Reglamento de la Ley de Comunicaciones y Transportes del Estado de Michoacan de Ocampo

"NOTA DE VLEX: este refundido se ha actualizado con fecha 04/05/2020 y estamos en proceso de actualización de dicha norma."

REGLAMENTO DE LA LEY DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 8 DE AGOSTO DE 2018.

Reglamento publicado en la Quinta Sección del Periódico Oficial del Estado de Michoacán, el jueves 4 de febrero de 1999.

VICTOR MANUEL TINOCO RUBI, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, en ejercicio de las atribuciones que al Ejecutivo a mi cargo, le confiere el artículo 60 fracción I de la Constitución Política del Estado de Michoacán, y

C O N S I D E R A N D O...

Por lo anteriormente expuesto, tengo a bien expedir el siguiente Decreto que contiene el

REGLAMENTO DE LA LEY DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES DEL ESTADO DE MICHOACAN DE OCAMPO

Capítulo Primero Artículos 1 y 2

Del objeto del reglamento

Artículo 1º El presente Reglamento es de orden público e interés social, y tiene por objeto regular las disposiciones establecidas en la Ley de Comunicaciones y Transportes del Estado de Michoacán de Ocampo.
Artículo 2º Para los efectos del presente Reglamento se entiende por:
  1. Ley: La Ley de Comunicaciones y Transportes del Estado.

  2. Reglamento: El presente Reglamento de la Ley de Comunicaciones y Transportes del Estado.

    (REFORMADA, P.O. 18 DE FEBRERO DE 2004)

  3. Ejecutivo del Estado: El Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán de Ocampo;

    (REFORMADA, P.O. 18 DE FEBRERO DE 2004)

  4. SUMA: La Secretaría de Urbanismo y Medio Ambiente;

  5. COCOTRA: Comisión Coordinadora del Transporte Público de Michoacán.

  6. (REFORMADA [N. DE E. DEROGADA], P.O. 18 DE FEBRERO DE 2004)

    (REFORMADA, P.O. 18 DE FEBRERO DE 2004)

  7. DSPT: La Dirección de Seguridad Pública y Tránsito del Estado;

  8. Vía Pública: Todo espacio terrestre de uso común que se encuentre destinado a tránsito de peatones y vehículos dentro de la jurisdicción estatal y municipal, exceptuando las vías o zonas de carácter federal.

  9. Transporte: La acción de transportar de un sitio a otro personas y/o cosas, mediante el conjunto de diversos medios para lograr un fin.

    (REFORMADA, P.O. 18 DE FEBRERO DE 2004)

  10. Concesión: Es el acto unilateral de derecho público, por medio del cual el Ejecutivo del Estado otorga autorización a una persona física o moral para prestar mediante una remuneración autorizada, el servicio de transporte de personas o cosas en las vías públicas de jurisdicción estatal en vehículos autorizados, de acuerdo a la Ley y al presente Reglamento;

    (REFORMADA, P.O. 18 DE FEBRERO DE 2004)

  11. Título de Concesión: Es el documento por el que se materializa la autorización susceptible de renovación, que otorga el Ejecutivo del Estado, a favor de una persona física o moral para prestar mediante una remuneración autorizada, el servicio de transporte de personas o cosas en las vías públicas de jurisdicción estatal en vehículos autorizados, de acuerdo a su modalidad;

    (REFORMADA, P.O. 18 DE FEBRERO DE 2004)

  12. Permiso: Es el acto unilateral por medio del cual, el Ejecutivo del Estado otorga autorización hasta por un mes susceptible de renovación, a una persona física o moral, para prestar mediante una remuneración autorizada, el servicio de transporte de personas o cosas en las vías públicas de jurisdicción estatal en vehículos autorizados, conforme a la Ley y el presente Reglamento;

    (REFORMADA, P.O. 18 DE FEBRERO DE 2004)

  13. Título de Permiso: Es el documento por el cual se materializa la autorización hasta por un mes susceptible de renovación, que otorga el Ejecutivo del Estado a favor de una persona física o moral, para la prestación del servicio público de transporte de personas o cosas en las vías públicas de jurisdicción estatal, en vehículos autorizados de acuerdo a su modalidad;

  14. Modalidad: Son las diferentes formas en las que se presta el servicio público de transporte de pasajeros y carga, de acuerdo a lo que establece el artículo 24 de la Ley.

  15. Transmisión: Es el acto mediante el cual el titular del Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Comisión Coordinadora del Transporte Público de Michoacán, autoriza a los concesionarios transmitir los derechos y obligaciones derivados de la concesión de servicio público de transporte en todas sus modalidades, conforme a lo dispuesto por el artículo 22, párrafo segundo de la Ley.

  16. Arrendamiento: Es el acto administrativo mediante el cual el titular del Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Comisión Coordinadora del Transporte Público de Michoacán, autoriza al concesionario a arrendar los derechos y obligaciones derivados de la concesión de servicio público de transporte en todas sus modalidades, conforme a lo dispuesto por el artículo 22, párrafo segundo de la Ley.

  17. Conductor: Es la persona autorizada mediante licencia de chofer de servicio público, para conducir cualquier vehículo de motor terrestre que preste servicio de transporte de pasajeros y carga, incluyendo transportes escolares y especializado.

    (REFORMADA, P.O. 18 DE FEBRERO DE 2004)

  18. Servicio Especial de Transporte de Pasajeros: Es aquél que se presta por instituciones públicas y privadas, personas físicas o morales, previa expedición de concesión o permiso otorgados por el Ejecutivo del Estado, dedicadas al traslado de personas, de escolares y de personas en condiciones especiales de salud;

  19. Servicio de autotransporte mixto: Será el que se preste para transportar personas y cosas en el mismo vehículo, el cual deberá acondicionarse con compartimentos para los pasajeros, para el equipaje y para la carga. Este servicio deberá tener itinerario, tarifa y horario determinados, prestándose éste únicamente en camionetas hasta de tres toneladas como máximo o en unidades de doble cabina.

  20. Boleto: Comprobante de pago para los usuarios del servicio público de transporte de pasajeros.

  21. Bitácora: Documento auxiliar para la revisión vehicular autorizado por la COCOTRA, en donde se asienta la información del estado físico y documental de los vehículos, de la concesión o permiso correspondiente, el registro de los conductores, así como las infracciones al conductor, al concesionario o permisionario.

  22. Paradero: Es el espacio físico en el que convergen las diferentes modalidades del transporte público, donde puede efectuarse la transferencia modal de pasajeros.

  23. Base: Es el espacio físico en la vía pública o en el lugar autorizado por la COCOTRA, donde permanecen temporalmente estacionados los vehículos concesionados o permisionados.

  24. Parada: Es la zona de ascenso y descenso de pasajeros autorizada por la COCOTRA para los vehículos de servicio público o especializado de transporte de pasajeros.

  25. Sitio: Es el lugar definido por las autoridades municipales y de tránsito, autorizado por el Ejecutivo del Estado, a través de la COCOTRA, en donde los concesionarios o permisionarios autorizados para prestar el servicio público, en su modalidad de autos de alquiler, carga ligera y mixto esperan a que el usuario solicite sus servicios.

  26. Radio taxi: Es el grupo legalmente organizado de concesionarios y permisionarios, del servicio público de transporte, en la modalidad de autos de alquiler, los que deberán reunir como requisito fundamental, además de las autorizaciones por parte del Ejecutivo del Estado, a través de la COCOTRA, los permisos de los usos de frecuencia de radio, y distintivos oficiales.

  27. Base de radio taxi: Lugar donde se controlan las unidades que prestan el servicio público de autos de alquiler, organizados en radio taxis, previo cumplimiento de los requisitos que el titular del Poder Ejecutivo del Estado a través de la COCOTRA, solicita.

  28. Colores, numerales y distintivos: Son las autorizaciones que el Ejecutivo del Estado a través de la COCOTRA, otorga para las unidades del servicio público de transporte en sus diferentes modalidades.

  29. Terminal: Es el espacio físico en el cual las unidades de servicio público foráneo de primera y segunda clase, deberán hacer el ascenso y descenso de pasajeros.

  30. Registro Público de Transporte: Es el registro de los concesionarios y permisionarios, del parque vehicular y de los conductores que prestan el servicio público de transporte, cuyo control y responsabilidad será a cargo de la COCOTRA.

Capítulo Segundo Artículos 3 a 8

De las autoridades y sus atribuciones

Artículo 3º Son autoridades estatales en materia de transporte público:
  1. El Gobernador del Estado;

    (REFORMADA, P.O. 18 DE FEBRERO DE 2004)

  2. El Secretario de Urbanismo y Medio Ambiente;

    (REFORMADA, P.O. 18 DE FEBRERO DE 2004)

  3. El Coordinador General de la Comisión Coordinadora del Transporte Público de Michoacán; y,

  4. Los titulares de aquellas dependencias y entidades que la legislación de la materia así lo determine.

    (REFORMADO, P.O. 18 DE FEBRERO DE 2004)

Artículo 4º Son atribuciones de la Secretaría de Urbanismo y Medio Ambiente:
  1. Participar en la determinación de las políticas estatales en materia de transporte público;

  2. Otorgar concesiones y permisos de transporte público;

  3. Promover el mejoramiento del transporte público y la modernización de las unidades;

  4. Establecer los requisitos y procedimientos para regular las emisiones contaminantes de los vehículos que prestan el servicio público de transporte en el Estado;

  5. Establecer y operar los centros de verificación vehicular o en su caso, otorgar permisos para la prestación de dicho servicio por particulares; y,

  6. Las demás que le señale el Gobernador y otras disposiciones normativas aplicables.

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 18 DE FEBRERO DE 2004)

Artículo 5º Son atribuciones de la COCOTRA:

(REFORMADA, P.O. 18 DE FEBRERO DE 2004)

  1. Participar en el otorgamiento de concesiones y permisos de transporte...

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