Sentencia nº SX-JRC-0005-2010 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa, 16 de Mayo de 2010

PonenteClaudia Pastor Badilla
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL: SX-JRC 5/2010 ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: INSTITUTO DE PROCEDIMIENTOS ELECTORALES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE YUCATÁN MAGISTRADA PONENTE: C.P.B. SECRETARIOS: JOSÉ DE J.C.D., E.B.Z., JOSÉ OLIVEROS RUIZ Y JOSÉ OCTAVIO PÉREZ ÁVILA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, a veintidós de marzo de dos mil diez.

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral, promovido por el Partido Acción Nacional en contra de los términos en los cuales se llevó a cabo la adjudicación del contrato a la empresa GRUPO PROISI S.A. de C.V., para realizar el Programa de Resultados Preliminares de la elección de Yucatán, a celebrarse el dieciséis de mayo del dos mil diez.

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De lo narrado por el actor y de las constancias de autos se advierte:

    1. El diecinueve de enero de dos mil diez el Comité de Adquisiciones y Arrendamiento de Bienes Inmuebles y de Contratación de Servicios, del Instituto de Procedimientos Electorales y de Participación Ciudadana del Estado de Yucatán determinó, adjudicar el contrato del servicio relativo a la obtención de Resultados Electorales Preliminares, directamente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 19, fracción III, del reglamento de adquisiciones de ese comité.

    2. El propio diecinueve, en una reunión de trabajo, los consejeros electorales y el Secretario Ejecutivo del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana de Yucatán aprobaron el método de adjudicación directa propuesto por el comité y lo autorizaron a la empresa GRUPO PROISI, S.A. de C.V.

    3. El veinte, el comité consideró, en cumplimiento a la aprobación dada por los consejeros, que la empresa contratada "…cumple con los requerimientos necesarios, para la difusión de los resultados preliminares y finales de la elección de Diputados y Ayuntamientos, con lo cual se garantiza la transparencia y confiabilidad de los comicios.."., en consecuencia, ordenó su contratación a través de la Dirección Ejecutiva de Administración y Prerrogativas.

    4. El primero de febrero, el Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, representado por el Presidente de su Consejo General y la empresa GRUPO PROISI, S.A de C.V., celebraron el contrato de prestación de servicios, en el cual se estableció el costo de la implementación del Programa de Resultados Preliminares, en un monto de $4,700,000.00 (cuatro millones setecientos mil pesos, cero centavos, moneda nacional) más el impuesto al valor agregado.

  2. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme, el dos de marzo del año en curso, el Partido Acción Nacional promovió juicio de revisión constitucional electoral.

    Trámite. El tres siguiente, el Presidente del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana de Yucatán remitió a esta S. el expediente, el informe circunstanciado y las constancias atinentes.

    Turno. Las constancias se recibieron el cuatro y en esa fecha, la M.P. integró el expediente SX-JRC-5/2010. El turno correspondió a su ponencia.

    Incompetencia. En ese día, la ponente propuso la incompetencia de la Sala, lo cual se aprobó por el pleno de inmediato y se remitió al día siguiente a la Sala Superior.

    El doce de marzo, la Sala Superior determinó la competencia para la Sala Regional, por tratarse de un asunto relacionado de forma directa y exclusiva con el proceso electoral para la elección de diputados locales y ayuntamientos de Yucatán. Las constancias del expediente se remitieron por mensajería privada al día siguiente y se recibieron en esta Sala hasta el diciséis del mismo mes.

    Radicación y requerimiento. El diecinueve de marzo, la magistrada instructora requirió a la autoridad responsable diversa documentación indispensable para resolver, lo cual quedó satisfecho en su oportunidad.

    Admisión. Por auto de veinte de marzo del presente año, la Magistrada Instructora acordó admitir el juicio. Al no quedar diligencias pendientes por realizar al día siguiente cerró la instrucción, con lo cual, los autos quedaron en estado para dictar sentencia, y

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver este medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b) y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 86 y 87, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional promovido por un partido político para impugnar un acto de la autoridad administrativa encargada de organizar las elecciones de diputados y ayuntamientos en Yucatán, el cual corresponde a esta tercera circunscripción electoral.

    SEGUNDO. Requisitos de la demanda.

    1. Formalidad. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en la cual consta el nombre y firma del representante del Partido Acción Nacional; se identifica plenamente el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan agravios.

    2. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días, previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el demandante conoció el acto impugnado el veintiséis de febrero del año en curso con motivo de la respuesta de la autoridad responsable a su solicitud de información, según se advierte del oficio C.G.S.E.-464-2010 que obra en autos. Por lo tanto, si la demanda se presentó el dos de marzo siguiente, es oportuna.

    3. Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos y, en el caso, el promovente es un partido.

    4. Personería. Tal requisito se encuentra satisfecho, toda vez que el Consejo General del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana de Yucatán así lo reconoce, con lo cual se satisface el supuesto previsto en el artículo 13, inciso a), fracción I, en relación con el 88, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    5. Actos definitivos y firmes. El requisito de definitividad y firmeza previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentra satisfecho.

      Ciertamente, la autoridad hace valer la falta de definitividad del acto impugnado, al sostener que el actor omitió agotar los medios previstos en la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Yucatán.

      Lo alegado por la responsable es inatendible, primero, porque no basta, para que prospere su pretensión de improcedencia, con aducir la insatisfacción de un requisito, sino que es necesario identificar cuál es el medio que estima debió agotar el actor antes de acudir a esta instancia, en concreto, cual es el idóneo en la vía ordinaria para combatir la asignación directa del contrato de servicios del Programa de Resultados Preliminares en el proceso comicial en curso en ese Estado.

      En consecuencia, el planteamiento así esbozado, es ineficaz para demostrar la improcedencia del juicio.

      Además, esta Sala Regional advierte que la normatividad de Yucatán no prevé, al menos con claridad y precisión, algún recurso o juicio al alcance del justiciable para cuestionar actos como el aquí impugnado.

      La carga de agotar los medios de impugnación locales es exigible al justiciable cuando: a) sean las idóneas, conforme a las leyes locales respectivas, para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate, y b) conforme a los propios ordenamientos sean aptas para modificarlo, revocarlo o anularlo, pues de no reunirse tales elementos desaparece la obligación de acudir a las instancias previas, de conformidad con el derecho de acceso a la justica pronta y eficaz prevista en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

      La idoneidad de los medios de impugnación si bien tiene una vinculación directa con la eficacia del juicio o recurso para modificar revocar o anular el acto cuestionado, descansa en que los mismos cuenten con una regulación previa, pública, clara y precisa del tipo de medios contenidos en el sistema de que se trate, la materia que abarca cada uno, el tipo de actos contra los cuales proceden y los elementos mínimos del debido proceso legal.

      Esos presupuestos sobre los cuales se construye la idoneidad del recurso o juicio ordinario, corresponden a una interpetación garantista de la norma, puesto que si se exigiera a los justiciables agotarlos, a pesar de la ausencia de tales requisitos, sería aceptar que las imprecisiones de la legislación, pese a no ser imputables al interesado, tienen cosecuencias jurídicas en su perjuicio.

      En el caso, el artículo 18 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Yucatán prevé, para garantizar la legalidad de los actos, resoluciones, resultados electorales, los siguientes recursos:

      1. De revisión: En contra de los actos o resoluciones de los consejos distritales y municipales.

      2. De apelación: En contra de los actos y resoluciones del Consejo General: 1. Durante la etapa de preparación de la elección, para impugnar las resoluciones recaídas a los recursos de revisión, y 2. Concluido el proceso electoral.

      3. ...

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