Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.XI. J/7 A (10a.)
Fecha de publicación31 Mayo 2019
Fecha31 Mayo 2019
Número de registro28648
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 66, Mayo de 2019, Tomo III, 2090

CONTRADICCIÓN DE TESIS 6/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2018. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS VÍCTORINO ROJAS RIVERA, G.E.A.Y.H.F.G.D.V.R., CON EL VOTO DE CALIDAD DEL PRESIDENTE, NOMBRADO EN PRIMER TÉRMINO, POR LO QUE SE REFIERE A LA EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN. DISIDENTES: M.D.B., J.G.O.Y.O.H.P.. UNANIMIDAD DE SEIS VOTOS EN CUANTO A LA SOLUCIÓN DE FONDO DE LOS MAGISTRADOS VÍCTORINO ROJAS RIVERA, G.E.A., H.F.G.D.V.R., M.D.B., J.G.O.Y.O.H.P.. PONENTE: G.E.A.. SECRETARIA: MARÍA DE LA LUZ C.C..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Este Pleno del Décimo Primer Circuito es competente para conocer y resolver esta contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; así como 1o. y 9o. del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados de un mismo Circuito.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, en virtud de que fue realizada por el autorizado de los quejosos en los recursos de revisión mencionados.


TERCERO.—Posturas denunciadas como contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis, se estima oportuno analizar las consideraciones y argumentaciones en que basaron sus resoluciones los Tribunales Colegiados contendientes.


1. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión 22/2018, sustancialmente consideró lo siguiente:


"SEXTO.—Resolución del caso


"Los agravios son inoperantes en parte e infundados en lo demás.


"En la sentencia interlocutoria sujeta a revisión, fue que el J. de Distrito estimó satisfechos los requisitos contemplados en los artículos 125, 128, 129 y 131 de la Ley de Amparo y, como consecuencia de ello, concedió la suspensión definitiva para el único efecto de que le fuera devuelto a la parte quejosa el vehículo que le fue retenido como consecuencia de los actos reclamados, pero indicó que tal medida no tenía como consecuencia permitir a la quejosa prestar el servicio de transporte público o se le eximiera de que se le pudieran imponer diversas multas o sanciones derivadas de tal actuación, al no acreditar contar con la autorización respectiva.


"Contra tal determinación, la autoridad recurrente gobernador del Estado se duele –en esencia– de que:


"1. Actos consumados


"1.1. Fue ilegal que el J. de Distrito concediera la suspensión del acto reclamado, ya que pasó por alto su naturaleza, pues el Reglamento de la Ley de Comunicaciones y Transportes del Estado de Michoacán, en cuanto al proceso legislativo por el que fue creado reviste el carácter de actos consumados y la medida cautelar no procede respecto de tales actos, ya que al otorgarse se generan efectos restitutorios.


"Se invoca al respecto la tesis de rubro: ‘ACTOS CONSUMADOS. SUSPENSIÓN IMPROCEDENTE.’


"1.2. Con el otorgamiento de la suspensión se contravienen disposiciones de orden público y se sigue perjuicio al interés social, ya que los actos reclamados se tratan de leyes de observancia general, atendiendo a que tienen por objeto regular disposiciones establecidas en la Ley de Comunicaciones y Transportes del Estado de Michoacán. Además, el J. de Distrito no tomó en cuenta que, al rendir su informe previo, la recurrente negó el acto reclamado.


"Se invoca el criterio titulado: ‘SUSPENSIÓN CONTRA UNA LEY.’


"Por su parte, la diversa recurrente Comisión Coordinadora del Transporte Público del Estado aduce –en síntesis– que:


"1. Transgresión al orden público e interés general


"1.1. Lo determinado por el J. de Distrito transgrede lo contemplado en el artículo 61, párrafos primero y segundo, del Reglamento de la Ley de Comunicaciones y Transportes del Estado, pues conforme a dicho numeral debe garantizarse el pago de la multa, mediante el aseguramiento del propio vehículo a través del cual, el infractor se encontraba prestando el servicio público al momento de la infracción u otra suficiente que responda de la misma.


"1.2. También pasa por alto que, conforme a los artículo 1 y 2 de la Ley de Comunicaciones y Transportes del Estado, los ordenamientos con que se apoya el acto reclamado son de interés público y de observancia general en el Estado, además, los particulares para tener derecho de prestar el servicio público de transporte, deben contar con la autorización correspondiente, lo que, en la especie, no acreditan los quejosos; por ende, cualquier contravención a la citada ley y su reglamento, trae como consecuencia la aplicación de las acciones correspondientes a efecto de proteger al público usuario.


"1.3. Por infringir el reglamento fue que se sancionó a los quejosos con la multa correspondiente, y para efecto de garantizar su pago, fue que se aseguró su vehículo.


"2. Falta de interés


"2.1. Los quejosos no acreditan tener concesión para la prestación del servicio público de transporte de persona, por tanto, la concesión de la suspensión generó un perjuicio al interés social y a terceros, pues mientras los concesionarios legalmente establecidos realizan el pago de contribuciones, a los quejosos se les permite brindar el mismo servicio sin contar con dicho documento, el cual debieron exhibir para acreditar su interés.


"2.2. Conforme al artículo 2, fracciones X y XI, del Reglamento de la Ley de Comunicaciones y Transportes del Estado, el título de concesión es el documento que acredita que el particular tiene reconocido por parte del Estado un derecho o la autorización para prestar el servicio público de transporte, documento que los solicitantes de amparo no demuestran tener.


"Encuentra sustento lo anterior, en la tesis XI.1o.A.T. J/2, de rubro: ‘INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. CARECE DE ÉL QUIEN SE OSTENTA CONCESIONARIO DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE, PERO NO EXHIBE EL TÍTULO DE CONCESIÓN CORRESPONDIENTE O ALGÚN OTRO DOCUMENTO QUE EVIDENCIA JURÍDICAMENTE EL DERECHO SUBJETIVO CONSAGRADO EN SU FAVOR.’


"3. Naturaleza provisional del acto


"3.1. La medida decretada como consecuencia del acto reclamado es de naturaleza provisional, en tanto sólo tiene como finalidad garantizar el cumplimiento del pago de la sanción impuesta, esto es, su objeto no es privar al quejoso de un bien.


"Se invoca la tesis titulada: ‘ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCIÓN.’


"3.2. El J. de Distrito inadvierte que en el artículo 61, último párrafo, del Reglamento de la Ley de Comunicaciones y Transportes, no existe un procedimiento que establezca que la recurrente puede exigir el pago de la multa impuesto, sino puede ser a través de una autoridad diversa a las responsables, quienes pueden hacerlo o no. Correspondiendo a la recurrente mantener el orden en la prestación del servicio público de transporte.


"Como se adelantó, los anteriores puntos de disenso son inoperantes en parte e infundados en lo demás.


"Son inoperantes aquellos argumentos tendientes a evidenciar que no era factible conceder la suspensión definitiva respecto del proceso legislativo del Reglamento de la Ley de Comunicaciones y Transporte del Estado de Michoacán, al revestir el carácter de acto consumado, así como que la medida cautelar conlleva la afectación del interés social en virtud de que con ella se permite a los quejosos prestar el servicio público de transporte sin contar con la concesión correspondiente.


"Lo anterior es así, pues tales argumentos parten de premisas falsas, ya que en la interlocutoria sujeta a revisión solamente se concedió la suspensión definitiva para el único efecto de que fuera devuelto a la parte quejosa el vehículo marca, **********, tipo **********, modelo **********, color **********, número de serie **********, dado que las autoridades podían hacer uso de los medios a su alcance para realizar el cobro de la multa impuesta.


"Especificándose en la misma resolución, que el otorgamiento de la medida cautelar no implicaba que se permitiera a la parte quejosa prestar el servicio de transporte público, o se le eximiera de la imposición de las multas o sanciones derivadas de tal actuación, ya que no acreditaba contar con la autorización respectiva.


"De ahí la inoperancia de los argumentos en cuestión, pues parten de premisas falsas, como lo son, que la medida cautelar tiene como objeto suspender el proceso de creación de las normas impugnadas y permitir que los quejosos presten el servicio de transporte público aun sin contar con la concesión correspondiente; ello, en atención a que el J. de Distrito en momento alguno estableció que la suspensión provisional tuviera tales alcances, pues restringió la misma a la devolución del vehículo que le fue asegurado a los quejosos.


"Entonces, en virtud de que los agravios parten de una premisa falsa, se torna innecesario su estudio, ya que a ningún fin práctico conduciría su análisis y calificación, pues al partir de una suposición que no resulta verdadera, su conclusión es ineficaz para obtener la revocación de la sentencia recurrida.


"Aplica al respecto la jurisprudencia 108/2012 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece:


"‘AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS. Los agravios cuya construcción parte de una premisa falsa son inoperantes, ya que...

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