Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrados Rolando González Licona y Carlos Ronzon Sevilla
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 59, Octubre de 2018, Tomo II, 1218
Fecha de publicación19 Octubre 2018
Fecha19 Octubre 2018
Número de resolución5/2018
Número de registro42979

Voto particular que, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 43 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, formula el Magistrado R.G.L. y se adhiere a este voto el Magistrado C.R.S., en relación con la resolución pronunciada en la contradicción de tesis 5/2018.


I.A. que dan origen al voto.


a. En la quinta sesión ordinaria del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, celebrada el diecinueve de junio de dos mil dieciocho, se presentó a discusión de sus integrantes la contradicción de tesis 05/2018, sustentada entre los Tribunales Colegiados Primero y Vigésimo, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo tema fue determinar conforme a qué normatividad debe ser analizada la solicitud de declaración de caducidad de las facultades de la autoridad hacendaria en materia de impuesto predial, presentada durante la vigencia del Código Fiscal del Distrito Federal (hoy Ciudad de México), publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el treinta y uno de diciembre de dos mil trece, respecto de las obligaciones fiscales generadas y omitidas durante la vigencia del Código Financiero del Distrito Federal vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil trece (página 55 del proyecto).


b. En la resolución a la denuncia de contradicción, los Magistrados de la mayoría concluyeron que el plazo de cinco años previsto en el artículo 121, fracción II, del Código Financiero del Distrito Federal vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil trece, es aplicable a las solicitudes de caducidad presentadas con posterioridad a esa fecha, respecto de las obligaciones generadas y omitidas durante su vigencia, y no el plazo de diez años que establece el artículo 99 del Código Fiscal del Distrito Federal (hoy Ciudad de México), en vigor a partir del uno de enero de dos mil catorce, con base en el análisis simultáneo de la teoría de los componentes de la norma y de la teoría de los derechos adquiridos, que se hizo a partir de las consideraciones que a continuación se sintetizan: la omisión de declarar y enterar una contribución es el hecho adquisitivo o supuesto generador del derecho a la caducidad; el plazo previsto por el legislador es únicamente una condición de efectividad; y la consecuencia es la extinción de las facultades de la autoridad exactora, de manera que, una vez actualizado el supuesto del artículo 121, fracción II, del Código Financiero del Distrito Federal, con la omisión de declarar y enterar el impuesto predial, le es aplicable el plazo que en él se prevé y no el de diez años que establece el artículo 99 del Código Fiscal del Distrito Federal (hoy Ciudad de México), en vigor a partir del uno de enero de dos mil catorce.


II. Parte expositiva de los argumentos jurídicos del voto.


A juicio del suscrito, en aquellos supuestos en que el contribuyente omita presentar declaraciones o el pago del impuesto predial, el plazo para la caducidad previsto en el artículo 99 del Código Fiscal del Distrito Federal (hoy Ciudad de México), en vigor a partir del uno de enero de dos mil catorce, no es de diez años, sino de cinco.


La manifestación contenida en el párrafo que antecede se sustenta en el siguiente argumento jurídico:


El plazo para la caducidad cuando el contribuyente omita presentar declaraciones o pagar el impuesto predial en términos del artículo 99 del Código Fiscal del Distrito Federal (hoy Ciudad de México), en vigor a partir del uno de enero de dos mil catorce, debe interpretarse de conformidad con el derecho fundamental a la seguridad jurídica reconocido en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la manera que más beneficia a los gobernados, aplicándose el de cinco años en el supuesto en el cual el contribuyente omita presentar las declaraciones a su cargo cuando se trate de contribuciones que no se calculen por ejercicios, como el impuesto predial.


III. Consideraciones para llegar a las determinaciones de la parte expositiva de los argumentos jurídicos del voto.


Interpretación del artículo 99 del Código Fiscal del Distrito Federal (hoy Ciudad de México), en vigor a partir del uno de enero de dos mil catorce.


Para proceder al análisis de la regularidad constitucional del artículo 99 del Código Fiscal del Distrito Federal (hoy Ciudad de México), es necesario, en el caso concreto, determinar si resulta indispensable hacer una interpretación conforme en sentido amplio, una en sentido estricto o una inaplicación, lo cual ocurre cuando se está en presencia de una norma que resulta sospechosa o dudosa de cara a los parámetros de control de los derechos humanos.


El artículo 121, fracción II, del Código Financiero del Distrito Federal,(15) establece lo siguiente:


"Artículo 121. Las facultades de las autoridades para determinar créditos fiscales derivados de contribuciones omitidas y sus accesorios; para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones de este código, así como determinar responsabilidades resarcitorias, se extinguirán en el plazo de cinco años contados a partir del día siguiente a aquel en que:


"...


"II. Se presentó o debió haberse presentado declaración que corresponda a una contribución que no se calcule por ejercicios..."


De conformidad con la anterior disposición, las facultades de las autoridades para determinar créditos fiscales derivados de contribuciones omitidas se extinguirían en el plazo de cinco años.


En la fracción II se estableció que, en los casos en que se trate de un tributo que no se calcule por ejercicios, el mencionado plazo se computaría a partir del día siguiente al en que el contribuyente presentó su declaración, o bien, debió haberla presentado y no lo hizo.


El Código Financiero del Distrito Federal fue sustituido por el Código Fiscal de la entidad, el cual entró en vigor el uno de enero de dos mil diez. El nuevo ordenamiento reprodujo literalmente en su artículo 99 el contenido normativo del diverso 121 del código abrogado, como puede corroborarse enseguida:


"Artículo 99. Las facultades de las autoridades para determinar créditos fiscales derivados de contribuciones omitidas y sus accesorios; para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones de este código, así como determinar responsabilidades resarcitorias, se extinguirán en el plazo de cinco años contados a partir del día siguiente a aquel en que:


"...


"II. Se presentó o debió haberse presentado declaración que corresponda a una contribución que no se calcule por ejercicios. ..."


Posteriormente, mediante decreto de treinta y uno de diciembre de dos mil trece, se adicionó un párrafo al artículo 99 del Código Fiscal. El citado decreto entró...

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