Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrado Samuel Meraz Lares
Número de registro43194
Fecha10 Mayo 2019
Fecha de publicación10 Mayo 2019
Número de resolución2/2018
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 66, Mayo de 2019, Tomo II, 1571

Voto particular que formula el Magistrado S.M.L., en la contradicción de tesis 2/2018 [proyecto que se discutió y desechó en sesión de siete de enero de dos mil diecinueve].


G., G.. Acuerdo del Pleno en Materia Penal del Decimosexto Circuito, correspondiente a la sesión de siete de enero de dos mil diecinueve.


VISTOS los autos para resolver la contradicción de tesis 2/2018, suscitada entre Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Penal del Decimosexto Circuito.


RESULTANDO:


PRIMERO.—Denuncia de la contradicción. Mediante oficio ********** suscrito por el secretario de Acuerdos del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito y recibido el doce de septiembre de dos mil dieciocho por su homólogo del Pleno en Materia Penal del Decimosexto Circuito, allegó la resolución del conflicto competencial 8/2018 donde se denunció la posible contradicción de tesis suscitada con el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, al decidir el conflicto competencial 3/2018, el dieciséis de mayo de dos mil dieciocho, con el propósito de definir si como presentación de la demanda se considera aquella que realizó el quejoso ante la autoridad responsable como amparo directo, o la recepción que hizo el J. de Distrito, con motivo de la remisión que del asunto realizó el Tribunal Colegiado.


SEGUNDO.—Trámite de la denuncia. En proveído de quince de junio de dos mil dieciocho, el Magistrado presidente del Pleno registró la denuncia precisada en el punto anterior con el número de contradicción de tesis 2/2018 cuyo tema aparente se fijó como: "La competencia por territorio, en términos del artículo 37, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, en relación con la demanda de amparo indirecto promovida en contra de un acto que carece de ejecución material, cuando el juicio se tramitó inicialmente en la vía directa y, por tal motivo, la demanda se presentó ante la autoridad responsable", la que admitió a trámite, ordenó informar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación por conducto de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis sobre la admisión del asunto, para que comunicara de la existencia o no de una diversa contradicción radicada en ese órgano, sobre el tema en cuestión, solicitó a los presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito, la documental relativa a las sentencias contendientes y que informaran si los criterios sustentados se encontraban vigentes.


Por oficios ********** y ********** suscritos por la secretaria y el secretario de Acuerdos de los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materia Penal de este Circuito, las presidencias de los referidos órganos colegiados remitieron lo que les fue solicitado y comunicaron que los criterios materia de la denuncia se encontraban vigentes.


TERCERO.—Se agrega informe y turno. En acuerdo de veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho, se glosó a los autos el oficio ********** de veintiséis del mismo mes y año, signado por la licenciada E.A.H., encargada del despacho de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante el cual comunicó que de conformidad con el oficio ********** del secretario general de Acuerdos de ese Máximo Órgano Jurisdiccional del País, una vez que se llevó a cabo la consulta al "Sistema de seguimiento de contradicciones de tesis pendientes de resolver", se logró conocer que durante los últimos seis meses no se advirtió la existencia de alguna contradicción de tesis radicada en la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuya problemática a dilucidar gire en torno al tema siguiente: "... La competencia por territorio en términos del artículo 37, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, en relación con la demanda de amparo indirecto promovida en contra de un acto que carece de ejecución material, cuando el juicio se tramitó inicialmente en la vía directa y, por tal motivo, la demanda se presentó ante la autoridad responsable ...".


En el mismo acuerdo, el Magistrado presidente del Pleno en Materia Penal del Decimosexto Circuito, con fundamento en lo establecido por los artículos 41 Quater-1, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 13, fracción VII, y 28 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, turnó el asunto al Magistrado S.M.L., para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente; y


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno en Materia Penal del Decimosexto Circuito es competente para conocer y resolver la denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 225 y 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 9 y 13, fracción VII, del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, en virtud de que contienden Tribunales Colegiados de este Circuito, especializados en materia penal.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitimada, conforme a lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, al ser formulada por uno de los órganos contendientes.


TERCERO.—Posturas contendientes.


1. Resolución del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, en el conflicto competencial 3/2018.


a) Antecedentes:


Mediante escrito presentado el catorce de febrero de dos mil dieciocho, en la Cuarta S. Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de G., recibido en el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito el uno de marzo de dos mil dieciocho, se promovió juicio de amparo en contra de la resolución dictada dentro del toca penal 7/2018.


En auto de presidencia de dos de marzo de dos mil dieciocho, el citado Tribunal Colegiado registró la demanda como amparo directo 39/2018, se declaró legalmente incompetente para conocer del asunto y ordenó remitirla con sus anexos al Juzgado de Distrito en Turno en el Estado de G. con residencia en León.


De esa demanda correspondió conocer al Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de G., con residencia en León, donde mediante acuerdo de siete de marzo de dos mil dieciocho su titular ordenó registrar el expediente con el número 217/2018 y se declaró legalmente incompetente por razón de territorio para conocer del juicio de amparo, por estimar que a quien correspondía era aquél en turno con sede en G., G., por ser la jurisdicción donde se presentó la demanda, de ahí que ordenó la remisión del asunto.


Por razón de turno, la demanda se recibió en el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de G. con residencia en esta ciudad, donde en auto de catorce de marzo de dos mil dieciocho se registró con el número 211/2018 y no se admitió la competencia planteada por el J. declinante, a quien se devolvieron los autos.


Finalmente, en acuerdo de veinte de marzo de dos mil dieciocho el J. Cuarto de Distrito en el Estado de G. con residencia en León insistió en declarar su legal incompetencia.


b) Resolución del conflicto.


En sesión de dieciséis de mayo de dos mil dieciocho, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito consideró que el Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de G., con residencia en León era el legalmente competente para conocer de la demanda de amparo, con base en lo siguiente:


• Al resolver la contradicción de tesis 389/2013, la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación fue contundente en sostener que el artículo 37 de la Ley de Amparo en vigor debe interpretarse en forma literal, esto es, sin emplear el método sistemático, teleológico, lógico, o algún otro para desentrañar su sentido y alcance, esto es, para conocer la verdadera intención de su creador.


Lo anterior –explicó– tenía justificación también en que, al aplicarse textualmente ese precepto, se evita en gran medida la existencia de conflictos competenciales, lográndose de ese modo una operatividad efectiva y eficiente de los derechos humanos de acceso expedito a la administración de justicia y de audiencia, los cuales implican la posibilidad de que los justiciables puedan acudir a la tutela jurisdiccional con el mínimo de obstáculos para ser oídos en su defensa cumpliendo siempre los requisitos constitucionales y legales de procedencia.


• El artículo 37 de la Ley de Amparo distingue tres reglas básicas para determinar la competencia para conocer de la demanda de amparo, la última de ellas, se refiere a que cuando el acto reclamado no requiera ejecución material, corresponderá al J. en cuya jurisdicción se presente el libelo.


• El acto reclamado en el juicio de amparo materia del conflicto fue la resolución que no admitió el recurso de apelación con el argumento de que el acto recurrido no está contenido dentro de las resoluciones que son apelables del artículo 467 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en su contra, se presentó demanda de amparo directo ante la Cuarta S. Penal del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado del cual correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, que emitió una resolución de incompetencia, porque estimó que esa determinación era combatible en amparo indirecto y la remitió a la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en León, G..


• Con base en las reglas de competencia establecidas en el artículo 37 de la Ley de Amparo, en el caso, se actualizó aquélla...

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