Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJorge Mario Pardo Rebolledo,Norma Lucía Piña Hernández,Luis María Aguilar Morales,Javier Laynez Potisek,Margarita Beatriz Luna Ramos,Eduardo Medina Mora I.,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,José Ramón Cossío Díaz,Alberto Pérez Dayán,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Fernando Franco González Salas
Número de registro28433
Fecha31 Marzo 2019
Fecha de publicación31 Marzo 2019
Número de resoluciónP./J. 7/2019 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 64, Marzo de 2019, Tomo I, 80
EmisorPleno

CONTRADICCIÓN DE TESIS 370/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO. 30 DE OCTUBRE DE 2018. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIO: I.M.A..


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta de octubre de dos mil dieciocho.


VISTOS, para resolver el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis identificada al rubro; y,


RESULTANDO:


PRIMERO.—Denuncia de la contradicción de tesis. Mediante oficio 59/2017-ST registrado con el número de folio 57773-MINTER en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito denunciaron una posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por ese órgano jurisdiccional, al resolver el amparo directo civil 440/2017, y el sostenido por el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver la contradicción de tesis 13/2016.


Al efecto, los Magistrados denunciantes precisan que el punto de contradicción estriba en determinar si la resolución por la cual se niega a las partes llamar a un tercero a juicio, es reclamable a través del amparo indirecto, en términos del artículo 107, fracción V, de la ley vigente, o si, en todo caso, dicha actuación debe combatirse como violación procesal en la vía directa, al tratarse de un acto dentro de juicio que no causa una afectación material a derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte.


En auto de veintiséis de octubre de dos mil diecisiete, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de posible contradicción y ordenó su registro con el número de expediente 370/2017, requirió vía MINTERSCJN al Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, a efecto de que remitieran la versión digitalizada o, en su caso, copia certificada de la ejecutoria dictada en el asunto de su respectivo índice, así como la versión digitalizada del proveído en el que informe si el criterio sustentado en dicho asunto continúa vigente. Asimismo, ordenó se turnara el asunto al señor M.A.P.D..


Desahogado el requerimiento de mérito, por acuerdo de catorce de noviembre de dos mil diecisiete, el presidente de este Alto Tribunal determinó que el presente asunto se encontraba debidamente integrado y ordenó remitirlo al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Federal, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ambos preceptos legales vigentes a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con el punto segundo, fracción VII, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios sustentados por Tribunales Colegiados de diferente Circuito con diversa especialidad, sobre un tema de materia común.


No pasa inadvertido para este Tribunal Pleno que, en el caso, la contradicción de criterios ocurre entre el sustentado por un Pleno de Circuito, respecto del sustentado por un Tribunal Colegiado de un diverso Circuito. Sin embargo, tomando en consideración el contenido conducente del punto segundo, fracción VII, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013 de este Tribunal,(1) resulta claro que en materia de contradicciones de tesis, se reconoció entonces que son del conocimiento de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación las contradicciones de tesis sustentadas entre los Plenos de Circuito y los Tribunales Colegiados de un diverso Circuito.


Tal determinación plenaria encuentra apoyo, además, en la normatividad constitucional y legal aplicable, dado que si bien es cierto el artículo 107 constitucional no prevé de manera específica la competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de contradicciones de criterios entre un Tribunal Colegiado de un Circuito, respecto del sostenido por el Pleno de un diverso Circuito; no menos cierto resulta que ese precepto de la Constitución General sí prevé de manera expresa que corresponderá a la ley reglamentaria desarrollar las bases fijadas en la Constitución.


En esa tesitura, el artículo 226, fracción II, de la Ley de Amparo(2) vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, establece, en lo conducente, que corresponde al Pleno o S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos Circuitos o entre los Tribunales Colegiados de diferente Circuito.


Lo que permite una interpretación bajo un criterio de mayoría de razón, en el sentido de que si este Alto Tribunal tiene competencia para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos Circuitos o entre los Tribunales Colegiados de diferente Circuito, sobre la base subyacente de que respecto de esos criterios no existe regla constitucional ni legal sobre la prevalencia de alguno sobre el otro; entonces, también tiene competencia para conocer y resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre un Pleno de Circuito y un Tribunal Colegiado de diferente Circuito; dado que no existiría razón jurídica para proponer que este último tipo de contradicciones de criterios deban tratarse de manera diferente a las señaladas en primer término, cuando entre las tesis de jurisprudencia de un Pleno de Circuito respecto de la tesis de un Tribunal Colegiado de diferente Circuito, tampoco existe regla constitucional ni legal sobre la prevalencia de alguno de tales criterios sobre el otro.


Lo anterior máxime que es criterio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que el objetivo fundamental del procedimiento de contradicción de tesis es generar seguridad jurídica, al terminar con la incertidumbre generada para los gobernados y los órganos jurisdiccionales por la existencia de criterios contradictorios, mediante la definición de una jurisprudencia que servirá para resolver uniformemente casos similares a los que motivaron la denuncia de contradicción.(3)


Sobre esas premisas, es posible afirmar que ante la existencia de criterios contradictorios emitidos en jurisprudencia por un Pleno de Circuito, respecto del emitido por un Tribunal Colegiado de diverso Circuito, se configura un escenario de incertidumbre para los justiciables que quedan expuestos a la posibilidad de que los juicios en los que intervengan, sean resueltos de manera incierta, al existir como jurídicamente válidos dos criterios jurídicos cuyo sentido es contradictorio.(4)


En consecuencia, con la finalidad de atender el propósito y objetivo fundamental que persigue el procedimiento de contradicción de tesis, consistente en dotar de mayor seguridad jurídica al sistema jurídico nacional, este Tribunal Pleno estima que deben ser interpretados de esta manera extensiva y teleológica los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el punto segundo, fracción VII, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013; en el sentido de que es competente la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para conocer de las contradicciones de tesis suscitadas entre el criterio de un Pleno de Circuito respecto del criterio de un Tribunal Colegiado de distinto Circuito.


SEGUNDO.—Legitimación. La contradicción de tesis se denunció por parte legitimada para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, al haber sido formulada por los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito.


TERCERO.—Criterios contendientes. Las consideraciones esenciales de los criterios que se denuncian como opositores, son las siguientes:


I. Contradicción de tesis 13/2016. El Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, en sentencia de cuatro de octubre de dos mil dieciséis, resolvió lo siguiente:


• En principio, precisó que la contradicción de tesis que le fue planteada consiste en determinar si resulta aplicable o no, a partir de la publicación de la actual Ley de Amparo, la jurisprudencia número 1a./J. 102/2008, de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es: "DENUNCIA DEL JUICIO A TERCERO SOLICITADA POR CUALQUIERA DE LAS PARTES PROCESALES (ACTOR O DEMANDADO). EL AUTO O RESOLUCIÓN QUE NIEGA SU ADMISIÓN ES UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, POR LO QUE EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO."


Al respecto, consideró que sí resulta aplicable la jurisprudencia señalada; toda vez que, con independencia de que la nueva ley de la materia haya cambiado el concepto de actos de imposible reparación –que conforme a la anterior legislación, lo constituían las violaciones procesales de grado predominante o superior y aquellos que afectaban derechos sustantivos en magnitud trascendente– para, en su lugar, ponderar la afectación a derechos sustantivos tutelados en la Constitución Federal y en los tratados internacionales de los que México es Parte; lo cierto es que, en la parte final de la jurisprudencia 1a./J. 102/2008, está prevista, precisamente, la afectación a los derechos sustantivos de pedir e iniciar una acción ante tribunales, pues en la parte final se establece que: "la aludida determinación negativa violenta la garantía a la administración de justicia pronta contenida en el artículo 17 constitucional, que en su aspecto activo se traduce en el derecho sustantivo de pedir e iniciar la acción de los tribunales, tanto para deducir una pretensión como para impugnar una resolución previa".


• Lo cual coincide y encuadra con lo dispuesto por el artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo vigente, en el cual se previene que el juicio de amparo indirecto procede contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, considerándose como tales, de acuerdo con los criterios que actualmente prevalecen, "aquellos que producen una afectación material a derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales" de los que el país es parte; por lo que tanto la Ley de Amparo anterior como la vigente coinciden en cuanto a la estimación de los derechos sustantivos y, por tanto, lo referente a estos derechos continúa ponderándose.


Con base en lo anterior, ese Tribunal Pleno de Circuito consideró que el acto emitido por la autoridad jurisdiccional negando el llamamiento a juicio a un tercero, "es un acto de naturaleza irreparable para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto, en la medida que violenta el derecho sustantivo de pedir e iniciar la acción de los tribunales"; y ciertamente, el impedir el ejercicio de un derecho o de una acción constituye violación directa a la Constitución.


Las anteriores consideraciones dieron lugar a la jurisprudencia PC.I.C. J/41 K (10a.), que es del tenor literal siguiente:


"DENUNCIA DEL JUICIO A TERCEROS SOLICITADA POR CUALQUIERA DE LAS PARTES. LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 102/2008 ES APLICABLE A LOS ASUNTOS EN LOS QUE SE NIEGUE SU ADMISIÓN, ORIGINADOS DURANTE LA VIGENCIA DE LA LEY DE AMPARO ACTUAL, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE EL CONCEPTO JURISPRUDENCIAL DE ‘VIOLACIONES PROCESALES EN GRADO PREDOMINANTE O SUPERIOR’ SE HAYA SUSTITUIDO POR EL LEGAL DE ‘AFECTACIÓN MATERIAL A DERECHOS SUSTANTIVOS TUTELADOS EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES DE LOS QUE EL ESTADO MEXICANO SEA PARTE’. La tesis de jurisprudencia señalada es aplicable a los asuntos originados durante la vigencia de la actual Ley de Amparo, toda vez que, con independencia de que ésta haya modificado el concepto de actos de imposible reparación, que conforme a la anterior legislación eran las violaciones procesales en grado predominante o superior y aquellos que afectaban derechos sustantivos en magnitud trascendente para, en su lugar, ponderar la afectación a derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, lo cierto es que, en su parte final, la jurisprudencia referida prevé precisamente la afectación a los derechos sustantivos de pedir e iniciar una acción ante tribunales, lo que coincide con el artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo en vigor; por lo que tanto ésta como la abrogada coinciden en cuanto a la estimación de los derechos sustantivos y, por tanto, lo referente a estos derechos continúa ponderándose. Con base en lo anterior, el acto emitido por la autoridad jurisdiccional que niega llamar a juicio a un tercero, es un acto de naturaleza irreparable para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto, en la medida en que viola el derecho sustantivo de pedir e iniciar la acción de los tribunales; y ciertamente, impedir el ejercicio de un derecho o de una acción constituye violación directa a la Constitución Federal."


II. Amparo directo 440/2017. El Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, en sesión de veintidós de septiembre de dos mil diecisiete, determinó, en lo que interesa, lo siguiente:


• En principio, el órgano colegiado determinó que la jurisprudencia P./J. 147/2000, de rubro: "LITISDENUNCIACIÓN O DENUNCIA DEL JUICIO A TERCEROS. SU NEGATIVA ES UN ACTO DENTRO DEL JUICIO CONTRA EL QUE PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).", así como la diversa 1a./J. 102/2008, intitulada: "DENUNCIA DEL JUICIO A TERCEROS SOLICITADA POR CUALQUIERA DE LAS PARTES PROCESALES (ACTOR O DEMANDADO). EL AUTO O RESOLUCIÓN QUE NIEGA SU ADMISIÓN ES UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, POR LO QUE EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.", ya no se encuentran vigentes conforme al artículo sexto transitorio de la actual Ley de Amparo.


A diferencia de la Ley de Amparo abrogada, la actual ofrece una definición de los "actos de imposible reparación", al establecer que por éstos se entienden "los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte".


• Al respecto, el Pleno de la Suprema Corte ha sostenido que, para ser calificados como irreparables, los actos respectivos necesitarían producir una afectación material a derechos sustantivos, es decir, "sus consecuencias deberían ser de tal gravedad que impidieran en forma actual el ejercicio de un derecho, y no únicamente que produzcan una lesión jurídica de naturaleza formal o adjetiva" que no necesariamente llegará a trascender al resultado del fallo; además de que "debían recaer sobre derechos cuyo significado rebasara lo puramente procesal", lesionando bienes jurídicos cuya fuente no proviniera exclusivamente de las leyes adjetivas.


En ese sentido, el hecho de que el Pleno y la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las citadas jurisprudencias P./J. 147/2000 y 1a./J. 102/2008 hayan considerado la negativa a denunciar el juicio a terceros como una violación procesal que afecta a las partes en grado predominante o superior, "no hace procedente el juicio de amparo indirecto en su contra conforme a la normatividad vigente", pues como lo determinó el propio Tribunal Pleno, "las violaciones adjetivas que no impidan en forma actual el ejercicio de un derecho, se apartan de las condiciones que exige la fracción V del artículo 107 para la procedencia de la vía biinstancial".


• Habida cuenta que, aun cuando se admitiera que la resolución que niega llamar a juicio a un tercero afecta el derecho sustantivo de acción del denunciante, ello no es suficiente para hacer procedente el juicio de amparo indirecto en su contra, ya que, conforme a la aludida fracción V del numeral 107 "no basta que el acto reclamado afecte derechos sustantivos, sino también se exige que dicha afectación sea de carácter material".


En esa tesitura, a pesar de que el acto emitido por la autoridad jurisdiccional que niega llamar a juicio a un tercero, afecta el derecho sustantivo de acción del denunciante previsto en el artículo 17 constitucional, "dicha afectación carece de la ‘materialidad’ requerida para hacer procedente la vía indirecta, pues no trasciende a la persona o bienes de la parte denunciante", además, aun cuando la aludida determinación negativa no sea abordada en la sentencia definitiva, "en caso de combatirla como violación procesal en la vía directa y concederse el amparo solicitado, a través de la reposición del procedimiento pudiera dejarse insubsistente y ordenarse llamar al tercero, con lo que se retrotraería el estado de las cosas a como se encontraba antes de que se cometiera la infracción adjetiva", sin dejar rastro de afectación alguno en la esfera jurídica del quejoso.


• Por las razones expuestas, este Tribunal no comparte la jurisprudencia PC.I.C. J/41 K (10a.), emitida por el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, de título y subtítulo: "DENUNCIA DEL JUICIO A TERCEROS SOLICITADA POR CUALQUIERA DE LAS PARTES. LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 102/2008 ES APLICABLE A LOS ASUNTOS EN LOS QUE SE NIEGUE SU ADMISIÓN, ORIGINADOS DURANTE LA VIGENCIA DE LA LEY DE AMPARO ACTUAL, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE EL CONCEPTO JURISPRUDENCIAL DE ‘VIOLACIONES PROCESALES EN GRADO PREDOMINANTE O SUPERIOR’ SE HAYA SUSTITUIDO POR EL LEGAL DE ‘AFECTACIÓN MATERIAL A DERECHOS SUSTANTIVOS’ TUTELADOS EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES DE LOS QUE EL ESTADO MEXICANO SEA PARTE’.", pues a la luz del marco normativo vigente, el acto emitido por la autoridad jurisdiccional que niega llamar a juicio a un tercero, no reúne las características de irreparabilidad para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto; motivo por el cual, se instruye a la Secretaria de Tesis de este Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, para que realice el trámite correspondiente a la denuncia de contradicción de tesis.


CUARTO.—Existencia de la contradicción de tesis. En principio, resulta oportuno puntualizar que el objeto de resolución de una contradicción de tesis consiste en unificar los criterios contendientes, a fin de abonar en el principio de seguridad jurídica.(5) Así, para determinar si existe o no una contradicción de tesis será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados –y no tanto los resultados que ellos arrojen–, con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas –no necesariamente contradictorias en términos lógicos–.


A partir de los diversos criterios que ha emitido esta Suprema Corte, es posible concluir que las siguientes características deben analizarse para poder arribar a una conclusión en torno a la existencia de la contradicción de tesis:


I. No es necesario que los criterios que se estiman discrepantes deriven de elementos de hechos idénticos, pero es esencial que estudien la misma cuestión jurídica, y que, a partir de ésta, arriben a decisiones encontradas.(6)


II. Que los tribunales contendientes hayan resuelto una cuestión litigiosa, en la cual se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, a través de un proceso interpretativo, mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que éste fuese y, al efecto, arribaron a soluciones distintas.


III. Que entre los ejercicios interpretativos exista al menos una parte del razonamiento en el que la interpretación realizada gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.


IV. Que de los anteriores elementos se pueda formular una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


V. Aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyan jurisprudencia debidamente integrada, ello no es obstáculo para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer.(7)


A partir de los anteriores lineamientos, es dable sostener que, en la especie, existe la contradicción de tesis denunciada, ya que al resolver los asuntos de sus respectivos índices, los aludidos tribunales se pronunciaron sobre una misma situación jurídica, a saber, si conforme a la Ley de Amparo vigente, el acto emitido por la autoridad jurisdiccional que niega llamar a juicio a un tercero es de "naturaleza irreparable" para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto.


Siendo que los referidos órganos colegiados arribaron a conclusiones disímiles, ya que el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito consideró, toralmente, que el acto emitido por la autoridad jurisdiccional negando el llamamiento a juicio a un tercero "es un acto de naturaleza irreparable para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto, en la medida que violenta el derecho sustantivo de pedir e iniciar la acción de los tribunales".


En cambio, el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito determinó que a pesar de que el acto emitido por la autoridad jurisdiccional que niega llamar a juicio a un tercero, afecta el derecho sustantivo de acción del denunciante previsto en el artículo 17 constitucional, "dicha afectación carece de la ‘materialidad’ requerida para hacer procedente la vía indirecta, pues no trasciende a la persona o bienes de la parte denunciante", además, aun cuando la aludida determinación negativa no sea abordada en la sentencia definitiva, "en caso de combatirla como violación procesal en la vía directa y concederse el amparo solicitado, a través de la reposición del procedimiento pudiera dejarse insubsistente y ordenarse llamar al tercero, con lo que se retrotraería el estado de las cosas a como se encontraba antes de que se cometiera la infracción adjetiva", sin dejar rastro de afectación alguno en la esfera jurídica del quejoso.


Atendiendo a lo anterior, el punto de contradicción que debe dilucidar el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si conforme a la Ley de Amparo vigente, el acto emitido por la autoridad jurisdiccional que niega llamar a juicio a un tercero es de "imposible reparación" para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto.


QUINTO.—Consideraciones y fundamentos. Para determinar el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, resulta oportuno establecer, en principio, que, al resolver la contradicción de tesis 2/98, el Pleno de este Alto Tribunal precisó lo que debe entenderse por la intervención procesal de terceros en un juicio.


En efecto, en dicho precedente se asentó que la intervención procesal de terceros "es una institución jurídica que tiene por fundamento el reconocimiento de que la actividad de las partes actora y demandada en el procedimiento, puede generar de modo directo o reflejo determinadas consecuencias jurídicas, lesivas de los derechos e intereses de otras personas no oídas en juicio por no haber sido parte".


Dichos terceros son aquellas personas que sin ser parte en el juicio, se encuentran en cierta posición respecto de los derechos que en el mismo se dirimen. En principio, están protegidos por el principio res iudicata inter partes y la limitación de los efectos de la sentencia a las partes, sin embargo, fuera de los casos en que la cosa juzgada se extiende a terceros por disposición de la ley, la existencia de la sentencia constituye un hecho jurídico producido, que puede tener consecuencias en la esfera jurídica de tales terceros, causándoles perjuicio en sus intereses jurídicos. Así, la intervención procesal de terceros supone un proceso ya iniciado por demanda, en que el tercero era inicialmente ajeno por no ser codemandante o no haber sido demandado, pero ingresa posteriormente al proceso adquiriendo de modo más o menos pleno la condición de parte.


La intervención procesal de terceros se clasifica en: (I) principal; (II) litisconsorcial; o, (III) adhesiva.


• La intervención principal supone que, pendiente el proceso, un tercero se enfrenta a las partes primitivas, demandando al primitivo actor y demandado, y pretende ser titular del derecho sobre el objeto litigioso, derecho conexo e incompatible con el del originario actor. Se trata de un supuesto de intervención espontánea. La expresión más ilustrativa de este tipo de intervención está constituida por lo que comúnmente se conoce como juicio de tercería, donde el tercerista tiene un interés propio y distinto al de las partes contendientes en el juicio al que acude en defensa de dicho interés. La intervención del tercerista ocurre mediante el ejercicio de la acción autónoma de tercería, en virtud de que la ley le concede tal acción con independencia de la voluntad de las partes originarias de llamarlo o no a la controversia.


• La intervención litisconsorcial puede definirse como la introducción en un proceso pendiente entre dos o más partes, de un tercero que alega un derecho propio discutido en el proceso, defendido por alguna de las partes. Esta intervención se inscribe en el ámbito de la legitimación propia, porque el tercero afirma ser cotitular de la misma relación jurídica deducida en el proceso y defiende intereses propios, no ajenos.


• La intervención adhesiva simple constituye una hipótesis de legitimación extraordinaria en que el tercero afirma ser titular únicamente de una relación dependiente de la debatida en el proceso, es decir, no afirma ser cotitular de dicha relación jurídica.


La posibilidad o necesidad de provocar la intervención litisconsorcial, se actualiza cuando "de la naturaleza de la relación jurídica planteada y de las pretensiones de las partes, se deduce que la sentencia que se dicte va a producir efectos directos, ejecutivos o constitutivos, en la esfera jurídica del tercero".


La forma de provocar la intervención "es la litisdenunciación, que significa poner en conocimiento del tercero la existencia del litigio, llamándolo al mismo". No se trata de una intervención forzosa ni coactiva, pues el tercero sólo tiene el derecho y la carga de comparecer en su interés; no tiene la obligación de hacerlo ni incurre en rebeldía; su actuación es voluntaria, aunque ha de aceptar los perjuicios que le ocasione su ausencia.


La litisdenunciación no constituye la proposición de una demanda contra el tercero, porque la relación procesal ya está integrada. La llamada puede y debe producirse en los casos previstos por la ley, esto es, cuando exista una comunidad de causa y cuando medie entre las partes una relación jurídico-material de garantía o indemnidad entre el denunciante y el tercero. No debe considerarse como una carga de las partes cada vez que se prevea que la sentencia puede tener efectos prejudiciales o reflejos; ni debe entenderse impuesta por regla general cuando se trata de llamar a intervinientes adhesivos.


La litisdenunciación "es garantía para el interviniente y la parte contraria; el primero puede evitar el efecto ejecutivo directo o prejudicial de la sentencia; y la segunda evita el posible ulterior examen de defensas del tercero que no hayan sido objeto de conocimiento en el juicio anterior". La cosa juzgada va a desplegarse en el ulterior pleito que se siga a instancia del tercero o contra el tercero, quien sólo podrá esgrimir las defensas propias o comunes acerca de las cuales no se haya juzgado en el pleito anterior, siempre que no haya tolerado o consentido por pasividad o negligencia la defensa del derecho común a ambos, realizada por el anterior litigante.


Determinada la naturaleza del instituto jurídico de la litisdenunciación, corresponde analizar lo relativo a la reparabilidad o irreparabilidad de la negativa a denunciar el juicio a terceros. Al respecto, es menester tener en cuenta el precepto 107, fracción V, de la Ley de Amparo vigente:


"Artículo 107. El amparo indirecto procede:


"...


"V. Contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte."


Respecto a la causa de procedencia del amparo indirecto en cita, el Tribunal Pleno, al resolver las contradicciones de tesis 377/2013 y 14/2015, determinó, sustancialmente, que para ser calificados como "actos de imposible reparación", sus consecuencias "deberían ser de tal gravedad que impidieran en forma actual el ejercicio de un derecho, y no únicamente que produzcan una lesión jurídica de naturaleza formal o adjetiva" que no necesariamente llegará a trascender al resultado del fallo, además de que "debían recaer sobre derechos cuyo significado rebasara lo puramente procesal o procedimental, según se trate, lesionando bienes jurídicos cuya fuente no proviniera exclusivamente de las leyes adjetivas aplicables".


Esta interpretación se deduce de las dos condiciones que el legislador secundario dispuso para la promoción del amparo indirecto contra actos de imposible reparación dictados en el proceso o el procedimiento:


(I) La primera, consistente en la exigencia de que se trate de actos "que afecten materialmente derechos", lo que equivale a situar el asunto en aquellos supuestos en los que "el acto autoritario impide el libre ejercicio de algún derecho en forma presente", aun antes del dictado del fallo definitivo; y,


(II) La segunda, en el sentido de que esos derechos revistan la categoría de "sustantivos", expresión que resulta "antagónica a los derechos de naturaleza formal o adjetiva", en los que la afectación no es actual –a diferencia de los sustantivos–, sino que depende de que llegue o no a trascender al desenlace del juicio o procedimiento, momento en el cual, sus secuelas pueden consumarse en forma efectiva.


En consecuencia, dada la connotación que el legislador aportó a la ley respecto de lo que debe entenderse por actos de "imposible reparación" no pueden seguir siendo aplicables los criterios que admiten la procedencia del juicio de amparo indirecto en contra de violaciones formales, adjetivas o procesales, cuando los efectos que producen afectan a las partes en grado predominante o superior.


Lo anterior, debido a que tales criterios se generaron al amparo de una legislación que dejaba abierta toda posibilidad de interpretación de lo que debía asumirse por dicha expresión, lo cual a la fecha ya no acontece, de modo que en los juicios de amparo iniciados conforme a la Ley de Amparo vigente debe prescindirse de dichos criterios para no incurrir en desacato al ordenamiento en vigor; puesto que hacer extensivo el concepto de "actos de imposible reparación" o "de ejecución irreparable" "a violaciones procesales o adjetivas, que no afecten en forma directa derechos sustantivos, resulta incompatible con el nuevo texto legal", porque en éste reiteradamente se estableció que uno de los requisitos que caracterizan a los actos irreparables es la afectación que producen a "derechos sustantivos", y que otro rasgo que los identifica "es la naturaleza ‘material’ de la lesión que producen, expresión esta última que es de suyo antagónica con la catalogación de cuestión formal o adjetiva".


Atendiendo a lo anterior, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte colige que el acto emitido por la autoridad jurisdiccional que niega llamar a juicio a un tercero, no es de "imposible reparación" para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto.


Es así, pues si bien, al resolverse la contradicción de tesis 86/2008-PS, bajo la Ley de Amparo abrogada –de la cual derivó la jurisprudencia 1a./J. 102/2008–(8), la Primera S. sostuvo que el auto o resolución que no admite la denuncia del juicio a terceros "violenta la garantía a la administración de justicia pronta", pues "cuando un órgano jurisdiccional se abstiene de admitir y dar trámite a una promoción o solicitud de las partes, afecta de manera cierta, directa e inmediata el derecho a la jurisdicción", y, por ende, la negativa a admitir y dar trámite a una denuncia del juicio a terceros "no constituye una violación procesal susceptible de desaparecer cuando se emita sentencia definitiva, en virtud de que el tiempo transcurrido sin que el juzgador actúe no podrá ser objeto de restitución posterior".


Lo cierto es que la referida afectación no tiene el alcance de hacer procedente el juicio de amparo indirecto, en tanto que dicha lesión no reviste de la naturaleza "material" necesaria para ser considerada como un verdadero acto de imposible reparación, en términos del precepto 107, fracción V, de la Ley de Amparo vigente.


En efecto, el mero hecho de que algún acto u omisión por parte de un órgano jurisdiccional afecte la prontitud o celeridad con la que deben llevarse a cabo los juicios, no implica de suyo que se está frente a un acto de imposible reparación para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto, salvo casos verdaderamente excepcionales.


Es así, pues debe recordarse que, tal y como lo sostuvo este Alto Tribunal, al resolver la referida contradicción de tesis 377/2013, si una de las motivaciones de la reforma constitucional fue clara en la consecución de una estructura más ágil del juicio de amparo y, por otro lado, hubo la evidente intención de concentrar en un solo juicio de amparo directo el estudio del cúmulo de violaciones procesales posibles, "debe estimarse que la interpretación más acorde con este propósito, es aquella que propugne por evitar dentro de los procedimientos jurisdiccionales ordinarios la apertura de numerosos frentes litigiosos de índole constitucional"; de tal suerte que "sólo de manera excepcional se susciten cuestiones de esa naturaleza", en espera de que las presuntas infracciones al procedimiento se planteen mayormente en forma simultánea contra la sentencia de fondo.


Por ende, si el legislador federal, en uso de su facultad configurativa, decidió "acotar" la noción de los actos de imposible reparación, a fin de que sólo en casos verdaderamente excepcionales los gobernados puedan combatir mediante el juicio de amparo indirecto actos intraprocesales, resulta inconcuso que, por regla general, la sola afectación a la celeridad o prontitud de los procedimientos jurisdiccionales es insuficiente para actualizar la hipótesis contenida en el precepto 107, fracción V, de la ley de la materia.


Máxime que, estimar lo contrario, conllevaría a aceptar que, prácticamente, cualquier actuación dilatoria en la administración de justicia o abstención de admitir y dar trámite a una promoción o solicitud de las partes –y cuya ilegalidad tendría como efecto que se mande a reponer el procedimiento–, podría ser combatida mediante el juicio de amparo indirecto, por estimarse que resulta lesiva al derecho a la justicia pronta.


Con lo cual, indefectiblemente, se vaciaría de contenido la finalidad que tuvo el legislador federal, consistente en dotar de verdadera excepcionalidad a la hipótesis de procedencia de la acción constitucional prevista en el artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo vigente, ya que facilitaría la apertura de numerosos frentes litigiosos de índole constitucional dentro de los procedimientos jurisdiccionales ordinarios, pretextándose la violación al acceso a la justicia pronta.


En consecuencia, es dable colegir que, por regla general, los actos dictados dentro de un juicio que presuntamente generen una afectación a la celeridad o expedites del proceso, no son susceptibles de combatirse a través del juicio de amparo indirecto.


Ilustra lo anterior, de manera análoga, la jurisprudencia 2a./J. 48/2016 (10a.), que es del tenor literal siguiente:


"AMPARO INDIRECTO. POR REGLA GENERAL, ES NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE EL INTERPUESTO POR UNA DE LAS PARTES EN EL JUICIO NATURAL, CONTRA LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL DE ACORDAR PROMOCIONES O DE PROSEGUIR EN TIEMPO CON EL JUICIO, AL TRATARSE DE UNA VIOLACIÓN INTRAPROCESAL QUE NO AFECTA DERECHOS SUSTANTIVOS. De conformidad con la fracción V del artículo 107 de la Ley de Amparo, el amparo indirecto procede contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación; y para ser calificados como ‘irreparables’ deben producir una afectación material a derechos sustantivos; es decir, sus consecuencias deben impedir en forma actual el ejercicio de un derecho, y no únicamente producir una lesión jurídica formal o adjetiva, que no necesariamente llegará a trascender al resultado del fallo. Así, por regla general, cuando un particular se duele exclusivamente de una afectación cometida dentro de un procedimiento jurisdiccional, aun cuando alegue violaciones a los artículos 8o., 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los actos reclamados no pueden considerarse como de ejecución irreparable, sino como violaciones de carácter adjetivo, pues no se trata de una ‘omisión’ autónoma al procedimiento, sino que se presenta justamente dentro de éste, como la falta de respuesta a una petición expresa sobre el desahogo de pruebas o de prosecución del trámite. Lo anterior, pese a que uno de los requisitos que caracteriza a los actos irreparables es la afectación que producen a derechos sustantivos de forma directa, como lo puede ser la transgresión al artículo 8o. constitucional; sin embargo, dicha afectación no se produce de forma independiente, sino dentro del procedimiento en que el quejoso es parte, por lo que no se actualiza el caso de excepción para acudir al juicio de amparo indirecto; de ahí que el interpuesto contra actos de esta naturaleza es, por regla general, notoriamente improcedente, a menos de que el Juez de amparo advierta del contenido de la propia demanda que existe una abierta dilación del procedimiento o su paralización total, pues en ese caso el juicio será procedente."(9)


Al respecto, debe decirse que el especificar cuáles son los supuestos específicos de excepción para la procedencia del amparo indirecto contra actos intraprocesales que afectan el derecho a la justicia pronta, excede la materia de la presente contradicción de tesis, ya que ello deberá ser valorado en cada caso, acorde con la naturaleza de esa afectación y a las consecuencias que, en su caso, produce en la esfera jurídica del justiciable.


El propósito de los anteriores razonamientos no es otro que el demostrar que, contrario a lo resuelto por el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, el hecho de que en la jurisprudencia 1a./J. 102/2008, intitulada: "DENUNCIA DEL JUICIO A TERCEROS SOLICITADA POR CUALQUIERA DE LAS PARTES PROCESALES (ACTOR O DEMANDADO). EL AUTO O RESOLUCIÓN QUE NIEGA SU ADMISIÓN ES UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, POR LO QUE EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.", se haya establecido que la negativa de llamar a un tercero a juicio "violenta la garantía a la administración de justicia pronta contenida en el artículo 17 constitucional"; en forma alguna conlleva a que, derivado de tal afectación, se actualice la hipótesis prevista en el artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo en vigor, para la procedencia del amparo indirecto.


Es así, pues es menester que la referida violación sea de naturaleza "material" y no puramente formal o adjetiva; cuestión que no acontece respecto a la negativa de llamar a juicio a un tercero; pues resulta inconcuso que tal acto únicamente depara consecuencias dentro del procedimiento –al afectarse la celeridad o prontitud de tal juicio–, sin que trascienda a la persona o bienes del justiciable, más allá de lo meramente procedimental.


Siendo que, como lo sostuvo uno de los órganos colegiados contendientes, aun cuando la determinación de la negativa de llamar a juicio a un tercero no sea abordada en la sentencia definitiva, en caso de combatirla como violación procesal en la vía directa y concederse el amparo solicitado, se dejaría insubsistente y se ordenaría llamar al tercero; subsanándose con ello la afectación resentida dentro del juicio ordinario.


Y si bien es cierto que con la referida reposición del procedimiento se generaría una afectación a la justicia pronta, también lo es que dicho menoscabo no participa de la naturaleza material necesaria para generarse el supuesto de procedencia excepcional del amparo indirecto, en tanto que, se insiste, únicamente depara afectaciones a la celeridad o prontitud que debe revestir el juicio, pero no genera consecuencias para la persona o bienes del justiciable que trasciendan a las cuestiones meramente procedimentales; de ahí que se concluye que tal acto no es de imposible reparación, en términos del precepto 107, fracción V, de la ley de la materia.


A mayor abundamiento, el Pleno de este Alto Tribunal considera que dicha interpretación es la más acorde con el propósito al que está llamado a salvaguardar la nueva redacción del citado artículo de la Ley de Amparo, a saber, "evitar dentro de los procedimientos jurisdiccionales ordinarios la apertura de numerosos frentes litigiosos de índole constitucional"; lo cual no podría cumplimentarse si se estimara que la negativa de llamar a juicio a un tercero pudiera ser combatida a través del juicio de amparo indirecto –por el contrario, la interposición de múltiples juicios de amparo contra actos intraprocesales, lejos de permitir salvaguardar ese derecho, podría traducirse también en una afrenta a la prontitud de la justicia, al retrasar el dictado del fallo definitivo en el juicio ordinario respectivo–.


Pues como se ha reiterado, la afectación a la celeridad o expedites que en todo caso depare tal actuar jurisdiccional, no tiene sino repercusiones dentro del propio procedimiento –esto es, no trasciende a la persona o bienes del propio gobernado, más allá de lo meramente procedimental–; de ahí que tal acto de autoridad debe concebirse dentro de la regla general consistente en que los actos dictados dentro de un juicio ordinario no pueden considerarse como de ejecución irreparable, pues no se tratan de conductas autónomas al procedimiento en el que se encuentra el justiciable, sino que se dan justamente dentro del mismo.


SEXTO.—Decisión. En atención a las consideraciones que anteceden, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, es el siguiente:


DENUNCIA DEL JUICIO A TERCEROS. EL AUTO O RESOLUCIÓN QUE NIEGA SU ADMISIÓN NO CONSTITUYE UN "ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN", POR LO QUE ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN SU CONTRA. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que, conforme a la fracción V del artículo 107 de la Ley de Amparo, para que los actos sean de "imposible reparación" es necesario que: 1) afecten materialmente derechos; y 2) esos derechos revistan la categoría de "sustantivos". Sobre esa base, la negativa a denunciar el juicio a terceros no es de naturaleza irreparable, pues esa actuación carece de la "afectación material" necesaria para la procedencia del juicio de amparo indirecto, ya que ese actuar jurisdiccional únicamente depara consecuencias dentro del propio procedimiento –al afectarse la celeridad o prontitud del juicio–, sin que trascienda a la persona o bienes del justiciable más allá de lo meramente procedimental, lo cual resulta indispensable para actualizar la procedencia excepcional del amparo indirecto contra actos intraprocesales. La postura anterior es la más acorde con el propósito que se busca con el artículo citado, consistente en evitar dentro de los procedimientos jurisdiccionales ordinarios la apertura de numerosos frentes litigiosos de índole constitucional, de suerte que sólo excepcionalmente se susciten cuestiones de esa naturaleza.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Existe la contradicción de tesis denunciada entre lo determinado en el amparo directo civil 440/2017 del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, y lo resuelto en la contradicción de tesis 13/2016 del Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, en los términos precisados en el considerando cuarto de la presente ejecutoria.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


N.; con testimonio de la presente resolución, dése la publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto de los considerandos primero, segundo, tercero y cuarto relativos, respectivamente, a la competencia, a la legitimación, a los criterios contendientes y a la existencia de la contradicción de tesis.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por mayoría de ocho votos de los Ministros C.D., L.R., P.R., P.H. en contra de las consideraciones, M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto de los considerandos quinto y sexto relativos, respectivamente, a las consideraciones y fundamentos y a la decisión. Los Ministros G.O.M., F.G.S. y Z.L. de L. votaron en contra y anunciaron sendos votos particulares. Los Ministros C.D., P.H. y presidente A.M. anunciaron sendos votos concurrentes. La señora Ministra L.R. reservó su derecho de formular voto concurrente.


El Ministro presidente A.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 102/2008 y PC.I.C. J/41 K (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, T.X., enero de 2009, página 212, así como en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de enero de 2017 a las 10:14 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 38, Tomo II, enero de 2017, página 1347, respectivamente.








________________

1. "Segundo. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución ... VII. Las contradicciones entre tesis sustentadas por las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como las diversas que se susciten entre el Pleno o las S.s de este Alto Tribunal y alguna de las S.s del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en términos del párrafo séptimo del artículo 99 constitucional, así como las suscitadas entre los Plenos de Circuito y/o los Tribunales Colegiados de un diverso Circuito, cuando así lo acuerde la S. en la que esté radicada y el Pleno lo estime justificado."


2. "Artículo 226. Las contradicciones de tesis serán resueltas por: I. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre sus salas; II. El Pleno o las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según la materia, cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, entre los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito, o sus tribunales de diversa especialidad, así como entre los Tribunales Colegiados de diferente Circuito; y III. Los Plenos de Circuito cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre los Tribunales Colegiados del Circuito correspondiente.—Al resolverse una contradicción de tesis, el órgano correspondiente podrá acoger uno de los criterios discrepantes, sustentar uno diverso, declararla inexistente, o sin materia. En todo caso, la decisión se determinará por la mayoría de los magistrados que los integran.—La resolución que decida la contradicción de tesis no afectará las situaciones jurídicas concretas de los juicios en los cuales se hayan dictado las sentencias que sustentaron las tesis contradictorias."


3. Es ilustrativa de lo anterior, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia P./J. 3/2010, de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, febrero de 2010, página 6, cuyos rubro y texto son: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEAN ERRÓNEOS, DEBE RESOLVERSE EL FONDO A FIN DE PROTEGER LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.—La Suprema Corte de Justicia de la Nación debe resolver una contradicción de tesis existente entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito aunque sean erróneos o inaplicables, pues el objetivo fundamental de ese procedimiento es terminar con la incertidumbre generada para los gobernados y los órganos jurisdiccionales por la existencia de criterios contradictorios, mediante la definición de una jurisprudencia producto de la sentencia dictada en ese procedimiento, que servirá para resolver uniformemente casos similares a los que motivaron la denuncia de contradicción, evitando que se sigan resolviendo diferente e incorrectamente, lo que permitirá preservar la unidad en la interpretación de las normas del orden jurídico nacional con la fijación de su sentido y alcance en protección de la garantía de seguridad jurídica. Además, esa definición jurídica no sería posible realizarla si se declara improcedente la contradicción suscitada respecto de tesis equivocadas o inaplicables de esos Tribunales, ya que aunque se dejaran sin efecto, si no existiera pronunciamiento por declararse su improcedencia, lejos de garantizar a los gobernados y a los órganos jurisdiccionales del país la solución de otros asuntos de similar naturaleza, se generaría incertidumbre, por lo cual debe emitirse una sentencia que fije el verdadero sentido y alcance de la solución que deba darse al supuesto o problema jurídico examinado por los Tribunales Colegiados de Circuito que originó la oposición de criterios."


4. Tal condición de incertidumbre se exalta si se contempla que pueden darse hipótesis en las que un criterio judicial nunca sea del conocimiento del Pleno de Circuito correspondiente, como sucede si en un Circuito se determina la integración por un solo Tribunal Colegiado, pues no habría Pleno de Circuito; o cuando un criterio se ha compartido por todos los Tribunales Colegiados de un Circuito. Resultando que en ambos casos nunca conocería del criterio un Pleno de Circuito, lo que podría implicar que nunca conociera de la contradicción de criterios la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aun cuando diverso Pleno de Circuito de un diverso Circuito sostuviera el criterio opuesto.


5. En torno a ello, véase la tesis jurisprudencial 1a./J. 47/97, de la Primera S. de este Alto Tribunal, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU NATURALEZA JURÍDICA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., diciembre de 1997, página 241.


6. Véanse los siguientes criterios: tesis jurisprudencial P./J. 72/2010, de este Tribunal Pleno, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7; tesis aislada P.X., de este Tribunal Pleno, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 67; y, tesis aislada P.V., de este Tribunal Pleno, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE CUANDO LOS CRITERIOS DERIVEN DE PROBLEMAS JURÍDICOS SUSCITADOS EN PROCEDIMIENTOS O JUICIOS DISTINTOS, SIEMPRE Y CUANDO SE TRATE DEL MISMO PROBLEMA JURÍDICO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, julio de 2011, página 7.


7. Véase la tesis aislada P.L., de este Tribunal Pleno, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.", publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 83, noviembre de 1994, página 35; de igual manera, véanse los siguientes criterios: tesis jurisprudencial 1a./J. 129/2004, de la Primera S. de este Alto Tribunal, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES PROCEDENTE LA DENUNCIA RELATIVA CUANDO EXISTEN CRITERIOS OPUESTOS, SIN QUE SE REQUIERA QUE CONSTITUYAN JURISPRUDENCIA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, enero de 2005, página 93; tesis jurisprudencial P./J. 27/2001, de este Tribunal Pleno, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 77; y, tesis jurisprudencial 2a./J. 94/2000, de la Segunda S. de este Alto Tribunal, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, noviembre de 2000, página 319.


8. De rubro: "DENUNCIA DEL JUICIO A TERCEROS SOLICITADA POR CUALQUIERA DE LAS PARTES PROCESALES (ACTOR O DEMANDADO). EL AUTO O RESOLUCIÓN QUE NIEGA SU ADMISIÓN ES UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, POR LO QUE EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO."


9. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 30, Tomo II, mayo de 2016, página 1086, Décima Época «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de mayo de 2016 a las 10:06 horas».

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