dominio para el Estado de Tamaulipas



[N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO ÚNICO DEL DECRETO No. LXIV-112, PUBLICADO EN EL P.O. DE 25 DE JUNIO DE 2020, EL PRESENTE ORDENAMIENTO HA SIDO ABROGADO.]

LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 25 DE JUNIO DE 2020 (ABROGADA).

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas, el martes 1 de marzo de 2016.

EGIDIO TORRE CANTÚ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, a sus habitantes hace saber:

Que el Honorable Congreso del Estado, ha tenido a bien expedir el siguiente Decreto:

Al margen un sello que dice:- "Estados Unidos Mexicanos.- Gobierno de Tamaulipas.- Poder Legislativo.

LA SEXAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA DEL CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 58 FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL Y 119 DE LA LEY SOBRE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO INTERNOS DEL CONGRESO DEL ESTADO DE TAMAULIPAS, TIENE A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:

D E C R E T O No. LXII-923

MEDIANTE EL CUAL SE EXPIDE LA LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS.

ARTÍCULO ÚNICO Se expide la Ley de Extinción de Dominio para el Estado de Tamaulipas, para quedar como sigue:

LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES Artículos 1 a 68
ARTÍCULO 1

La presente ley es de orden público, interés social y observancia general en la entidad; y tienen por objeto regular la extinción de dominio de bienes a favor del Estado, así como el procedimiento correspondiente, conforme al artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

ARTÍCULO 2

Para efectos de esta ley, se entenderá por:

  1. Bienes: Todas las cosas materiales que no estén excluidas del comercio, ya sean muebles o inmuebles y todo aquél derecho real o personal, sus objetos, frutos y productos, susceptibles de apropiación, que se encuentren en los supuestos señalados en esta ley;

  2. Código Nacional: el Código Nacional de Procedimientos Penales;

  3. Hecho ilícito: hecho antijurídico en el que concurran los elementos del tipo penal, ya sea del delito de: Contra la Salud en su modalidad de Narcomenudeo, previsto en el Capítulo VII, del Título Décimo Octavo, de la Ley General de Salud; Robo de Vehículo, Trata de Personas, o de Secuestro, siempre y cuando, en lo que concierne a estos dos últimos, sean competencia de los jueces de la Entidad;

  4. Juez: el juez competente en materia de extinción de dominio;

  5. Ministerio Público: agentes del Ministerio Público Investigadores que designe el Procurador General de Justicia del Estado para conocer del procedimiento de extinción de dominio; y

  6. Secretaría: la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo de la Entidad.

ARTÍCULO 3

Las autoridades de la entidad y de los municipios, así como los particulares que por cualquier causa legal tengan conocimiento de la información, deberán guardar la más estricta confidencialidad y reserva sobre la información materia de los procedimientos de extinción de dominio que regula esta Ley.

ARTÍCULO 4

A falta de regulación suficiente en la presente ley respecto de las instituciones y supuestos jurídicos regulados en ella, se estará a las siguientes reglas de supletoriedad:

  1. En la preparación del ejercicio de la acción de extinción de dominio, a lo previsto en el Código Penal para el Estado de Tamaulipas, y a falta de disposición expresa, en el Código Civil para el Estado de Tamaulipas;

  2. En cuanto al hecho ilícito, al Código Penal para el Estado de Tamaulipas;

  3. En el procedimiento de extinción de dominio, a lo previsto en el Código Nacional de Procedimientos Penales, y supletoriamente a falta de disposición expresa en el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas; y

  4. En los aspectos relativos a la regulación de bienes, obligaciones y derechos, a lo previsto en el Código Civil para el Estado de Tamaulipas.

CAPÍTULO II Artículos 5 a 13

EXTINCIÓN DE DOMINIO

ARTÍCULO 5

La extinción de dominio es la pérdida de los derechos sobre los bienes mencionados en esta Ley, sin contraprestación ni compensación alguna para su dueño ni para quien se ostente o comporte como tal. La sentencia en la que se declare, tendrá por efecto que los bienes se apliquen a favor del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas y serán destinados, mediante acuerdo del Gobernador del Estado que se publique en el Periódico Oficial del mismo, al bienestar social, a la seguridad pública y la procuración de justicia.

ARTÍCULO 6
  1. La acción de extinción de dominio es de naturaleza jurisdiccional, de carácter real, de contenido patrimonial y procederá sobre cualquier bien, independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido.

  2. La acción de extinción de dominio es autónoma, distinta e independiente de cualquier otra de naturaleza penal de la que se haya desprendido o de la que tuviera origen, sin perjuicio de los terceros de buena fe.

  3. El ejercicio de la acción de extinción de dominio, corresponde al Ministerio Público, quien podrá desistirse de la acción de extinción de dominio en cualquier momento, antes de que se dicte sentencia definitiva, previo acuerdo del Procurador del Estado. En los mismos términos, podrá desistirse de la pretensión respecto de ciertos bienes objeto de la acción de extinción de dominio.

ARTÍCULO 7

A la acción de extinción de dominio se aplicarán las reglas de prescripción previstas para los hechos ilícitos a que se refiere esta Ley, de conformidad con los plazos establecidos en el Código Penal de la Entidad, salvo que los bienes sean producto del delito, en cuyo caso la acción será imprescriptible.

ARTÍCULO 8

El no ejercicio, desistimiento o extinción de la acción penal, así como la absolución del demandado en un procedimiento penal, por no haberse establecido su responsabilidad, o la no aplicación de la pena de decomiso de bienes, no prejuzga respecto de la legitimidad de ningún bien, siempre que se haya determinado que el hecho ilícito existió.

ARTÍCULO 9
  1. No impedirá el ejercicio de la acción de extinción de dominio, la muerte del o los probables responsables del hecho ilícito, de los propietarios del bien, de quienes lo poseen en concepto de dueño, o de quienes se ostenten o comporten como tales.

  2. En este supuesto, la acción procederá respecto de los bienes objeto de sucesión, cuando sean de los descritos en esta Ley, siempre y cuando se ejercite antes de la sección de partición de la herencia en el juicio sucesorio correspondiente.

ARTÍCULO 10

(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 1 DE DICIEMBRE DE 2017)

  1. Procede la extinción de dominio, en los Delitos Contra la Salud en su modalidad de Narcomenudeo, previstos en el Capítulo VII, del Título Décimo Octavo, de la Ley General de Salud; Robo de vehículo, Trata de Personas, Secuestro y Enriquecimiento Ilícito, en los casos en que se susciten ante las autoridades en el Estado; respecto de los siguientes bienes:

    1. Aquellos que sean instrumento, objeto o producto del delito, aun cuando no se haya dictado la sentencia que determine la responsabilidad penal, pero existan elementos suficientes para determinar que el hecho ilícito sucedió;

    2. Aquellos que no sean instrumento, objeto o producto del delito, pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del delito, siempre y cuando se reúnan los extremos de la fracción anterior;

    3. Aquellos que estén siendo utilizados para la realización de los hechos ilícitos materia de esta Ley por un tercero, si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad o hizo algo para impedirlo; y

    4. Aquellos que estén titulados a nombre de terceros, pero existan suficientes elementos para determinar que son producto de los hechos ilícitos contenidos en esta Ley y el imputado por éstos se comporte como dueño.

  2. Los supuestos previstos en las fracciones III y IV, serán aplicables cuando el agente del Ministerio Público acredite que el tercero utilizó el bien para cometer el delito y que el dueño tenía conocimiento de esa circunstancia, y estando en posibilidad de hacerlo, no lo notificó a la autoridad, salvo que demuestre fehacientemente una causa justificada.

ARTÍCULO 11

Para que sea procedente la acción de extinción de dominio, el Ministerio Público deberá:

  1. Acreditar que existen elementos suficientes para determinar que sucedió el hecho ilícito y que los bienes materia de dicha acción son de los señalados en el artículo anterior;

  2. En los casos a que se refiere el artículo anterior, probar plenamente la actuación de mala fe del tercero; y

  3. En los casos a que se refiere el artículo anterior, acreditar al margen de duda la procedencia ilícita de dichos bienes.

ARTÍCULO 12

El ejercicio de la acción de extinción de dominio no excluye que el Ministerio Público solicite el decomiso o en su defecto la declaración de abandono de los mismos bienes con motivo del ejercicio de la acción penal, en los casos que resulte procedente.

ARTÍCULO 13
  1. Se exceptúan de la acción de extinción de dominio, las armas de fuego, municiones y explosivos respecto de los cuales, en todo caso, deberá observarse lo dispuesto en la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.

  2. Tratándose de narcóticos, se procederá en los términos de la legislación federal...

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