Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de registro28114
Número de resoluciónPC.II.L. J/4 L (10a.)
Fecha de publicación31 Octubre 2018
Fecha31 Octubre 2018
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 59, Octubre de 2018, Tomo II, 1709
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO. 7 DE FEBRERO DE 2017. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS J.L.G.B., A.S.O., A.G. TORRES, E.M.P.Y.R.V.R., CON EL VOTO CONCURRENTE DEL CUARTO DE LOS NOMBRADOS. PONENTE: A.S.O.. SECRETARIO: C.D.C..


Toluca, Estado de México. Acuerdo del Pleno Especializado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito correspondiente a la sesión de siete de febrero de dos mil dieciocho.


Vistos para resolver los autos de la contradicción de tesis 1/2017, del índice del Pleno en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, denunciada por el Magistrado J.L.G.B., integrante del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, con residencia en Toluca, Estado de México, por estimar que existe divergencia entre el criterio pronunciado por el Tribunal Colegiado de su adscripción y el sustentado por los miembros del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del mismo Circuito y sede; y,


RESULTANDO:


PRIMERO.—Denuncia.


I. Mediante oficio sin número de tres de octubre de dos mil diecisiete, el Magistrado J.L.G.B., integrante del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, con residencia en Toluca, Estado de México, denunció ante el Pleno Especializado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, la contradicción de criterios con el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del mismo Circuito y sede, en torno a determinar lo siguiente:


“... el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito sostiene, esencialmente, que en los conflictos laborales en que se demande a un organismo descentralizado, atendiendo a la fecha en que se ejerció la acción, el conflicto competencial que al respecto surja, debe resolverse conforme a la jurisprudencia vigente en ese momento, a efecto de no contravenir el principio de irretroactividad establecido en el artículo 217, último párrafo, de la Ley de Amparo; mientras que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito considera que no es así, pues debe aplicarse la jurisprudencia surgida con posterioridad en donde queda establecido el abandono de la jurisprudencia vigente en aquel momento en que se ejerció la acción laboral correspondiente, sin que por ese hecho se afecte aquel principio de irretroactividad de la jurisprudencia...”


SEGUNDO.—Trámite.


1. El tres de octubre de dos mil diecisiete, se recibió en el Pleno del Segundo Circuito el escrito referido en el apartado que antecede, al cual recayó el acuerdo de nueve siguiente, mediante el cual se ordenó formar la contradicción de tesis bajo el número 1/2017.


2. Al estimar que probablemente existía la contradicción denunciada, entre los criterios sustentados en el conflicto competencial CC. 56/2016, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito y los conflictos competenciales CC 59/2017, CC 60/2017, 64/2017, 67/2017, 69/2017 y 73/2017, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del mismo Circuito, resultaban, aparentemente, contrarios y que el denunciante se encontraba legitimado para ello, se admitió a trámite y se solicitó al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito remitiera copia certificada de la ejecutoria pronunciada en el conflicto competencial primeramente mencionado, así como un disco compacto con el archivo de mérito.


3. Por oficio 8129 de diez de octubre de dos mil diecisiete, recibido en el Pleno del Segundo Circuito el once del mismo mes y año, la secretaria de Acuerdos del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, remitió el testimonio y disco compacto solicitados, lo que fue acordado en proveído de dieciocho siguiente, en el que se tuvieron por recibidas las constancias y, por rendido el informe en el sentido que el criterio pronunciado por esa autoridad de amparo se encontraba vigente.


4. Asimismo, en dicho acuerdo, el presidente del Pleno del Segundo Circuito, tuvo por recibido el oficio 2371/2017, signado por el secretario de Acuerdos del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, con el que informó que el criterio sustentado en los CC 59/2017, CC 60/2017, 64/2017, 67/2017, 69/2017 y 73/2017, se encuentra aún vigente.


5. En auto de treinta de octubre dos mil catorce, el presidente del Pleno del Segundo Circuito, tuvo por recibido el oficio CCST-X-406-10-2017, de dieciocho de octubre de dos mil diecisiete, suscrito por la coordinadora de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el cual informó que de la consulta del sistema de seguimiento de contradicciones de tesis pendientes de resolverse en ese Alto Tribunal, no se advirtió la existencia de alguna contradicción de tesis radicada en la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la que el punto a dilucidar guarde relación con el tema de irretroactividad de la jurisprudencia en el supuesto que se trata en la presente contradicción.


Asimismo, en dicho acuerdo, proveyó que el expediente se encontraba debidamente integrado, por lo que de conformidad con el Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, se turnaron los autos al Magistrado A.S.O., para que elaborara el proyecto de resolución correspondiente y en su momento diera cuenta al Pleno de este Circuito con el mismo.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia.


I. El Pleno Especializado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo, y 41 Ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en virtud de que los criterios en posible contradicción provienen de asuntos resueltos por dos Tribunales Colegiados de la misma materia pertenecientes a este Segundo Circuito.


SEGUNDO.—Legitimidad para denunciar la contradicción de criterios.


I. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, pues se formuló por un Magistrado integrante del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, con residencia Toluca, Estado de México, es decir, por uno de los órganos jurisdiccionales que emitieron criterios en posible controversia.


TERCERO.—El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, al resolver el conflicto competencial 56/2016, suscitado entre el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, con sede en esta ciudad y la Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje del Valle de Toluca, se apoyó en lo conducente, en las siguientes consideraciones:


"V. Este Tribunal Colegiado estima que debe declararse de conformidad con los criterios vigentes a la fecha de la presentación de la demanda laboral, la competencia para conocer del juicio promovido por **********, en favor de la Junta Especial Número Cinco de la local de Conciliación y Arbitraje del Valle de Toluca, con residencia en esta ciudad.


"Con la finalidad de exponer las razones que robustecen tal afirmación, es necesario hacer hincapié en que la demanda laboral de origen fue presentada el veintinueve de febrero de dos mil dieciséis ‘16 feb 29’, en contra del organismo público descentralizado Sistemas Municipales para el Desarrollo Integral de la familia del Municipio de **********, Estado de México, como se advierte del sello puesto en la parte superior de la primera hoja de la demanda:


"(Se suprime imagen por contener datos sensibles)


"La declinación de competencia obedeció a que, a decir de la Junta, la autoridad competente lo era el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, en atención a lo dispuesto por el artículo 116, fracción VI, constitucional (transcrito por la Junta en la resolución incidental de competencia); asimismo, dicha autoridad apoyó su determinación en la entonces tesis aislada 2a. XXXIII/2016 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: ‘ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS LOCALES. EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN VI, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS FACULTA AL LEGISLADOR SECUNDARIO PARA REGULAR LAS RELACIONES LABORALES ENTRE AQUÉLLOS Y SUS TRABAJADORES, DE ACUERDO CON LOS APARTADOS A O B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, INCLUSO, DE MANERA MIXTA, SIN LA OBLIGACIÓN DE SUJETARSE ESPECÍFICAMENTE A ALGUNO DE ELLOS [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J.180/2012 (10a.) (*)].’; criterio que, cabe indicar, conformó jurisprudencia por reiteración a partir del once de noviembre de dos mil dieciséis, bajo el número 2a./J. 130/2016 (10a.).


"Por su parte, el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de México, se declaró legalmente incompetente para conocer del juicio, sobre la base de que la competencia correspondía a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, dado que la demandada es un organismo público de carácter local, cuyas relaciones entre éste y sus trabajadores están sujetas al régimen legal del artículo 123, apartado A, de la Constitución General de la República y su ley reglamentaria, la Ley Federal del Trabajo, ya que los organismos descentralizados no forman parte del Poder Ejecutivo.


"Derivado de lo anterior, el indicado Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje determinó no asumir la competencia que le fue declinada, invocando al respecto el criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el conflicto competencial número 191/98, suscitado entre la Primera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y el entonces Tribunal de Arbitraje del Estado de México.


"Con la finalidad de exponer las...

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